REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 12 de Mayo de 2.010
200º y 151º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2923
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la abogada: OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, contra la Decisión de fecha 25 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Dicha apelación fue contestada por la abogada: ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, FISCAL SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 30 de Abril de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 48 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.
La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.
La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 48 de esta pieza, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal de Control, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nª 16.134.209, nacido en fecha 15-12-83 de 25 años de edad, profesión u oficio ayudante de plomería, hijo de LEYDI MENDEZ (V) Y LUIS PEÑERO (F), Residenciado en: BARRIO CUATRICENTENARIO CALLE TAMANACO, ZONA 3, PETARE CSAS S/N, Teléfono 0212-393-04-84 Y 0424-261-15-59, dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En esta misma fecha, este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 15.002-2010, fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para ese mismo día.-
Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN titular de la Cédula de Identidad Nº 16.134.209, quien fue aprehendido en el día 23 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según acta policial suscrita por el Funcionario Detective RODRIGUEZ Ángelo, adscrito a la División de Investigaciones de la Sub-Delegación el Llanito, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-270.818, sustanciada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio),…me trasladé en compañía del funcionario Detectives RADA Vicente, LEDEZMA David, BASTIDAS Jesús y Agente FERRIGÑO Marco, …hacia el Barrio Cuatricentenario, calle Tamanaco adyacente a la Virgen, vía Pública Petare, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento sobre la muerte del ciudadano que respondía al nombre de URBAEZ RODRIGUEZ Ronier Luís,…hecho ocurrido el 29/12/2009, en el mencionado sitio…logramos entrevistarnos con un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: GARCÍA ORDAZ WILFREDO, …nos manifestó que efectivamente en esa fecha y según comentarios de vecinos del sector dicen que las personas que le dieron muerte a ese ciudadano fueron MAIKEL PIÑERO y WILLIAMS, que operan en ese sector. De igual manera esos ciudadanos siempre son vistos en horas de la tarde en la avenida principal del referido barrio, ya que los mismos se dedican a despojar de sus motocicletas a todas las personas que transitan por ese sector, por lo que el referido ciudadano procedió a darnos las características fisonómicas de los referidos ciudadanos para respectiva aprehensión motivo por el cual realizamos un amplio recorrido en el lugar, logrando ubicar en plena vía pública a un ciudadano que luego de identificarnos como funcionarios activos…le solicitamos la documentación por cuanto el mismo coincide con las características físicas aportadas…quedando identificado de la siguiente manera: PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN, …Asimismo se presentó en al sede de este Despacho de manera espontánea una ciudadana que quedó identificada de la siguiente manera: RODRIGUEZ CARVAJAL Maritza Josefina,…identificada en actas anteriores por ser progenitora del ciudadano hoy inerte en el presente caso, manifestando que el ciudadano que trasladaron a este despacho de nombre PIÑERO MENDEZ Michael Alwin, es uno de los sujetos que le causaron la muerte a su hijo…”.
Asimismo cursa en las actuaciones TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia, “…Se recibe llamada radiofónica de parte del Operador de Guardia de la sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, ALI TREJO, Credencial 28.821, informando que en el hospital “Ana Pérez de León”, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra uan persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por le paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Redoma Petare, Vía pública, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano URBAEZ PEDRO LUIS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en mi casa y me llamaron por teléfono informándome que a mi hijo ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ, estaba en el hospital Pérez de León sin vida, por lo que una vez en el mismo efectivamente pude verificar esa información…y a preguntas formuladas….”Bueno me comentaron que mi hijo estaba en su puesto de buhonero en al Redoma de Petare frente al modulo de guardia cuando de pronto llegaron dos personas en una moto y sin mediar palabras le efectuaron disparos eso fue el día de hoy 29-12-09, a las 08:00 de la noche aproximadamente…”.
Cursa igualmente ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual el Funcionario RODRIGUEZ Ángelo, adscrito al Departamento de Investigaciones de dicha Delegación, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…logramos inspeccionar, sobre una camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta…del examen externo practicado al cadáver se pudo observar que presentaba las siguientes heridas: 01.- una (01) herida de forma irregular abierta en la región anterior del brazo derecho; 02. Una (01) herida de forma irregular abierta en la región costal derecho. 3.- Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, 04.- Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecho, 5.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 6.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, el mismo quedó identificado mediante historia médica número 06 como: Ronier Luís URBAEZ RODRIGUEZ, C.I. V.-17.529.089…nos entrevistamos con el ciudadano Héctor José BORJA ACOSTA…quien manifestó que se encontraba con su amigo hoy occiso, cuando de pronto llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, marca jaguar y uno de ellos portando arma de fuego y sin mediar palabras saltó sobre el puesto y comenzó a efectuarle varios disparos , causándole la muerte…”.
Cursa a las actuaciones PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, en la cual los FUNCIONARIOS DARWIN HERNÁNDEZ Y ÁNGELO RODRIGUEZ, dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…se pudo observar que presentaba las siguientes heridas: 01.- una (01) herida de forma irregular abierta en la región anterior del brazo derecho; 02. Una (01) herida de forma irregular abierta en la región costal derecho. 3.- Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, 04.- Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecho, 5.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 6.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, el mismo quedó identificado mediante historia médica número 06 como: Ronier Luís URBAEZ RODRIGUEZ, C.I. V.-17.529.089.”.
Cursa a las actuaciones INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios DARWIN HERNÁNDEZ Y ÁNGELO RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos los aspectos físicos, para el momento de la presente inspección corresponden al depósito de cadáveres de dicho centro asistencial …el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, en posición de decúbito dorsal, …se le pudo apreciar las siguientes heridas: 01.- una (01) herida de forma irregular abierta en la región anterior del brazo derecho; 02. Una (01) herida de forma irregular abierta en la región costal derecho. 3.- Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, 04.- Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecho, 5.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 6.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, dicho cadáver quedó identificado bajo la planilla de ingreso como: Ronier Luís URBAEZ RODRIGUEZ, C.I. V.-17.529.089.”.
Cursa a las actuaciones INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios DARWIN HERNÁNDEZ Y ÁNGELO RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “Se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,…en AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, REDOMA PETARE, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MRIANDA. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección,…Trátese de un sitio abierto por encontrarse expuesto a las condiciones atmosféricas reinantes, de iluminación natural de buena densidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto y cemento rustico, todos estos aspectos físicos par ale momento de realizar la presente inspección antes mencionada, la cual se aprecia orientada en sentido Este, constituida por una vía de doble circulación de vehículos automotores y paso peatonal, donde se visualiza a ambos lados viviendas del tipo Quinta de diferentes tamaños, modelos y colores, en donde logra observar en sentido sur un “CENTRO AUTORIZADO MOVISTAR”…” .
Cursa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana: RODRIGUEZ CARVAJAL MARITZA JOSEFINA, en fecha 09 de febrero de 2010, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día 29 de diciembre en horas d el anoche, me encontraba en mi puesto de buhonería que tenía cerca del modulo de la Guardia Nacional ubicado en la redoma Petare y mi hijo de nombre ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ, …hoy occiso, se encontraba cerca de dicho lugar, cuando de repente llegaron unos ciudadano de nombres MAIKEL PIÑERO y WILLIAN ROMERO, quienes se trasladaban en moto y le dispararon en varias ocasiones, causándole la muerte…”.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2010, tomada al ciudadano RANGEL MADERO WILMER JOSE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día 29 de diciembre en horas de la noche, mataron a un ciudadano de nombre ROVIER y presuntamente está involucrado mi hijo de nombre WILLIAN JOSE RANGEL AYOLA, …”.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ROSMELYS LISETH URBAEZ RODRÍGUEZ, de fecha 18 de marzo de 2010, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente. “Resulta ser que el día 29-12-2009, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de mi mamá de nombre Maritza Rodríguez, manifestándome que a mi hermano de nombre Rovier Luís URBAEZ RODRÍGUEZ,…cuando me trasladé al hospital Dra. Ana Pérez León, me dijeron que estaba muerto, posteriormente me enteré que las personas que le habían dado muerte a mi hermano Davier fueron los ciudadanos Williams y Maikle Piñero, por un problema viejo, inclusive siempre Maikel iba a mi casa a preguntar por mi hermano y como no estaba decía que lo iba a matar.”.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2010, tomada al ciudadano HECTOR JOSÉ BORJAS ACTOSTA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente. “Resulta que en fecha 29-12-2009, aproximadamente las 08:00 horas de l anoche, yo estaba con mi amigo de nombre Rovier, trabajando en la redoma Petare, vendiendo sábanas cuando de pronto escuché varias detonaciones y cuando volteo veo a mi amigo encima de la mercancía y los Guardias Nacionales disparándole a unos motorizados que se había ido a la fuga todo el mundo arrancó a correr y me quedé allí, luego me percaté que estaba herido, porque estaba botando sangre por la boca, lo trasladamos al Hospital Dra. Ana Pérez de León, donde fallece,.”.
Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2010, tomada al ciudadano PEDRO JOSÉ MATA HIPOLETE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente. “Resulta que en fecha 29-12-2009, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, yo estaba por el Puente Baloa, Petare, me llamó por teléfono mi socio de nombre Héctor Borja, diciéndome que le habían dado unos tiros a Rovier, me fui al Hospital Dra. Ana Pérez de León, donde fallece.”
Cursa ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 30-122009, del Cementerio Metropolitano Monumental S.A., en la cual deja constancia: “…se verificó el acto de INHUMACION de los restos mortales de. URBAEZ RODRIGUEZ ROVIER LUIS,…”.
Cursa ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 32226, Libro 13 folio 226, año 2009, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre, DANIEL EDUARDO PEÑA MEDINA, quien deja constancia que falleció ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v.- 17.529.089, a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA CEREBRAL, SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA,…”. solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta pública, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; decretando en contra del ciudadano: PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 251 en su primer aparte y numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe un hecho punible que merece pena de libertad, que no se encuentra prescrito en virtud que los hechos ocurrieron en el día 29 de diciembre de 2009, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, considera igualmente que el ciudadano imputado pudiera contribuir a que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por la Secretaria Abg. KAREN C. GOMEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; los cuales acontecieron el día 29 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, tales como; con el acta policial suscrita por el Funcionario Detective RODRIGUEZ Ángelo, adscrito a la División de Investigaciones de la Sub-Delegación el Llanito, quien deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-270.818, sustanciada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio),…me trasladé en compañía del funcionario Detectives RADA Vicente, LEDEZMA David, BASTIDAS Jesús y Agente FERRIGÑO Marco, …hacia el Barrio Cuatricentenario, calle Tamanaco adyacente a la Virgen, vía Pública Petare, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento sobre la muerte del ciudadano que respondía al nombre de URBAEZ RODRIGUEZ Ronier Luís,…hecho ocurrido el 29/12/2009, en el mencionado sitio…logramos entrevistarnos con un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: GARCÍA ORDAZ WILFREDO, …nos manifestó que efectivamente en esa fecha y según comentarios de vecinos del sector dicen que las personas que le dieron muerte a ese ciudadano fueron MAIKEL PIÑERO y WILLIAMS, que operan en ese sector. De igual manera esos ciudadanos siempre son vistos en horas de la tarde en la avenida principal del referido barrio, ya que los mismos se dedican a despojar de sus motocicletas a todas las personas que transitan por ese sector, por lo que el referido ciudadano procedió a darnos las características fisonómicas de los referidos ciudadanos para respectiva aprehensión motivo por el cual realizamos un amplio recorrido en el lugar, logrando ubicar en plena vía pública a un ciudadano que luego de identificarnos como funcionarios activos…le solicitamos la documentación por cuanto el mismo coincide con las características físicas aportadas…quedando identificado de la siguiente manera: PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN, …Asimismo se presentó en al sede de este Despacho de manera espontánea una ciudadana que quedó identificada de la siguiente manera: RODRIGUEZ CARVAJAL Maritza Josefina,…identificada en actas anteriores por ser progenitora del ciudadano hoy inerte en el presente caso, manifestando que el ciudadano que trasladaron a este despacho de nombre PIÑERO MENDEZ Michael Alwin, es uno de los sujetos que le causaron la muerte a su hijo…”. Asimismo con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia, “…Se recibe llamada radiofónica de parte del Operador de Guardia de la sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, ALI TREJO, Credencial 28.821, informando que en el hospital “Ana Pérez de León”, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda se encuentra una persona de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por le paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Redoma Petare, Vía pública, Municipio Sucre, Estado Miranda. Con el ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano URBAEZ PEDRO LUIS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en mi casa y me llamaron por teléfono informándome que a mi hijo ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ, estaba en el hospital Pérez de León sin vida, por lo que una vez en el mismo efectivamente pude verificar esa información…y a preguntas formuladas….”Bueno me comentaron que mi hijo estaba en su puesto de buhonero en al Redoma de Petare frente al modulo de guardia cuando de pronto llegaron dos personas en una moto y sin mediar palabras le efectuaron disparos eso fue el día de hoy 29-12-09, a las 08:00 de la noche aproximadamente…”. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 29 de diciembre de 2009, en la cual el Funcionario RODRIGUEZ Ángelo, adscrito al Departamento de Investigaciones de dicha Delegación, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…logramos inspeccionar, sobre una camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta…del examen externo practicado al cadáver se pudo observar que presentaba las siguientes heridas: 01.- una (01) herida de forma irregular abierta en la región anterior del brazo derecho; 02. Una (01) herida de forma irregular abierta en la región costal derecho. 3.- Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, 04.- Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecho, 5.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 6.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, el mismo quedó identificado mediante historia médica número 06 como: Ronier Luís URBAEZ RODRIGUEZ, C.I. V.-17.529.089…nos entrevistamos con el ciudadano Héctor José BORJA ACOSTA…quien manifestó que se encontraba con su amigo hoy occiso, cuando de pronto llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, marca jaguar y uno de ellos portando arma de fuego y sin mediar palabras saltó sobre el puesto y comenzó a efectuarle varios disparos , causándole la muerte…”. Con la PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, en la cual los FUNCIONARIOS DARWIN HERNÁNDEZ Y ÁNGELO RODRIGUEZ, dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…se pudo observar que presentaba las siguientes heridas: 01.- una (01) herida de forma irregular abierta en la región anterior del brazo derecho; 02. Una (01) herida de forma irregular abierta en la región costal derecho. 3.- Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, 04.- Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecho, 5.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 6.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, el mismo quedó identificado mediante historia médica número 06 como: Ronier Luís URBAEZ RODRIGUEZ, C.I. V.-17.529.089.”. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios DARWIN HERNÁNDEZ Y ÁNGELO RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos los aspectos físicos, para el momento de la presente inspección corresponden al depósito de cadáveres de dicho centro asistencial …el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, en posición de decúbito dorsal, …se le pudo apreciar las siguientes heridas: 01.- una (01) herida de forma irregular abierta en la región anterior del brazo derecho; 02. Una (01) herida de forma irregular abierta en la región costal derecho. 3.- Una (01) herida de forma circular en la región costal derecha, 04.- Una (01) herida de forma circular en la región occipital derecho, 5.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha. 6.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda, producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, dicho cadáver quedó identificado bajo la planilla de ingreso como: Ronier Luís URBAEZ RODRIGUEZ, C.I. V.-17.529.089.”. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios DARWIN HERNÁNDEZ Y ÁNGELO RODRIGUEZ, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “Se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,…en AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, REDOMA PETARE, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MRIANDA. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección,…Trátese de un sitio abierto por encontrarse expuesto a las condiciones atmosféricas reinantes, de iluminación natural de buena densidad, temperatura ambiental fresca, piso de asfalto y cemento rustico, todos estos aspectos físicos par ale momento de realizar la presente inspección antes mencionada, la cual se aprecia orientada en sentido Este, constituida por una vía de doble circulación de vehículos automotores y paso peatonal, donde se visualiza a ambos lados viviendas del tipo Quinta de diferentes tamaños, modelos y colores, en donde logra observar en sentido sur un “CENTRO AUTORIZADO MOVISTAR”…” .Con el ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana: RODRIGUEZ CARVAJAL MARITZA JOSEFINA, en fecha 09 de febrero de 2010, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día 29 de diciembre en horas d el anoche, me encontraba en mi puesto de buhonería que tenía cerca del modulo de la Guardia Nacional ubicado en la redoma Petare y mi hijo de nombre ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ, …hoy occiso, se encontraba cerca de dicho lugar, cuando de repente llegaron unos ciudadano de nombres MAIKEL PIÑERO y WILLIAN ROMERO, quienes se trasladaban en moto y le dispararon en varias ocasiones, causándole la muerte…”. Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero de 2010, tomada al ciudadano RANGEL MADERO WILMER JOSE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que el día 29 de diciembre en horas de la noche, mataron a un ciudadano de nombre ROVIER y presuntamente está involucrado mi hijo de nombre WILLIAN JOSE RANGEL AYOLA, …”. Con el ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ROSMELYS LISETH URBAEZ RODRÍGUEZ, de fecha 18 de marzo de 2010, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente. “Resulta ser que el día 29-12-2009, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, yo estaba en mi casa y recibí una llamada telefónica de parte de mi mamá de nombre Maritza Rodríguez, manifestándome que a mi hermano de nombre Rovier Luís URBAEZ RODRÍGUEZ,…cuando me trasladé al hospital Dra. Ana Pérez León, me dijeron que estaba muerto, posteriormente me enteré que las personas que le habían dado muerte a mi hermano Davier fueron los ciudadanos Williams y Maikle Piñero, por un problema viejo, inclusive siempre Maikel iba a mi casa a preguntar por mi hermano y como no estaba decía que lo iba a matar.”. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2010, tomada al ciudadano HECTOR JOSÉ BORJAS ACTOSTA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente. “Resulta que en fecha 29-12-2009, aproximadamente las 08:00 horas de l anoche, yo estaba con mi amigo de nombre Rovier, trabajando en la redoma Petare, vendiendo sábanas cuando de pronto escuché varias detonaciones y cuando volteo veo a mi amigo encima de la mercancía y los Guardias Nacionales disparándole a unos motorizados que se había ido a la fuga todo el mundo arrancó a correr y me quedé allí, luego me percaté que estaba herido, porque estaba botando sangre por la boca, lo trasladamos al Hospital Dra. Ana Pérez de León, donde fallece.”. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2010, tomada al ciudadano PEDRO JOSÉ MATA HIPOLETE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente. “Resulta que en fecha 29-12-2009, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, yo estaba por el Puente Baloa, Petare, me llamó por teléfono mi socio de nombre Héctor Borja, diciéndome que le habían dado unos tiros a Rovier, me fui al Hospital Dra. Ana Pérez de León, donde fallece.”. Con el ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 30-122009, del Cementerio Metropolitano Monumental S.A., en la cual deja constancia: “…se verificó el acto de INHUMACION de los restos mortales de. URBAEZ RODRIGUEZ ROVIER LUIS,…”. Con el ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 32226, Libro 13 folio 226, año 2009, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Sucre, DANIEL EDUARDO PEÑA MEDINA, quien deja constancia que falleció ROVIER LUIS URBAEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v.- 17.529.089, a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA CEREBRAL, SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA…”; Por otra parte, el Tribunal observa que dada la pena que podría llegarse a imponer con posterioridad, en virtud que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual comporta gran magnitud del daño causado, pues se atentó contra el derecho más preciado de un ser humano el derecho a la vida; existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y como ya se mencionó por la pena que pudiera llegarse a imponer con posterioridad en virtud que el delito precalificado y acogido por el Tribunal en audiencia establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por otra parte igualmente se configura en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad puede influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así al realización de la justicia, ya que los familiares del hoy occiso, son vecinos, y se conocen, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 251 numeral 2º, 3º y primer aparte, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Abril de 2.010, la abogada: OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, apeló contra la Decisión de fecha 25 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal:
“Quien suscribe, OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, Defensor Público Penal Nonagésima Séptima (97), actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: MICHAEL PIÑERO, a quien se le sigue la Causa No. 33°C-15.002-10, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 DE MARZO DE 2010, por la Juez TRIGESIMA TERCERA (33°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual privo de libertad a mi defendido por encontrarse inmerso presuntamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 ° DEL CODIGO PENAL.
CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación se interpondrá, dentro de los cinco días siguientes ante el Tribunal que dicta la decisión, desde la fecha de su notificación.
De lo antes expuesto y después de un análisis a las actas del expediente se evidencia que desde el 25 de Marzo de 2010 hasta el 07 de Abril de 2010, fecha en la cual esta defensa interpone el presente recurso, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, estando dentro del termino establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso resulta totalmente temporáneo y por ende admisible en todas y cada una de sus partes. Y ASI SOLICITO SEA. DECLARADO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 29 de diciembre de 2010, siendo las 8:55 pm. Se recibe llamada de parte del funcionario ALI ATREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que en el hospital PEREZ DE LEON, PETARE, ESTADO MIRANDA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando herida por arma de fuego, procedente de la avenida Francisco de Miranda, redoma de petare vía pública, petare.
Luego, el 23 de marzo del 2010 los detectives Rodríguez Angelo, Rada Vicente, Ledezma David, Bastidas Jesús y Ferrigno Marco, se trasladan hacia el Barrio Cuatricentenario, calle Tamanaco, adyacente a la Virgen, vía publica, Petare, con la finalidad de ubicar a alguna persona que tenga conocimiento sobre la muerte del ciudadano que respondía al nombre de URBAEZ RODRIGUEZ RONIER LUIS, hecho ocurrido el día 29 de diciembre de 2009, en el mencionado sitio, una vez en dicho lugar y luego de realizar una minuciosa búsqueda en el sector donde se suscito el hecho, logramos entrevistarnos con un ciudadano quien quedo identificado como GARCIA ORDAZ WILFREDO, quien nos manifestó que efectivamente en esa fecha y según comentarios de vecinos del sector dicen que las personas que le dieron muerte a ese ciudadano fueron MICHAEL PIÑERO Y WILLIAM, .. Omissis .. , motivo por el cual realizamos un amplio recorrido en el lugar, logrando ubicar en plena vía pública a un ciudadano, se le procedió a solicitar un documento que lo identificara quedando identificado como PIÑERO MENDEZ MICHAEL ALWIN, .. Omissis y procede a realizar la revisión corporal de dicho ciudadano no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico.
CAPITULO TERCERO
DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA:
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 44.1 49.1 y 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la Decisión dictada por el A quo, en los siguientes términos:
La defensa el día 25 de Marzo de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia, solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o contravención del artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, a la ves viola igualmente el artículo 49 ordinal 1° y 2° ejusdem, así como también la defensa durante la audiencia solicito la nulidad de los elementos de convicción subsiguientes por haber sido obtenido mediante violación del debido proceso y procedimiento ilícito tal como lo contempla el artículo 197 de la Ley Adjetiva Penal, igualmente la defensa solicito la nulidad del acta de investigación penal, que consta en el folio 8 del presente expediente, presuntamente realizada el día 29 de diciembre del 2010, donde los funcionarios policiales indican que le toman entrevista al ciudadano HECTOR BORJAS ACOSTA, pero es el caso que la defensa solicito la nulidad de la misma de conformidad al artículo 190. 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por inobservancia del artículo 169 en su segundo parágrafo de la ley adjetiva penal, ya que no se encuentra suscrita por el ciudadano antes señalado
Pero es el caso ciudadanos magistrados, que la ciudadana juez, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, sin motivación alguna, donde la misma no indica el porque la niega, solamente basándose en señalar que lo declaraba sin lugar, sin motivación alguna, sin indicar cuales fueron las circunstancia de hecho y de derecho que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa, privándolo de libertad arbitrariamente, sin indicar tampoco cuales fueron los elementos de convicción que la indujeron a señalarlo como autor o participe en el hecho punible imputado, según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. No son tan solo una garantía contra la decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz que obliga a los jueces a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas.
Sobre el vicio de inmotivación ha expresado la SALA DE CASACION CIVIL:
“De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión ajustada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado por el juez, violentándose así el artículo 26 de la Carta Magna, ya que toda persona tiene derecho a una sentencia motivada razonada congruente, lógica y no errática, como lo es la tutela judicial efectiva, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado .Igualmente viola el contenido del artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal. Además sin indicar cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a decretar la medida privativa de libertad, solamente, ciudadanos magistrados, basándose en transcribir un cúmulo de actas de entrevista que no aportan nada, con respecto a culpabilidad, violentándose igualmente el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, siendo arbitraria la decisión de la A QUO. Razón por la cual solicito la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia, y en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa.
La Defensa considera desproporcionada la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada con arreglo a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi prenombrado defendido, al considerar que no se encuentran llenos los extremos procesales para dictar una medida de coerción personal tan gravosa como la decretada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, si bien es cierto que aparentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado fue la persona que cometió el hecho, pues solo consta en autos un acta policial de investigación de fecha 23 de marzo de 2010, donde la actuación de los funcionarios policiales que conduce a la aprehensión de mi defendido, se basa en dichos de un ciudadano de nombre GARCIAORDAZ WILFREDO, donde hace un señalamiento evidentemente infundado, manifestando que ... Omissis " ... Según comentarios de vecinos del sector dicen que las personas que le dieron muerte a ese ciudadano fueron MAIKEL PIÑERO Y WILLIAMS ...”cuyo dicho arroja una evidente insuficiencia indiciaría que pueda configurar el extrema o supuesto de procedencia a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen los denominados fundados elementos de convicción, esto es, indicios que hagan suponer racionalmente que mi defendido cometió el delito de homicidio que se le pretende atribuir; y así sujetándonos al contenido literal de la referida “Acta de Investigación”, se observa que los funcionarios hacen referencia a una supuesta declaración, además referencial del ciudadano García Ordaz Wilfredo, que no puede ser apreciada, no atribuida a ese presunto ciudadano, por cuanto , no existe acta de entrevista, ni tampoco la referida acta de investigación fue suscrita por tal ciudadano, y, por ende no puede derivarse de un señalamiento emanado del solo dicho de los funcionarios, ningún tipo de indicio, y aunado a ella, la presunta declaración, a todo evento no tendrá efectos indiciarios por ser meramente referencial, tal como se advierte literalmente del acta: , Omissis “según a comentarios de vecinos del sector” ,tal como consta en el folio 25 expresión genérica que refleja una total imprecisión a efectos de poder individualizar y determinar de que persona concreta emana un señalamiento tan delicado como atribuir la comisión de tal conducta delictiva; y además al aprehender el contenido literal del acta, al ser detenido mi defendido, los funcionarios manifiestan, tal como se advierte del extracto que literalmente reproducimos: Omissis... “procedió a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, no lográndose incautar ninguna evidencia de interés criminalístico...” tal como consta en el folio vto. 25 y, ello concatenado al dicho del funcionario policial linares José quien manifestó en la referida acta de investigación de fecha 23 de marzo de 2010 que el ciudadano en referencia aparece como investigado por un hecho ocurrido el 29 de Diciembre de 2009; lo cual aunado al hecho que el acta policial de investigación, violenta el artículo 169 del Código orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, por cuanto solo fue firmada por el funcionario policial; cuya aprehensión es ilegítima e inconstitucional, ya que viola flagrantemente, el principio constitucional de Inviolabilidad de la Libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya norma establece taxativamente que ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti; resultando por demás evidente que dicho acto policial de aprehensión esta viciado de nulidad absoluta, toda vez que no medio orden judicial para la detención de mi ¬defendido, y mucho menos se configura un delito flagrante, cuando se advierte que el hecho ocurrió aproximadamente tres meses antes. Ya que el hecho ocurrió e1 29 de Diciembre de 2009 y la aprehensión tiene lugar el 23 de marzo de 2010, resultando evidente la imposibilidad de la flagrancia, en este sentido el procedimiento de aprehensión, no solo violenta el artículo 44-1 y el 49 ordinal 1 constitucional. En tal sentido no se puede afirmar que existan los fundados elementos exigidos cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes.
Los funcionarios policiales, al detener a mi defendido sin que medie una orden judicial, sin que haya siso sorprendido in fraganti en la comisión del hecho; considerando que, se trataba de un hecho ocurrido aproximadamente tres meses antes, practican una detención inconstitucional, no pudiendo ser considerado elemento de convicción, la simple acta policial de investigación, únicamente suscrita por un funcionario policial, violentando lo dispuesto por el artículo 169 en su segundo aparte del Código orgánico procesal penal suficiente para acordar una medida tan gravosa como la decretada por el Tribunal de la recurrida, citando el solo dicho de los funcionarios, alegando que por tratarse de un delito que causa grave daño a la sociedad, atribuyéndole a la sola acta policial una suficiencia indiciaria de la cual carece, por tanto, mal puede configurar fundados elementos de convicción, ya que es menester una pluralidad de indicios. Como seria una prueba de ATD, como alguna muestra de mancha hemática, haber incautado alguna concha 0 proyectil que hubiese sido recabada en el sitio del suceso, aunado a la no incautación del arma de fuego
En consecuencia, debió el Tribunal acordar a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
En suma: la decisión recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales sin contar con los elementos de convicción necesarios para ello.
Por tales razones, al violentarse derechos y garantías constitucionales, artículo 44 numeral 1 y 49 1 de la carta magna, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, considero que la Corte de Apelaciones debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación de fecha 23 de marzo de 2010, y decretar la Libertad sin restricciones”
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el A quo con el solo dicho de la madre, después de haber transcurrido, casi 2 meses de ocurrido el hecho, sin existir otros elementos de convicción con que adminicularlos, donde pudiese determinarse una relación de causalidad, que permita atribuirle la comisión del hecho punible a mi defendido .Así como el dicho de un supuesto testigo referencial, el cual no suscribió el acta policial, ni se le tomo entrevista.
Ciudadanos Magistrados, la defensa señala como ejemplo, que se puede dar el caso, que cualquier persona pueda ser objeto de una entrevista, dos meses después de ocurrido el hecho y sin que medie otros elementos de convicción, con su solo dicho, ello sea considerado suficiente para que un funcionario policial, practique una detención, como si estuviésemos en presencia de un delito flagrante o por solicitud de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, la Juez A QUO, pretende convalidar una privación ilegitima, violatoria al artículo 44.1° de la Carta Magna, aplicando una jurisprudencia de la Sala Constitucional; y considera quien aquí recurre que las violaciones de derechos y garantías constitucionales, no pueden ser saneables, al vulnerar derechos fundamentales, están viciados de nulidad absoluta.
Es el caso ciudadanos magistrados que el tribunal declaro sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, invocando una jurisprudencia del máximo tribunal de la republica, según la cual en la audiencia de presentación quedan subsanadas las posibles violaciones al ordenamiento jurídico, al ser puesto el imputado a la orden del tribunal de control. Esta presunta subsanación, a la que se refiere la ciudadana juez, no es pertinente aplicar esta jurisprudencia, ya que la misma se refiere a los casos que el aprehensión se produzca como consecuencia de una flagrancia y que sea presentado después de haber transcurrido las 48 horas, el cual no es aplicable a este caso, ya que mi defendido fue aprehendido a MOTU PROPIO por los funcionarios policiales, violentándose así el artículo 138 de la Carta Magna.
Al igual contempla el artículo 190 del Código orgánico Procesal penal, el cual señala el principio de las nulidades: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Dado el error in iudicando, en que ha incurrido el Tribunal de la recurrida, es por lo que esta Defensa solicita a esta honorable superioridad anule la decisión que acordó la privación de libertad a mi defendido y acuerde la libertad plena y sin restricciones del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código orgánico Procesal penal o en su defecto sea decretada una medida cautelar menos gravosa
CAPITULO IV
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE. DE LA NO REALIZACION DEL ACTO DE IMPUTACION
Esta defensa alega la violación del artículo 49 de la carta magna, en todos sus numerales, por cuanto se evidencia en las actas procesales la inexistencia del acto formal de imputación, en contra de mi defendido, es decir, nunca se le dio el carácter formal de imputado.
Ahora bien, uno de los requisitos para intentar la acción es la imputación fiscal, la cual debe llenar todos los requisitos formales, a los fines de no enervar los derechos del justiciable.
Ya que es el único caso, ciudadano Magistrado, en el que mi , defendido haya quedado formalmente imputado, es única y exclusivamente en el caso de haber sido sorprendido flagrantemente, lo cual no ocurrió, violentándose el artículo 125 ordinal 1 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso mi defendido fue aprehendido después de haber transcurrido aproximadamente tres meses, sin existir suficientes elementos de convicción, no configurándose la flagrancia; violentándose un derecho fundamental que asiste a mi defendió consagrado en el artículo 49 ordinal 1 , inherente al derecho a la defensa, por cuanto toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Señala la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1858 de fecha 15 de octubre de 2007, especificó”... Ahora bien de conformidad con las normas que se transcribieron, observa la sala que, en el asunto de autos, efectivamente se produjo la violación a los Derechos. Constitucionales.
De igual forma, la sala de casación penal ha señalado lo siguiente: “...la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y la igualdad entre las partes...” Sent. 568 de fecha 18 de Diciembre de 2006.
En este sentido, y abundando más a lo dicho, el artículo 25 de la Carta Magna establece “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley son nulos”
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, además del quebrantamiento del ordenamiento jurídico infringido como lo es la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 49 ordinal 1 y 26 de la Carta Magna, solicito se anule al audiencia de calificación de flagrancia realizada el 25 de marzo de 2010, citando igualmente, ciudadanos magistrados las reforma del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal o la violación de formas sustanciales que causaron indefensión a mi defendido, ordenando su libertad inmediata, restituyendo de esa manera el derecho constitucional infringido de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Carta Magna. Y así solicito sea declarado.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos que se declare LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACION DE LA DEFENSA
En fecha 21 de Abril de 2.010, la abogada: ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, FISCAL SEPTUAGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por la abogada: OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MICHAEL ALWIN PIÑERO ALVAREZ:
“Yo, ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, actuando en mi carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en el pleno ejercicio de mis funciones, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal y estando en el lapso legal previsto en el artículo 449 ejusdem, procede a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa del imputado MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, en base a los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación se señalan:
Indica la recurrente en su escrito de apelación
“(…)Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la Decisión dictada por el A quo, en los siguientes términos: La defensa el día 25 de Marzo de 2010, en la audiencia de calificación de flagrancia, solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia o contravención del artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, a la ves viola igualmente el artículo 49 ordinal 1° y 2° ejusdem, así como también la defensa durante la audiencia solicito la nulidad de los elementos de convicción subsiguientes por haber sido obtenido mediante violación del debido proceso y procedimiento ilícito tal como lo contempla el artículo 197 de la Ley Adjetiva Penal(…) Pero es el caso ciudadanos magistrados, que la ciudadana juez, declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, sin motivación alguna, donde la misma no indica el porque la niega, solamente basándose en señalar que lo declaraba sin lugar, sin motivación alguna, sin indicar cuales fueron las circunstancia de hecho y de derecho que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa(…)
En este sentido, ciudadano Magistrado, el ciudadano Juez extrae de las actas que conforman el expediente los elementos de convicción los cuales por demás fueron obtenidos de una manera lícita conforme a las formalidades y disposiciones establecidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron realizadas con posterioridad al auto de inicio de Investigación, que además originaron una solicitud por parte de este Despacho Fiscal de una Medida de Privación Judicial en contra del imputado MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, lo que permitió al Juez fundar su decisión de decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de dicho imputado y declarar sin lugar la solicitud de la defensa que pretende que dichas actuaciones, que componen elementos de convicción sean declaradas nulas.
El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia.
No entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.
Continúa la recurrente:
“(…)Esta defensa alega la violación del artículo 49 de la carta magna, en todos sus numerales, por cuanto se evidencia en las actas procesales la inexistencia del acto formal de imputación, en contra de mi defendido, es decir, nunca se le dio el carácter formal de imputado.(…)
Ya que es el único caso, ciudadano Magistrado, en el que mi , defendido haya quedado formalmente imputado, es única y exclusivamente en el caso de haber sido sorprendido flagrantemente, lo cual no ocurrió, violentándose el artículo 125 ordinal 1 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso mi defendido fue aprehendido después de haber transcurrido aproximadamente tres meses, sin existir suficientes elementos de convicción, no configurándose la flagrancia; violentándose un derecho fundamental que asiste a mi defendió consagrado en el artículo 49 ordinal 1 , inherente al derecho a la defensa(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, además del quebrantamiento del ordenamiento jurídico infringido como lo es la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 49 ordinal 1 y 26 de la Carta Magna, solicito se anule al audiencia de calificación de flagrancia realizada el 25 de marzo de 2010, (…)”
Es de hacer resaltar que el día que fue presentado el imputado ante el juez de Control el Fiscal del Ministerio Público en virtud que de las actas que le fueran presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprendía un cúmulo de elementos de convicción que hacían presumir que el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, solicita aplicación de la Medida de Privación Preventiva de libertad fundamentándola en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal.
En efecto, así lo acogió el juez, en acatamiento al debido proceso manteniéndose incólume la detención del imputado que había sido practicada, la cual se ve ratificada, con la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta publica y acordada por el juez por estar llenos los extremos del artículo 250 y siguientes, de lo cual emana una orden expedida por un Juez u órgano jurisdiccional, legitimando así el otro supuesto constitucional para la procedencia de la detención emanada de un juez con competencia y jurisdicción para ello, previsto en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la detención que mantenía el aprehendido hasta el momento en que fue presentado ante la autoridad competente y la que pesa después de haber sido presentado a la autoridad se mantiene incólume, bajo la aplicación de los principios constitucionales y procésales.
En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados me permito copiar extracto de la sentencia N° 526 de fecha 9 de abril de 2001, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA (Caso SALACIER COLMENARES)
“..Omissis…”
Llenas como están las formalidades procesales en acatamiento a los requisitos revestido de legalidad y procedimentalidad, es infundado pretender que la detención del hoy imputado viola principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y acordada por el Juez por encontrarse llenos los extremos de ley.
Al respecto, ciudadanos magistrados, es atinente observar, que el Representante de la Fiscalia Trigésima Séptima de esta misma Circunscripción Judicial procedió a exponer en la Audiencia de Presentación del detenido MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establece para ello, el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos estos, que aunados al cúmulo de elementos de convicción obtenidos con base a las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del detenido MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, por cuanto se encontraban vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia.
Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomado para ello no solo lo expuesto por el Representante de la Fiscalia Trigésima Séptima de esta misma Circunscripción Judicial, sino en conjunto todas las Actas que conforman el expediente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las Actas presentadas por el Representante Fiscal, indujeron al juzgador a determinar quien era el autor de la perpetración del hecho delictual, así hizo lo propio, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada y acordada. Efectivamente el Juez si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contentivos para su procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que lo llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Privación de Libertad del imputado, en este sentido, la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.
Debo resaltar que el Tribunal a-quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra del imputado OLIMAR (sic) MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal a saber:
1) El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto en el artículo 405 del vigente Código Penal y que en su limite máximo es de Veinte (20) años.
2) Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor del delito que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO.
3) El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado.
Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 251 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo terminó máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa que lo es el de HOMICIO CALIFICADO, merece una pena cuyo limite máximo es de veinte (20) años.
Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción, e inducir sobre victima y testigos para que se comporten de una manera desleal o reticente o depongan de una manera diferente a la que ya hicieron.
EL Juez al decidir en tome a la solicitud, valoro los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalia y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analiza en su decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo.
En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.
Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisibles, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.
La Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, explano en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que baso su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado, que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado en los elementos constitutivos de un tipo penal que amerita pena y corporal cuya pena en su extremo superior es de veinte (20) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Lógicamente, el tribunal no omitió ni viola disposiciones procesales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.
Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la Profesional del Derecho abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en representación del imputado MICHAEL ALWIN PINERO MENDEZ, sea declarado SIN LUGAR.
Asimismo, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito SEA ADMITIDO por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del imputado MICHAEL ALWIN PINERO MENDEZ, por el Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial.
Por último, es importante señalar que esta Representación Fiscal Fue emplazada en fecha Catorce (14) de Abril del año en curso, para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa del imputado MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy, Tres días de Despacho, en virtud que en el Juzgado Trigésimo Tercero en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, no hubo despacho el día dieciséis (16) del mes y año en curso.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de marras fue estructurado en dos denuncias: la primera referente a supuesta violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 44.1, 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por la no realización del acto de imputación.
PRIMERA DENUNCIA
Tal como se explanó ut supra, la recurrente basó su impugnación inicial en supuesta violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 44.1, 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concretamente la defensora pública apelante arguyó inmotivación en la recurrida en lo que concierne a la negativa de nulidad planteada por la defensa en lo respectivo a la aprehensión del imputado: MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ.
En el Acta levantada con ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el día 25 de Marzo de 2.010, se lee claramente que la Jueza de la recurrida basó su negativa de nulidad en la Sentencia N° 415 del 19 de Marzo de 2.004, con ponencia del Magistrado (J) IVAN RINCÓN URDANETA que ratificó el criterio esgrimido en la decisión del caso José Salacier Colmenares en fecha 9-4-01, que determinó que las supuestas violaciones constitucionales que se pudiesen haber cometido en una aprehensión practicada policialmente no son transferidas a los organismos jurisdiccionales y cesan cuando estos determinan la procedencia o no de una detención provisional.
El texto aludido reza textualmente:
“De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.
Por lo que la decisión de la a quo no carece de motivación como fue aludido, sino que por el contrario fue sustentada en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, reiterada y pacífica que le permitió a la Jueza de Control de este caso rechazar la nulidad de la aprehensión del imputado de estas actas.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
En este segundo y último motivo de apelación, la recurrente alegó que no se llevó a cabo con su patrocinado el acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, por lo que solicitó la nulidad de la audiencia de presentación.
Al respecto es útil la transcripción del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el concepto de imputado o imputada:
“Artículo 124. Imputado o imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.”
En principio se considera que la imputación formal la realiza el Ministerio Público, previa citación del investigado, quien asistido de su defensor previamente nombrado, es impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún si lo hace está exento de juramento y se le impone de todos los hechos investigados, los elementos de convicción que lo vinculan con los mismos y se le da pleno acceso a las actas.
Se trae a colación sobre este particular la Sentencia Nº 568 del 18 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE:
“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
OMISSIS
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la (defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.”
También se desprende del mismo concepto supra transcrito presente en el Código Adjetivo Penal que cualquier acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señale a una persona como autor o autora o partícipe de un hecho punible, le confiere el carácter de imputado o imputada.
Así lo determina jurisprudencialmente la Sentencia N° 2921 del 20 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado (J): JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se precisa en cuanto al momento cuando se adquiere la condición de imputado:
“La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.
Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]”.
3.- Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal. ” SIC
Ahora bien, en criterio con carácter vinculante inserto en la Sentencia Nº 276 del 20 de Marzo de 2.009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció que los hechos que el Ministerio Público atribuye al aprehendido en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un acto de imputación que produce todos los efectos constitucionales y legales pertinentes:
“Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.”
En el caso sub examine, en fecha 25 de Marzo de 2.010, se celebró la audiencia de presentación del imputado: MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuyo acto procesal la Representación Fiscal le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual se subsume perfectamente en el criterio vinculante explanado.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, contra la Decisión de fecha 25 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; queda CONFIRMADA la interlocutoria impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE
SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, contra la Decisión de fecha 25 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 25 de Marzo de 2.010, con Resolución Judicial de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MICHAEL ALWIN PIÑERO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2923