REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 19 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-2936
JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEMMINELLA S. ENZA, Defensora Pública Septuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LEÓN AMAYA JOSÉ TOMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Inadmisible el escrito de excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hubo contestación al recurso de apelación por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien quedó emplazada en fecha 27/04/2010.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“.Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
SEGUNDO: Que el recurso fue interpuesto por la Defensa del ciudadano LEÓN AMAYA JOSÉ TOMAS, por lo que tiene la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, fue presentado en tiempo hábil como se puede observar del cómputo realizado por secretaría del Juzgado a-quo, que cursa al folio 39 de las presentes actuaciones. Igualmente, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, con fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, señaladas en el “CAPITULO TERCERO” consistentes en: “a) COPIA DEL ESCRITO DE EXCEPCIÓN OPUESTO, EN FECHA 03.06.08, POR ANTE EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. b) COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN, RECIBIDA EN FECHA 16.06.08, POR EL JUZGADO DE CONTROL. c) COPIA DEL ESCRITO RATIFICANDO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, DE FECHA 07/05/09, ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL. d) COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL JUZGADO DE CONTROL, DE FECHA 06/07/10”, se DECLARAN INADMISIBLES, por cuanto no fue especificada la utilidad, pertinencia y necesidad de esas pruebas documentales; no obstante a ello, esta Instancia Superior procederá a solicitar el expediente original para la resolución del recurso planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIANNE CAROLINA AÑEZ, Defensora Pública Penal (s) Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril del año en curso, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida.
SEGUNDO: En lo concerniente a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, señaladas en el “CAPITULO TERCERO”, consistentes en: “a) COPIA DEL ESCRITO DE EXCEPCIÓN OPUESTO, EN FECHA 03.06.08, POR ANTE EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. b) COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN, RECIBIDA EN FECHA 16.06.08, POR EL JUZGADO DE CONTROL. c) COPIA DEL ESCRITO RATIFICANDO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, DE FECHA 07/05/09, ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL. d) COPIA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DEL JUZGADO DE CONTROL, DE FECHA 06/07/10”, se DECLARAN INADMISIBLES, por cuanto no fue especificada la utilidad, pertinencia y necesidad de esas pruebas documentales; no obstante a ello, esta Instancia Superior procederá a solicitar el expediente original para la resolución del recurso planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo, ofíciese al Juzgado Décimo Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar el expediente original, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-2936
ORC/EJGM/MdelPP/LA/rch