REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
Asunto N° 578-2010
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: LIONZO ENRIQUE GUZMÁN y MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.999.349 y V-15.998.679, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA GABRIELA AQUINO D’MILITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.023.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por los ciudadanos LIONZO ENRIQUE GUZMAN y MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.999.349 y V-15.998.679, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D’MILITA, Inpreabogado N° 30.023, quienes manifestaron a este Tribunal estar separados de hecho, y que no llevan vida en común desdel mes de enero de dos mil cinco (2005), y que hasta la fecha no han reanudado su vida en común, por lo que han tomado la decisión de no continuar con el matrimonio; y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan que sea declarado el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 578-2010, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Corre al folio 5, auto estampado por este Tribunal, de fecha 01 de febrero de 2010, mediante el cual insta a los solicitantes a que consignen un acta de matrimonio debidamente certificada, en virtud de que la presentada adjunto a la solicitud que da origen al presente procedimiento, presenta fallas en el nombre de la interesada, ciudadana MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, al ser identificada como MARÍA ELIZABERT ZAPATA ROJAS.
En fecha 10 de marzo de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana María Elizabeth Zapara Rojas, asistida por la abogada en ejercicio María Gabriela Aquino D’Milita, Inpreabogado N° 30.023, y estampo diligencia mediante la cual consigna constante de un (01) folio útil, copia certificada de Acta de Matrimonio, para que surta los efectos legales.
En fecha 11 de marzo de 2010, fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud presentada por los ciudadanos LIONZO ENRIQUE GUZMÁN y MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D’MILITA, Inpreabogado N° 30.023, y donde se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 10.-
Corre al folio 12, Acuse de Recibo de Oficio N° 2130-042, de fecha 11 de marzo de 2010, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibido y firmado en ese despacho, y consignado ante este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2010.
Riela al folio 13 de estas actuaciones, certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal, abogada: Kersily A. Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo la una de la tarde (1:00 PM) del día 04 de mayo de 2010, culminadas las horas de Despacho, según Resolución N° 2.010-0001, de fecha 14 de enero de 2010, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, a los fines de exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante EL Concejo Municipal del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, en fecha cinco de diciembre de dos mil tres, (05-12-2003), según consta de acta de matrimonio, identificada con el N° 55, folios Fte. 183-Vto., al Fte 185, que acompañan marcada “A”. De esta unión no fueron procreados hijos. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Curucutí, Vereda 3 de esta población de San Casimiro, Estado Aragua; que en el mes de enero del año 2005, decidimos separarnos y el cónyuge se quedo en el domicilio mientras que la cónyuge se trasladó a otro domicilio ubicado en la carretera nacional, que conduce de San Casimiro, a San Sebastián de los Reyes, sector La Trampita, San Casimiro, Estado Aragua y hasta la fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que han tomado la decisión de no continuar con el matrimonio porque se ha tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y en virtud del tiempo transcurrido y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial; que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal; que en lo que se refiere a hijos procreados dentro del matrimonio declaran que nunca fueron procreados. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código civil vigente.-
II
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Como puede observarse de las actas procesales, se trata de asunto relacionado con solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en donde los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido mas de cinco (05) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose la misma tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código Civil.
Dicho lo anterior y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 55, folios 183 Fte., Vto. 184 y Fte 185, Año 2003, expedida por el Concejo del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 8 de este expediente. De la probanza bajo análisis, se observa que, se trata de documental pública, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que, se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal razona que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los solicitantes ciudadanos LIONZO ENRIQUE GUZMÁN y MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, ha sido prolongada desde el mes de enero de dos mil cinco, sin que hasta la presente fecha hubiera reconciliación entre ellos, lo cual se subsume indefectiblemente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente solicitud, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en la causa legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LIONZO ENRIQUE GUMÁN y MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de San Casimiro, Estado Aragua, comerciantes, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.999.349 y V-15.998.679, respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA AQUINO D’MILITA, Inpreabogado N° 30.023, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LIONZO ENRIQUE GUMÁN y MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cinco de diciembre de dos mil tres, por ante el Concejo del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, cuya acta fue asentada bajo el N° 55, folios 183- Fte. Vto. 184, y Fte 185, Año 2003, de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que los solicitantes manifiestan no haber procreado hijos.
TERCERO: En lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal, los mismos manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el acta de matrimonio anotada bajo el No. 55, folios 183- Fte. Vto. 184, y Fte 185, Año 2003, conforme a lo establecido el artículo 506 del Código Civil vigente, así como también, copia debidamente certificada al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).- 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que
antecede, se registró y publicó, siendo las doce meridiem (12:00 m) del día de hoy
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
Asunto No. 578/2010
Fecha: 27 /01 /2010
MUA/KAPR/alvis.
Jmasc.
La suscrita Abogada, KERSILY A. PARRA RAMÍREZ , Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exactos de sus originales, los cuales corren insertos en los folios 14 y 15 del ASUNTO N° 578-2010, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con solicitud de DIVORCIO, artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos LIONZO ENRIQUE GUZMAN y MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio MARÍA GABRIELA AQUINO D’MILITA, Inpreabogado N° 30.023.-
San Casimiro, 06 de mayo de 2010.
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez.
La suscrita Abogada, KERSILY A. PARRA RAMÍREZ , Secretaria Temporal del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exactos de sus originales, los cuales corren insertos en los folios 14 y 15 del ASUNTO N° 578-2010, nomenclatura de este Tribunal, relacionado con solicitud de DIVORCIO, artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos LIONZO ENRIQUE GUZMAN y MARÍA ELIZABETH ZAPATA ROJAS, asistidos por el abogado en ejercicio MARÍA GABRIELA AQUINO D’MILITA, Inpreabogado N° 30.023.-
San Casimiro, 06 de mayo de 2010.
La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez.
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