REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 19 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-2925
JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal (a) Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 447 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para el imputado GIOVANNI ALEXANDER ROSALES LISCANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal.
Dentro del lapso legal, en fecha 12 del mes y año que discurre, quedando establecido que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, que el recurso fue intentado en tiempo hábil y que la decisión en contra de la cual se ejerce el mismo no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, esta Alzada, ADMITIÓ el aludido recurso de apelación. Así mismo, ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana Abogada JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal (a) Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 03 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe… conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del mismo Código, RECURSO DE APELACIÓ …
CAPÍTULO I
ADMISIBILIDAD
…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
…
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…
CAPITULO IV
DE lA PROCEDENCIA DE lA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Observa el Ministerio Público que en la presente causa, se evidencia la necesidad y plena procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GIOVANNI ALEXANDER ROSALES LISCANO, dado que al mismo, se le imputa la comisión de un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido por motivos FÚTILES, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente, teniendo dicho delito asignada una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años, y que de conformidad con lo establecido en los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la acción penal que nace con la conducta del imputado, evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y plurales elementos de convicción, que no solamente establecen con certeza la ocurrencia de los hechos investigados, sino que señalan claramente la autoría del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER ROSALES LISCANO, siendo que la Juez de Control no acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de proceso, a pesar de las pruebas que, para la Fase Preparatoria -en la cual nos encontramos-, rielan en el expediente.
A la par de lo antes expuesto, se verifica claramente en la presente causa el peligro de fuga por parte del imputado de la presente causa, dado que -de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal-, es evidente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, por cuanto bien sea por el delito pre calificado por la Vindicta Pública (Homicidio Calificado), o el impuesto por la Juzgadora del Tribunal ante el cual se ejerce el presente Recurso de Apelación (Homicidio Intencional Simple), las penas exceden de Diez (10) años en su límite máximo, aunado al hecho que está siendo señalado como la persona que cometió uno de los delitos que atenta contra uno de los Derechos Fundamentales, como lo es el Derecho a la Vida, observándose que la Juzgadora sólo toma en cuenta el numeral 1 para fundamentar el Peligro de Fuga, por el hecho que el imputado suministra la dirección de residencia, así como que el mismo posee "profesión y oficio definida", obviando los otros supuestos establecido en la norma citada; siendo palmario que el imputado posee conducta predelictual, lo cual se demuestra del comprobante emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (el cual se anexa en copia simple al presente Recurso), donde se evidencia que en años anteriores recientes, el imputado GIOVANNI ALEXANDER ROSALES LISCANO ha sido presentado en sendas oportunidades por ante diversos Juzgados de esta misma Circunscripción Judicial.
Considera esta Representación Fiscal, que igualmente se ha verificado la condición exigida en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la existencia de peligro de obstaculización, dado que, por el delito cometido y la pena que podría llegársele a imponer, el imputado podría amedrentar a los testigos presenciales y referenciales de los hechos, los cuales, en su mayoría, rindieron declaraciones por ante el Organismo investigador de los hechos que dieron origen a la causa, para que los mismos cambien su declaración a favor del acusado, o intimidándolos a tal punto que dichos testigos salgan de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y se imposibilite, posteriormente, la ubicación de los mismos.
Como ya ha quedado establecido, y teniendo presentes los planteamientos expuestos en el presente Recurso de Apelación, considera el Ministerio Público, que con la decisión dictada en la presente causa, en fecha 06 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana se ha inobservando lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuanto al fin último de la administración de justicia, el cual es la búsqueda y concreción de la verdad; en criterio de quien suscribe, se hace depender de la voluntad de una persona, en clara contraposición con toda la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece los casos en los cuales un ciudadano sometido a un proceso penal, ha de afrontar dicho proceso privado de su libertad.
A los fines que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso, se ilustre en cuanto a lo alegado por esta Representante de la Vindicta Pública, anexo, constante de Veinte (20) folios útiles, Audiencia de Audiencia Para Oír al Imputado, así como Auto fundamentado de la Medida Cautelar acordada por la Juzgadora del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
…
Solicito que una vez Admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en contra del imputado GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO, dictándose en lugar de éstas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2; ejecutándose la misma, y asegurándose así el efectivo juzgamiento del imputado, en procura de la verdad.”.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Abogada VERÓNICA SOTO DE OVALLES, Defensora Pública Cuadragésima (40°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano GIOVANNI ALEXANDER ROSALES LISCANO, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 48 al 51 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe… ocurro a fin de dar contestación…
La recurrente, en el aludido recurso de apelación, expresa entre otras cosas:
…
De lo anterior, observa la defensa que la recurrente apoya su medio de impugnación en el hecho que la recurrida inobservó la disposición adjetiva contenida en el artículo 250, pues en el caso de marras al encontrarse acreditados todos y cada uno de estos supuestos, necesariamente tenía que decretarse la medida de coerción personal (medida judicial de privación preventiva de libertad) solicitada por la titular del ejercicio de la acción penal, amén de señalar que la recurrida omitió el análisis de todas y cada una de las circunstancias a las que se contrae 251 ejusdem.
No obstante, considera la defensa al contrario de lo esgrimido por la Representación Fiscal, que la recurrida motivó debidamente la imposición de las medidas cautelares de libertad decretadas al imputado de autos, que, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas de la misma, siendo la LIBERTAD la regla en el proceso penal.
En tal sentido, debe precisarse que de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable, lo que se traduce en que este derecho es intrínseco de la persona y es uno de los derechos más importantes después del derecho a la vida. Es por ello, que la privación de libertad, tal y como es concebida por el legislador adjetivo, es la excepción, es decir, sólo tiene justificación como última ratio para garantizar eventualmente las resultas del proceso, previa evaluación de todos y cada uno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva.
De allí que la decisión judicial dictada por la Juez Cuadragésima Cuarta (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, razonada y totalmente acorde a los fines del proceso, pues plasmó a cabalidad los presupuestos que justifican la imposición de las medidas acordadas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Además de ello, la juzgadora consideró que por el delicado estado de salud del imputado, las medidas acordes y proporcionales, eran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del ya referido Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 75, de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado:
"...”
Así las cosas, la juzgadora, en el caso de marras, adecuó la precalificación jurídica al tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto la titular del ejercicio de la acción penal, no acreditó, ni razonó las circunstancias calificantes esgrimidas en audiencia para dar por demostrado el ilícito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, empero, más allá de ello, la juez de control, con los elementos traídos a audiencia, y encontrándose aún excipiente la investigación, no sólo plasmó los presupuestos que autorizan y justifican las medidas decretadas, sino además, ponderó los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
PETITUM
Por las consideraciones que anteceden, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que haya de conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Representante del Ministerio Público, lo declare SIN LUGAR Y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (6) del mes y año en curso, mediante la cual acordó imponer al supra mencionado ciudadano, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del artículo 256 del ya referido Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de abril de 2010, fue celebrada la audiencia oral para oír al imputado, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya acta cursa a los folios 21 al 34 de las presentes actuaciones, en la que hubo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público… a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario…lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, para la continuación de la investigación… SEGUNDO: Visto que con los elementos de prueba presentados por la Titular de la acción penal, consistentes en Acta de Transcripción de Novedades de Novedades en la que se hace constar que el día 04 de Abril de 2010, se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario adscrito a la sala de transmisiones por parte del Funcionario adscrito a la sala de trasmisiones de ese cuerpo de investigaciones, informando que en el Barrio Mario Briceño Iragorri, tercera calle Olivett, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego. Así mismo, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste, quienes hacen constar que, una vez en el lugar… logran observar sobre la superficie de la carretera de tierra, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, por lo que procedieron a realizar la inspección técnica de rigor, observando que el hoy occiso estaba provisto de vestimenta, con tres (3) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; así mismo en el lugar se logra incautar un (1) cuchillo impregnado en una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así mismo fueron abordados por un ciudadano, quien quedó identificado como GRANADILLO ALI BENJAMIN… quien informó que en vida la persona respondía al nombre de NESTOR MEJIA HERNANDEZ… acotando que en relación a los hechos que se investigan, el día 04/04/2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, se presentaron a su residencia dos ciudadanas a las que desconoce, y estas le dijeron… se encontraba su hijastro muerto; igualmente le inquirió que este ciudadano se encontraba en una fiesta en el sector específicamente en la calle N° 5, por lo que se trasladaron a la referida residencia, la cual se encuentra aproximadamente a cuatro (4) metros del lugar donde yacía el cadáver, fueron atendidos por una ciudadana identificada como MILLAN SUAREZ MARBELIZ MARILIN… quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, informando que ella se encontraba en la residencia, donde se llevaba a cabo una fiesta y como a las 3:50 de la madrugada hubo una riña entre el ciudadano hoy occiso y un sujeto a quien le dicen Giovani, en el cual el hoy occiso le propino una puñalada en el cuello a Giovani y este a su vez esgrimió un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades al ciudadano hoy inerte quedando tendido en la calle, se colectó muestras de manchas de color hematico y un proyectil, así mismo se entrevistaron con la ciudadana GELESIS YOLANDA RAUSSEO ZAMBRANO… quien manifestó ser amiga del sujeto mencionado como Giovany, e indicando que ella se encontraba en la fiesta con varios vecinos y con Giovany, pero como a las dos de la madrugada se retiró de dicha reunión y posteriormente se encontró con dos amigos de nombres Marwinson y Toñito, quienes estaban impregnados en sangre y le manifestaron que a Giovany le metieron una puñalada en el cuello y que lo habían trasladado al Hospital de los Magallanes de Catia. Consta igualmente Acta de Inspección Técnica 776, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hacen constar las características de la persona cuyo cuerpo sin vida fue hallado en El Junquito, Kilómetro 3, Sector Los Terrenos de Olivet, vía Pública, parroquia Sucre; constando igualmente la correspondiente Acta de Levantamiento del Cadáver; así mismo, se verifica Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano GRANADILLO ALI BENJAMIN, quien refiere que fue informado sobre la muerte de su hijastro, por parte de unas personas que no conoce, y que se llamaba NESTOR MEJIA HERNANDEZ… Se verifica mediante Acta Policial, que el ciudadano GIOVANY ALEXANDER ROSALES… fue ingresado al Hospital de Los Magallanes de Catia procedente del Sector Olivet del Barrio Mario Briceño Iragorri de Catia, presentando una herida de profundidad a la altura del cuello, aparentemente por un arma blanca. Cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARBELIS MARILYN MILLAN SUAREZ, quien manifestó que a las 4:00 horas de la mañana, cuando estaban tomando y escuchando música en el porche de la casa, un muchacho de nombre Giovanny, a quien le presentaron ese día, le comenzó a bailar muy pegado a su amiga Wendy, entonces Nestor le dijo a Giovany que dejara tranquila a su amiga Wendy, ya que ella no quería bailar, pero comenzaron a discutir y a decirse groserías, luego vio a Giovany con una pistola buscando a Néstor, por lo que se metió y escuchó unos disparos, luego de unos minutos vio a Giovany con la mano en el cuello y que estaba botando sangre, luego escucho unos disparos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana WENDY CAROLINA PEREIRA LABASTIDAS, quien manifestó que se encontraba sentada en el sofá que estaba en el porche, cuando de pronto Giovany se le acercó y le pidió para que bailara con ella, pero ella no quería bailar y él le insistía, luego Nestor le dijo que la dejara tranquila y empezaron a discutir, fue cuando Giovany sacó una pistola y empezó a apuntar a todo el mundo, y ella se fue corriendo para el baño y escuchó unos disparos, luego vio a Nestor muerto en la calle. Finalmente aparece acta de entrevista rendida por el ciudadano BESABE RAMIREZ MARWINSON OSWARD, quien manifestó que se encontraba en la fiesta en el sector Olivert, cuando se presentó una discusión entre Giovany y otro muchacho que no conoce, luego se presentó Jonathan con Giovany quien estaba herido y lo trasladaron para el hospital en la moto. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción señalados por el Ministerio Fiscal y que constan en el expediente, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que hasta la presente no aparecen fundamentadas las circunstancias calificantes solicitada por el Ministerio Público; por lo que se establece dicha precalificación jurídica en forma provisional, a los fines de hacer viable la investigación en el presente caso; y conforme a su Ordinal 2° se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, debiéndose esclarecer con mayor precisión las circunstancias ocurridas en la fiesta donde se desarrollaron los hechos, y de las que pudieron dar origen al deceso del ciudadano NESTOR MEJIAS HERNANDEZ (OCCISO) así como a la lesión sufrida en el cuello por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO. Por otra parte, y de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 250 ejusdem considera el Tribunal que el Ministerio Fiscal, no logra acreditar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en el presente caso, por parte del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO, quien tiene lugar fijo de residencia, profesión y oficio definida, y además se encuentra en delicado estado de salud, vista la herida que presenta a nivel del cuello, por lo que como medida de aseguramiento suficiente del Imputado a las resultas de la investigación, se considera procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que dos (2) personas, que cumplan los requisitos legales, se comprometan formalmente ante la sede del Tribunal, a que el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO, se cometerá a las condiciones impuestas por el Tribunal y en consecuencia a los adelantos del presente proceso; debiendo en consecuencia, de conformidad con el Ordinal 3° ejusdem cumplir régimen de presentaciones una vez cada quince (15) días; de conformidad con el Ordinal 8° la presentación de una caución económica (50 Unidades Tributarias) para cada uno de los fiadores, atendiendo al principio de proporcionalidad y de capacidad que presenten los familiares del mismo, debiendo presentar dos (2) personas idóneas suficientemente responsables; atendiendo la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño; así mismo de conformidad con el Ordinal 4° se decreta Prohibición de Salida del País y del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con el Ordinal 5° Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y de conformidad con el Ordinal 6° Prohibición de acercamiento a los testigos en el presente caso.”.
Los pronunciamientos antes transcritos, fueron fundamentados por el a quo, mediante auto separado de la misma fecha, que cursa a los folios 09 al 19 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana Fiscal (a) Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada JULIMER H. MARQUEZ MENDOZA, en su escrito recursivo solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO, y en su lugar sea dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en fecha 6 de abril del año en curso, fue presentado el ciudadano GIOVANNI ALEXANDER ROSALES LISCANO, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la aludida representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada JULIMER MARQUEZ, realizándose la respectiva audiencia para oír al imputado, en la que solicitó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y primer parágrafo, y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, la Defensa solicitó una Medida de Coerción Personal menos gravosa; por lo que finalizada dicha audiencia, la ciudadana Jueza de Control, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, argumentando:
“Visto que con los elementos de prueba presentados por la Titular de la acción penal, consistentes en Acta de Transcripción de Novedades de Novedades en la que se hace constar que el día 04 de Abril de 2010, se recibe llamada radiofónica por parte del funcionario adscrito a la sala de transmisiones por parte del Funcionario adscrito a la sala de trasmisiones de ese cuerpo de investigaciones, informando que en el Barrio Mario Briceño Iragorri, tercera calle Olivett, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien falleció a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego. Así mismo, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste, quienes hacen constar que, una vez en el lugar… logran observar sobre la superficie de la carretera de tierra, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, por lo que procedieron a realizar la inspección técnica de rigor, observando que el hoy occiso estaba provisto de vestimenta, con tres (3) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; así mismo en el lugar se logra incautar un (1) cuchillo impregnado en una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así mismo fueron abordados por un ciudadano, quien quedó identificado como GRANADILLO ALI BENJAMIN… quien informó que en vida la persona respondía al nombre de NESTOR MEJIA HERNANDEZ… acotando que en relación a los hechos que se investigan, el día 04/04/2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, se presentaron a su residencia dos ciudadanas a las que desconoce, y estas le dijeron… se encontraba su hijastro muerto; igualmente le inquirió que este ciudadano se encontraba en una fiesta en el sector específicamente en la calle N° 5, por lo que se trasladaron a la referida residencia, la cual se encuentra aproximadamente a cuatro (4) metros del lugar donde yacía el cadáver, fueron atendidos por una ciudadana identificada como MILLAN SUAREZ MARBELIZ MARILIN… quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, informando que ella se encontraba en la residencia, donde se llevaba a cabo una fiesta y como a las 3:50 de la madrugada hubo una riña entre el ciudadano hoy occiso y un sujeto a quien le dicen Giovani, en el cual el hoy occiso le propino una puñalada en el cuello a Giovani y este a su vez esgrimió un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades al ciudadano hoy inerte quedando tendido en la calle, se colectó muestras de manchas de color hematico y un proyectil, así mismo se entrevistaron con la ciudadana GELESIS YOLANDA RAUSSEO ZAMBRANO… quien manifestó ser amiga del sujeto mencionado como Giovany, e indicando que ella se encontraba en la fiesta con varios vecinos y con Giovany, pero como a las dos de la madrugada se retiró de dicha reunión y posteriormente se encontró con dos amigos de nombres Marwinson y Toñito, quienes estaban impregnados en sangre y le manifestaron que a Giovany le metieron una puñalada en el cuello y que lo habían trasladado al Hospital de los Magallanes de Catia. Consta igualmente Acta de Inspección Técnica 776, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes hacen constar las características de la persona cuyo cuerpo sin vida fue hallado en El Junquito, Kilómetro 3, Sector Los Terrenos de Olivet, vía Pública, parroquia Sucre; constando igualmente la correspondiente Acta de Levantamiento del Cadáver; así mismo, se verifica Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano GRANADILLO ALI BENJAMIN, quien refiere que fue informado sobre la muerte de su hijastro, por parte de unas personas que no conoce, y que se llamaba NESTOR MEJIA HERNANDEZ… Se verifica mediante Acta Policial, que el ciudadano GIOVANY ALEXANDER ROSALES… fue ingresado al Hospital de Los Magallanes de Catia procedente del Sector Olivet del Barrio Mario Briceño Iragorri de Catia, presentando una herida de profundidad a la altura del cuello, aparentemente por un arma blanca. Cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARBELIS MARILYN MILLAN SUAREZ, quien manifestó que a las 4:00 horas de la mañana, cuando estaban tomando y escuchando música en el porche de la casa, un muchacho de nombre Giovanny, a quien le presentaron ese día, le comenzó a bailar muy pegado a su amiga Wendy, entonces Nestor le dijo a Giovany que dejara tranquila a su amiga Wendy, ya que ella no quería bailar, pero comenzaron a discutir y a decirse groserías, luego vio a Giovany con una pistola buscando a Néstor, por lo que se metió y escuchó unos disparos, luego de unos minutos vio a Giovany con la mano en el cuello y que estaba botando sangre, luego escucho unos disparos. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana WENDY CAROLINA PEREIRA LABASTIDAS, quien manifestó que se encontraba sentada en el sofá que estaba en el porche, cuando de pronto Giovany se le acercó y le pidió para que bailara con ella, pero ella no quería bailar y él le insistía, luego Nestor le dijo que la dejara tranquila y empezaron a discutir, fue cuando Giovany sacó una pistola y empezó a apuntar a todo el mundo, y ella se fue corriendo para el baño y escuchó unos disparos, luego vio a Nestor muerto en la calle. Finalmente aparece acta de entrevista rendida por el ciudadano BESABE RAMIREZ MARWINSON OSWARD, quien manifestó que se encontraba en la fiesta en el sector Olivert, cuando se presentó una discusión entre Giovany y otro muchacho que no conoce, luego se presentó Jonathan con Giovany quien estaba herido y lo trasladaron para el hospital en la moto. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción señalados por el Ministerio Fiscal y que constan en el expediente, se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, toda vez que hasta la presente no aparecen fundamentadas las circunstancias calificantes solicitada por el Ministerio Público; por lo que se establece dicha precalificación jurídica en forma provisional, a los fines de hacer viable la investigación en el presente caso; y conforme a su Ordinal 2° se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el Imputado podría ser autor o partícipe del referido hecho punible, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representante Fiscal, así como la solicitud expresa del Titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, debiéndose esclarecer con mayor precisión las circunstancias ocurridas en la fiesta donde se desarrollaron los hechos, y de las que pudieron dar origen al deceso del ciudadano NESTOR MEJIAS HERNANDEZ (OCCISO) así como a la lesión sufrida en el cuello por el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO. Por otra parte, y de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 250 ejusdem considera el Tribunal que el Ministerio Fiscal, no logra acreditar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en el presente caso, por parte del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO, quien tiene lugar fijo de residencia, profesión y oficio definida, y además se encuentra en delicado estado de salud, vista la herida que presenta a nivel del cuello, por lo que como medida de aseguramiento suficiente del Imputado a las resultas de la investigación, se considera procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que dos (2) personas, que cumplan los requisitos legales, se comprometan formalmente ante la sede del Tribunal, a que el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO, se cometerá a las condiciones impuestas por el Tribunal y en consecuencia a los adelantos del presente proceso; debiendo en consecuencia, de conformidad con el Ordinal 3° ejusdem cumplir régimen de presentaciones una vez cada quince (15) días; de conformidad con el Ordinal 8° la presentación de una caución económica (50 Unidades Tributarias) para cada uno de los fiadores, atendiendo al principio de proporcionalidad y de capacidad que presenten los familiares del mismo, debiendo presentar dos (2) personas idóneas suficientemente responsables; atendiendo la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño; así mismo de conformidad con el Ordinal 4° se decreta Prohibición de Salida del País y del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con el Ordinal 5° Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y de conformidad con el Ordinal 6° Prohibición de acercamiento a los testigos en el presente caso.”.
Ahora bien, al efectuar la revisión de las presentes actuaciones, así como, también la causa original que fue remitida a esta Sala en fecha 17 del mes y año que discurre, se evidencia, Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario EDINSON PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Oeste, quien hace constar que:
“…informa que en el Barrio Mario Briceño Iragorri, tercera calle olivett, vía pública, Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona… me trasladé en compañía del funcionario Sub-inspector LUIS PAREDES… hacia la referida dirección. Una vez en el lugar… logramos observar sobre la superficie de la carretera de tierra, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, por lo que procedimos a realizar la inspección técnica de rigor, observando que el hoy occiso estaba provisto de vestimenta… se le observaron las siguientes heridas: (01) Una herida de forma circular en la región deltoidea, (01) una herida de forma irregular en la región escapular izquierda, (01) una herida de forma circular en la región lumbar derecha, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego; en el lugar se logro colectar como evidencia de interés criminalístico un (01) cuchillo impregnado con una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así mismo fuimos abordados por un ciudadano, quien quedó identificado como GRANADILLO ALI BENJAMIN… dicho ciudadano manifestó ser el padrastro del hoy occiso… acotando… aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana se presentaron en su residencia dos ciudadanas a las que desconoce y estas a su vez le indicaron que en la tercera calle de olivett estaba su hijastro muerto… de igual manera dicho ciudadano inquirió, que el hoy occiso se encontraba en una fiesta en el sector… por lo que nos trasladamos a la referida vivienda, la cual se encuentra como a cuatro (4) metros de distancia aproximadamente del sitio donde yacía el cadáver… tocamos las puertas… siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como MILLAN SUAREZ MARBELIZ MARILIN… manifestó ser la propietaria de la vivienda… informando a vez que efectivamente en su residencia se llevaba a cabo una fiesta y como a las 3:30 horas de la madrugada… hubo una riña entre el ciudadano hoy occiso y un sujeto que le dicen GIOVANI, en el cual hoy occiso le propino una puñalada en el cuello a GIOVANI y este a su vez esgrimió un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades a el ciudadano hoy inerte quedando este ultimo sobre la calle, luego GIOVANI es trasladado hasta el hospital… se colectó como evidencia de interés criminalístico muestras de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así como también un proyectil de plomo deformado… la adolescente GELESIS YOLANDA RAUSSEO ZAMBRANO… manifestando la misma ser amiga del sujeto mencionado como GIOVANY, e indicando que ella se encontraba en la fiesta con varios vecinos y con GIOVANY, pero como a las dos de la madrugada se retiró de dicha reunión, y posteriormente como a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente… ella se encontró con dos amigos de sus amigos a los que les dicen MARWINSON y TOÑITO, quienes estaban impregnados en sangre y le informan… que a GIOVANY le habían metido una puñalada en el cuello y estos lo trasladaron hasta el Hospital de los Magallanes de Catia…”.
Consta igualmente Acta de Inspección Técnica 776, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las características de la persona cuyo cuerpo sin vida fue hallado en El Junquito, Kilómetro 3, Sector Los Terrenos de Olivet, vía Pública, parroquia Sucre; constando igualmente la correspondiente Acta de Levantamiento del Cadáver.
De igual modo, consta el Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano GRANADILLO ALI BENJAMIN, quien refiere:
“… yo me encontraba en mi residencia… y de repente llegaron a mi casa unas muchachas la cuales no conozco informándome que en la tercera calle de la olivett se encontraba muerto mi hijastro de nombre NESTOR MEJIA, yo Salí inmediatamente… al llegar al lugar me di cuenta de que mi hijastro estaba muerto, es todo”.
Igualmente, al expediente cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARBELIS MARILYN MILLAN SUAREZ, quien manifestó:
“...Resulta que el día de ayer, yo organice una fiesta en mi casa… por lo que invite para la casa a varios amigos entre ellos WENDY, quien iba a ser la madrina del niño, JHONATAN, quien iba a ser el padrino del bebe, un amigo de nombre NESTOR (OCCISO) y otras personas, luego como a las 4:00 horas de la mañana del día de hoy cuando aun(sic) estábamos tomando y escuchando música en el porche de la casa, un muchacho que llevo(sic) mi compadre JHONATAN de nombre GIOVANNY, a quien me habían presentado ese mismo día, le comenzó a bailar muy pegado a mi amiga WENDY, pero ella no quería bailar, entonces mi amigo NESTOR, le dijo a GIOVANI que dejara tranquila a mi amiga WENDY, ya que ella no quería bailar, pero comenzaron a discutir y a decirse groserías, luego yo me fui para dentro de la casa y cuando me doy cuenta veo que mi amiga WENDY entro corriendo a la casa y cuando salí de nuevo para el porche vi que GIOVANI tenía la pistola en la mano buscando a NÉSTOR, por lo que me metí de nuevo para dentro y escucho unos disparos. Luego pasados cinco minutos, volví a salir para el porche y veo que GIOVANI tenía la mano puesta en el cuello y estaba botando mucha sangre y salio(sic) corriendo hacia la calle, donde lo fueron a buscar varias personas y se le llevaron al hospital, percatándose luego que NESTOR estaba tirado en la calle muerto, es todo”.
Cursa asimismo, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana WENDY CAROLINA PEREIRA LABASTIDAS, quien manifestó:
“Resulta que el día de ayer, yo fui a casa de una amiga de nombre MARBELIS, ubicada en el sector olivet de Mario Briceño, ya que le iba a bautizar a uno de sus hijos… luego a las 4:00 horas de la mañana de hoy, yo me encontraba sentada en un sofá que estaba en el porche… cuando de pronto uno de los chamos que estaba en la fiesta de nombre GIOVANI, se me acercó y me dijo que bailara con él, pero yo le dije que no quería bailar, pero él insistía y siguió bailando frente de mí, luego un muchacho que estaba en el lugar, a quien me habían presentado ese mismo día también de nombre NESTOR, le dijo que me dejara tranquila y empezaron a discutir y fue cuando GIOVANI sacó una pistola y comenzó apuntar a todo el mundo, por lo que yo me fui(sic) corriendo para el baño y escuchaba cuando varias personas gritaban y escuché también unos disparos, luego pasados varios minutos y cuando dejé de escuchar los gritos salí hacia la calle y vi que el muchacho que estaba defendiendo de nombre NESTOR estaba tirado en la calle muerto, es todo”.
Finalmente aparece Acta de Entrevista rendida por el ciudadano BASABE RAMIREZ MARWINSON OSWARD, quien manifestó:
“Resulta que el día domingo a las 04:00 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta en el sector Los Terrenos de Olivert… cuando se presentó una discusión, entre un muchacho de nombre Giovani y otro que no conocía, entonces escuché un tiro, yo en vista de eso prendí mi moto para irme, pero llegó un muchacho de nombre Jonathan hacía mi moto y se montó con Giovani y me dijo que lo llevara para el hospital, porque estaba herido, yo arranqué y cuando llegué a la esquina donde está una torre de Electricidad pararon un Jeep de la línea y pasaron a Giovanni, luego me fui para mi casa y el día de ayer me enteré que el muchacho quien tuvo a discusión con Giovanni había muerto, es todo”.
Estos fundados elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO ha sido autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el a quo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito (Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Aunado a ello existe una presunción legal de fuga inserta en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, evidenciándose que la misma excede de diez años.
En el texto aludido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se indica lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Es precisamente esa presunción legal de fuga, la que no fue desvirtuada en ningún momento por el Juez de la recurrida para tomar la decisión impugnada, tal como fue alegado por la apelante.
Efectivamente la norma transcrita ut supra faculta al Juez competente para que con los razonamientos suficientes pueda considerar que no es necesaria la privación de libertad en estos casos, pero en la situación sub examine, el Juez se limitó a dictar las cautelares aludidas con anterioridad, sin motivación alguna al respecto, sólo con indicación que el mismo se encontraba delicado estado de salud, con vista a la herida que presenta a nivel del cuello, lo que en opinión de este ad quem no está ajustado a derecho, ya que cumplidos los presupuestos explanados, aunado a la pena que eventualmente podría llegar a imponerse (artículo 251.2 Código Orgánico Procesal Penal ) y la posible influencia de los coimputados en las víctimas y/o testigos, pudiera hacerse peligrar la investigación, la veracidad de los hechos y la realización de la justicia (artículo 252.2 ejusdem), lo que hace necesario la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Consecuencialmente, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la representante de la Vindicta Pública, SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad apeladas y SE DECRETA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de autos, fijándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal (a) Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 06 de abril del año en curso, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 de la ley adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado GIOVANNY ALEXANDER ROSALES LISCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, fijándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la ciudadana Directora del referido centro de reclusión, acompañada a oficio dirigido al ciudadano Director del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GOMÉZ MORENO DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-2925
ORC/EJGM/MPPF/LA/rch