REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2934-10.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-03-2010, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del folio 01 al 07 del presente expediente, cursa escrito de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 11.867-10 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha seis (6) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público de esta Circunscripción Judicial como de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO l
DE LOS HECHOS
En fecha seis (6) de marzo del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual el ministerio público de esta Circunscripción Judicial precalificó el hecho objeto de estudio como Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decretase a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial, no cursan declaración de testigos que de una u otra manera corroboren de manera fehaciente la actuación policial, máxime cuando ha sido reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que refiere que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos. Tal solicitud obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 para considerar responsable penalmente al ciudadano EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, en la supuesta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, no debiendo ser dicha actuación policial suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha seis (6) de marzo del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal contra mi representado ciudadano EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, por la supuesta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de coerción persona impuesta a mi representado ya referida con anterioridad.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia.
Es menester referir lo señalado por el ad quo en su decisión, lo siguiente: “De tal forma éste tribunal estima darle beligerancia al acta policial de aprehensión, esa circunstancia a juicio de este Tribunal generan criterios de presunción en los cuales el imputado ha sido partícipe o autor en la comisión de un hecho punible cumpliéndose en este caso el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y Mayúsculas de la Defensa)
Del artículo antes transcrito se puede evidenciar que es necesario que el único elemento sobre el cual baso el tribunal decretar medida privativa de libertad, es el acta policial de aprehensión, la cual no puede ser considerada como fundado elemento de convicción, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia que ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, aunado a ello, la vaga narración que hacen los funcionarios actuantes en la referida acta policial de lo supuestamente acaecido, no resultando claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente sucedieron los hechos; por otra parte se evidencia que no cursa en actas experticia quimica botánica que determine que la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas; asimismo los funcionarios policiales no dan cabal cumplimiento al artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la supuesta evidencia localizadazo es registrada en la planilla de registro de evidencias, a fin de garantizar el manejo idóneo de la misma, con el objeto de evitar su contaminación, no siendo ello así en el caso de marras. Por ultimo no es justificable de modo alguno que los funcionarios actuantes no hayan localizado testigos que hubiesen podido corroborar la actuación policial y que los requeridos se negaron a ello, debiendo resalta esta Defensa la facultad coercitiva que refiere el artículo 203 de la ley adjetiva penal, donde el funcionario actuante puede ordenar a las personas requeridas como testigos que no se ausenten del lugar y pueden ser compelidos por la fuerza pública, por lo que teniendo los funcionarios policiales tal potestad, no entiende la Defensa como pretender justificar su actuación policial carente de testigos por según ellos, haberse negado estos a presenciar la actuación policial.
Aunado a ello, la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, tal y como lo exige el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, donde debió el funcionario policial una vez colectado las supuesta evidencias físicas, registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, la insuficiencia de elementos que permitiesen decretar al tribunal la medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que la decisión en referencia no esta ajustado a derecho y que muy por el contrario a ella, debio el juzgador acordar la libertad sin restricciones en razón a las anteriores consideraciones.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, y no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a mi defendido por parte del ministerio público, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha seis (6) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público de esta Circunscripción Judicial como de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de marzo del presente año, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para Oír al imputado entre otros pronunciamientos, indicó lo siguiente:
“…PRIMERO: El Tribunal considera que debido a las múltiples diligencias que faltan por averiguar, el presente procedimiento debe siguiese por la vía ordinaria, tal y como lo solicitan las partes, todo lo cual de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo Código Penal 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado una vez revisada las actas que integran el presente expediente. TERCERO: En lo referente a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, contraposición a lo señala (sic) solicitado por la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones, esta Juzgadora en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal para que opere la Medida de privación de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, esta Juzgadora ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano GARCIA GALLARDO EDWIN EDUARDO, de conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de presentacion de imputado, de este Circuito judicial Penal ada Treinta (30) días,…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
La abogada GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-03-2010, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita se le acuerde libertad sin restricciones a su representado.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que la calificación jurídica provisional, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y acogida por el tribunal recurrido es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, observa la Sala, que uno de los principios rectores del vigente sistema adjetivo penal, es la Afirmación de la Libertad, como regla general de todo proceso, (artículo 9 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal) sin embargo éste axioma no resulta absoluto ni general con relación al justiciable, porque el legislador establece específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, cuando procede la restricción de la libertad para el imputado en el proceso.
De allí que el legislador estableció las medidas de coerción personal, tales como la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con la finalidad de garantizar la finalidad de todo proceso, y que se traduce en la búsqueda de la verdad de los hechos, no obstante, el administrador de justicia debe tener como norte, la interpretación restrictiva de las normas que hagan referencia a Privación Judicial Preventiva de Libertad; y aplicarlas solo si resultan proporcionales a la pena o a la medida de seguridad que pudiesen ser impuestas.
En el trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, Universidad Central de Venezuela, intitulado ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, de cuya obra transcribimos textualmente el siguiente párrafo, por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado en esta decisión, se lee:
“...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
Considera esta Alzada también, hacer mención a lo que significa la fase preparatoria y su propósito,
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance de la fase preparatoria impuesta al Ministerio Público, éste debe hacer constar en el curso de la investigación la presunta trasgresión de una norma sustantiva penal, vale decir, la comisión de un hecho delictual, para hacer constar los hechos y circunstancias que inculpen o exculpen al imputado, con el objeto de realizar la posterior presentación ante el Juez en funciones de Control, tal y como lo prevé el procedimiento Adjetivo Penal.
Así las cosas, tenemos entonces en el caso de marras, que el Juez a-quo dicta decisión, en el que entre otros aspecto indicó:
“…PRIMERO: El Tribunal considera que debido a las múltiples diligencias que faltan por averiguar, el presente procedimiento debe siguiese por la vía ordinaria, tal y como lo solicitan las partes, todo lo cual de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo Código Penal 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado una vez revisada las actas que integran el presente expediente. TERCERO: En lo referente a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, contraposición a lo señala (sic) solicitado por la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones, esta Juzgadora en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida de privación de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, esta Juzgadora ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano GARCIA GALLARDO EDWIN EDUARDO, de conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de presentacion de imputado, de este Circuito judicial Penal ada Treinta (30) días,…”
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Articulo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”
2. “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.”
3. 3. Una presunción razonable, por la aparición de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad...”
El artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Esta disposición constitucional entra en armonía con el artículo que desarrolla el concepto de flagrancia, como aquel delito que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Como podemos observar, de las presentes actuaciones no se legitima entonces la detención o una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, por cuanto en este momento, con la sola Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2010, cursante al folio 4 del expediente, no están dadas las exigencias de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde implícitamente están los requisitos para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que pueda ser sustituida con una medida cautelar menos gravosa, vale decir, hecho punible acreditado cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción de que la persona ha sido el autor del mismo; si en principio, no se está seguro de ambos requisitos, mal podría sustituirse con una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
Toda vez que para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se requieren los mencionados supuestos del hecho punible acreditado y de los suficientes elementos de convicción del hecho que se le atribuyó en audiencia, donde este comprometida de una u otra manera la responsabilidad penal del imputado; por lo que en este caso en particular, a pesar de la existencia de un acta policial, cursante al folio 4 del expediente, no cursa ni siquiera alguna declaración de testigos, respaldando de una u otra manera fehaciente la actuación policial.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-03-2010, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decreta libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se revoca la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo lo antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano EDWIN EDUARDO GARCIA GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-03-2010, mediante la cual acordó decretar a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decreta libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se revoca la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
OSWALDO REYES CAMACHO
LAS JUECES INTEGRANTES
MARIA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2934-10
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-
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