REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
EXP. Nro. 2937-10.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-03-2010, mediante la cual acordó decretar a su defendido Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del escrito de apelación, cursante a los folios 3 al 7 del presente cuaderno especial, consignado por la abogada GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública 48º del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, se observa, entre otros aspectos, lo siguiente:
“. . . GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: YOSMAR JOSE ALARCON PINO, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 14.775-10 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintinueves (29) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO l
DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual el ministerio público de, precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión del hecho punible de Robo Generico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la existencia en las actuaciones del acta policial, así como dell acta de entrevista de las supuestas victimas, dichas actuaciones, no son unísonas entre si, maxime cuando en un supuesto procedimiento practicado en horas de la tarde, en una zona tan concurrida como lo es Catia, no hayan presenciado el mismo, el procedimiento policial, a fin de corroborar lo referido por las supuestas victimas y por los funcionarios policiales.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO en la supuesta comisión del delito de Robo Generico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta de entrevista de la supuesta victima de los hechos, y del acta policial, actuaciones estas que no son contestes entre si, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido YOSMAR JOSE ALARCON PINO, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha ut supra.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha dieciseis (16) de abril del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, por la supuesta comisión del delito de Robo Generico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta victima y supuesto testigo de la actuación policial, aunado a la declaración dada por la supuesta victima en la audiencia oral, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha quince (15) de abril del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
Podemos inferir del pronunciamiento transcrito anteriormente, que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo asevera hechos no referidos de manera unísona por las personas señaladas como victimas en el caso de marras, y la no presencia de testigos que puedan corroborar fehacientemente la actuación policial.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima, quien tampoco fue conteste en sus propias actas de entrevistas, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano Yosmar Jose Alarcón Pino, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido.
Aunado a ello, el no cabal cumplimiento del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la cadena de custodia que no es mas que la garantia que la evidencia sea colectada sin contaminación alguna, situación esta no cumplida en el caso de marras, ya que no cursa en actas la planilla que registre las supuestas evidencias colectadas en el sitio del suceso y que estas se correspondan a ello.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar al ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando el tribunal de control la privación de libertad.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.….”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO:
Cursa en los folios 30 a 34 del cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuestos por los abogados YOHNY GONZALEZ RAMIREZ y MILDRED TORREALBA ZAVARCE, procediendo en su carácter en Fiscal Principal Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público y Fiscal Nonagésima Quinta (95°) en colaboración con la Fiscalía Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“ . . .Nosotros, ABOG. YOHNY GONZALEZ RAMIREZ y MILDRED TORREALBA ZAVARCE, procediendo en nuestro carácter en Fiscal Principal Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público (90°) y Fiscal Nonagésima Quinta (95°) en colaboración con la Fiscalía Centésimo Cuarto (104) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 31, ordinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 449, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación Al Recurso De Apelación, presentado por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES C, en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos YOSMAR JOSÉ ALARCON PINO, en la causa signada con el N° 49°C¬14.755, y lo hacemos en los términos siguientes:
Capítulo Primero
De la Denuncia
La presente contestación, se hace en virtud de recurso de apelación, que interpusiera el ciudadana defensora del imputado, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 16 de Abril de 2010, en la Audiencia para Oír al Imputado y donde f solicitud de esta Representación de la vindicta Pública, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido alude la defensa técnica \ que en el caso de marras, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, específica mente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano YOSMAR JOSÉ ALARCON PINO , en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En este sentido, honorables magistrados, este Despacho Fiscal, considera que en el caso in comento, constaban al momento de la presentación del detenido, suficientes elementos de convicción que acreditaran la autoría en los hechos, al ciudadano imputado YOSMAR JOSÉ ALARCON PINO, tales como eran los señalamientos expresos y directos de los adolescentes víctimas, quienes refirieron que el ciudadano imputado fue la persona que en el momento en que se trasladaban en una camioneta de transporte público hacia su liceo, abordó dicha unidad, y comenzó a amenazarlos y acosarlos para que les entregaran sus pertenencias y como las víctimas se resistieron, se envolvió la mano entre la franela simulando que se trataba de una arma de fuego, logrando así despojarlos de sus teléfonos celulares, después de lo cual se bajó de la camioneta de pasajeros y las víctimas lograron alertar a los funcionarios de la Policía de Sucre, que patrullaban por el sitio, alcanzando a pocos metros la captura del mismo, e incautándole los objetos celulares de las víctimas, aunado a ello se observa que tales declaraciones de las víctimas, concuerdan perfectamente con lo explanado por los funcionarios en el Acta Policial de Aprehensión, en la que los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo la captura del mismo, así como de la alerta recibida por parte de los adolescentes víctimas, quienes se trasladaban en los últimos puestos de la mencionada unidad de Transporte público, por lo que evidentemente no existe tal incongruencia alegada por la defensora.
De igual forma se opone la defensa técnica al hecho de que en el presente procedimiento, practicado en horas de la tarde, en una zona tan concurrida, 1 hayan presenciado el mismo testigo alguno, a fin de corroborar el dicho e las víctimas.
En este orden de ideas, es menester dejar constancia que tal y como esta Representación del Ministerio Publicó, estableció en la Audiencia de Presentación, las víctimas refirieron en sus respectivas entrevistas que ellos se encontraban sentados en los puestos traseros de la tantas veces mencionada unidad de transporte público, y que ninguno de los pasajeros se había percatado de los hechos, por lo tanto mal pudiera haber declaración de testigo alguno.
Asimismo la defensa alude que en la presente causa, no se le dio cabal cumplimiento al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la cadena de custodia para la preservación de las evidencias.
En relación a este particular observa esta Representación del Estado, que si bien es cierto que en el presente caso, los funcionarios Policiales no levantaron la planilla de custodia de evidencias físicas, no es menos cierto que en el Acta Policial de Aprehensión levantada por los referidos funcionarios, dejaron constancia de todas y cada una de las características físicas de los teléfonos celulares incautados en manos del ciudadano imputado, con sus respectivos accesorios y seriales, no dejando así lugar a dudas de que los teléfonos celulares incautados son efectivamente los móviles propiedad de las víctimas y no otros, aunado a ello considera esta Fiscalía que en el presente caso, la ciudadana Juez tomó en cuenta circunstancias de hecho y de derecho que fueron determinantes al momento de tomar su decisión de decretar la Medida de Privación de Libertad, no sacrificando así la justicia por formalismo inútiles que pueden ser satisfechos por otras vías.
En este orden de ideas, ciudadanos jueces que hayan de conocer sobre el presente recurso interpuesto por la defensa del ciudadano YOSMAR JOSÉ ALARCON PINO, esta Representación Fiscal observa, que efectivamente lo procedente en la presente causa era decretar, como al efecto lo hizo el Juzgado A qua, la Privación Judicial de Libertad, en virtud de que el resultado de las averiguaciones realizadas hasta la presente fecha, arrojan que el ciudadano imputado es el autor en la comisión del delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con la agravante Genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñar Adolescentes, toda vez que las víctimas en la presente causa son dos adalescertes de 16 y 17 años de edad……
…así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos, como se estableció efectivamente cursa en las actas policiales, el Acta Policial, de fecha 15-04-2010, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía rv1unicipal de Sucre, quienes establecieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano imputado, y la cual adminiculada con las declaraciones rendidas por las víctimas son concordantes y unísonas, para concretar las circunstancias en que se llevó a cabo la detención del imputado y los objetos incautados al mismo. Aunado a ello se encuentra acreditado el peligro de Fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también por el daño causado a las víctimas, a quienes se les vulneró su derecho a la propiedad, a su integridad física y psicológica. Así cemo también se encuentra satisfecho el peligro de obstaculización, por cuanto de encontrarse en libertad el ciudadano imputado, podrá influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal y se ponga en peligro la verdad de los hechos.
En consecuencia y visto que la impugnación realizada por la defensa es infundada e inoficiosa, toda vez que se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra debidamente motivada y por demás ajustada a derecho y que dicha juzgadora argumentó razonadamente los motivos que la llevaron a decretar tan importante Medida, toda vez que se encuentran plenamente acreditados los supuestos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que solicitamos que sea declarado improcedente el mismo por la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, PRIMERO: DECLARE INADMISIBLE, el recurso de Apelación presentado por la Abogada GLADYMAR PRADERES, toda vez que el mismo carece de fundamentos serios y a criterio d este Despacho el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) con Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, emitió una decisión ajustada a derecho.
SEGUNDO: En el supuesto de que sea admitido el presente recurso, solicitamos sea declarado sin lugar la solicitud de acordar a favor del imputado la Libertad sin restricciones, por cuanto existen fundados elementos que hacen presumir que el mismo es el autor de los hechos. TERCERO: Solicitamos se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Ordinales 1,2 Y 3, 251 Ordinales 2,3 y Parágrafo Primero, y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de abril del presente año, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 23 al 28 del presente cuaderno especial, dicta Resolución Judicial luego de celebrar Audiencia para oír al Imputado, en el que dicta entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“…RESOLUCIÓN JUDICIAL IMPUTADO Yorman José Alarcón Pino, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 14-07-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de José Alarcón (v) y Mireya Pino (v), residenciado en la avenida Sucre, callejón Sucre, casa Nº 10, La Pastora, municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.488.185.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 15 de abril de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Colombia, específicamente frente a la Clínica panamericana, con dirección a Plaza Sucre, cuando avistaron a un ciudadano que se bajaba rápidamente de una camioneta de pasajeros de color blanco, y en los últimos asientos del vehículo de transporte se asoman por la ventana dos ciudadanos indicando que lo agarraran, que los acababa, por lo que procedieron a practicar su detención preventiva escasos metros del lugar, indicándole que presumían que ocultaba objetos de interés criminalístico, y de ser así que los pusiera a la vista, manifestando su negativa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de la mano derecha dos teléfonos celulares, el primero elaborado en material sintético, de color negro y plata, marca Blackberry, modelo 8100, y serial IMEI 355768012276120, y el segundo de color negro, plata y rojo marca Nokia, modelo 5130, serial de IMEI 353223/03/660796/9; pertenecientes a los ciudadanos Emelin Leonor escalona Hernández, de 16 años de edad, y Alexis Alejandro Nilo de 17 años de edad; quienes manifestaron a la comisión policial, que dicho sujeto en la unidad de trasporte público los despojó de sus teléfonos celulares, haciéndoles creer que portaba en su mano cubierta con un sweter gris, un arma, sorprendiéndoles para constreñirlos a entregar sus pertenencias, procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión definitiva de dicho ciudadano, quien quedó identificado como Yorman José Alarcón Pino.
CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252
Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerando igualmente la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 15-04-2010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son el acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvieron conocimiento de los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano hoy imputado, y de los objetos de interés criminalísticos incautados, acta de entrevista realizada al adolescente Alexis Alejandro Nilo, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en una camionetica, trasladándose hacia el liceo, cuando de repente se montó una persona asustada y nervioso, en ese momento repicó la alarma de su teléfono y ahí fue cuando lo acosó y lo amenazó, tapándose la mano con un sweter gris, insinuando que tenía una pistola, manifestándole éste como en tres oportunidades que no tenía nada, por lo que el sujeto se montó sobre un escalón en la camioneta sobre el puesto de atrás, e intentó sacar la pistola que supuestamente tenía y quería agredirlo físicamente, halándole los teléfonos celulares y salió corriendo, posteriormente se asomó por la ventana y avistaron a unos funcionarios de la policía, a quienes les manifestaron lo ocurrido; acta de entrevista realizada al adolescente Emelin Leonor Escalona Hernández, quien manifestó entre otras cosas que venía en una camionetica por Catia, específicamente por la calle Colombia, frente a la Clínica Panamericana, un chamo se montó en la camioneta, estaba demasiado nervioso y veía hacia los lados, y tenía un sweter de color gris a un lado de su cintura el cual estaba enrollado se levantó y se acercó a ellos, y comenzó a amenazar a su amigo indicándole que le entregara el teléfono celular, su amigo le indico que si estaba loco que él allí no tenía ninguna arma, que no le entregaría el teléfono celular, entonces dijo que sí tenía un arma oculta y se acercó aún más a ellos, e hizo como si iba a sacar un arma, entonces los logró impresionar y su amigo le entregó el teléfono celular y de pronto se le quedó viendo y le dijo que él también le entregara el teléfono celular, y él también se lo entregó, posteriormente se fue corriendo y avistaron a una comisión de la policía, a quienes les gritaban que los habían robado, procediendo el funcionario de la Policía Nacional a detenerlo.
Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; dada por la magnitud del daño causado, dado que el ilícito atribuido vulnera uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la propiedad, la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito penal imputado sanciona con una pena de seis a doce años de prisión, de igual modo el delito imputado sanciona con una pena privativa de libertad superior a diez años en su límite máximo, encontrándose igualmente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en consideración que los funcionarios actuantes dejaron constancia de los datos de identificación y ubicación de las víctimas del ilícito, pudiendo en consecuencia el imputado influir para que las víctimas se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, poniendo en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que encuadran en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 ejusdem, supuestos estos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, que a consideración de este Tribunal no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que se impone al ciudadano Yorman José Alarcón Pino, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques; y así se declara.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el legislador patrio sanciona la conducta de quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, considerando quien aquí decide, que los hechos pueden subsumirse en el referido tipo penal, pues se evidencia de las actas de entrevistas realizadas a los adolescentes Alexis Alejandro Nilo y Emelin Leonor Escalona Hernández, quienes manifestaron que se encontraban en una camionetica, trasladándose hacia el liceo, por Catia, específicamente frente a la Clínica Panamericana, ubicada en la calle Colombia, cuando de repente se montó una persona en la camioneta asustada y nerviosa, en ese momento repicó la alarma del teléfono del primero de llos nombrados, y ahí fue cuando los acosó y los amenazó, tapándose la mano con un sweter gris, insinuando que tenía una pistola, manifestándole éste como en tres oportunidades que no tenía nada, por lo que el sujeto se montó sobre un escalón en la camioneta sobre el puesto de atrás, e intentó sacar la pistola que supuestamente tenía y quería agredirlo físicamente, halándole los teléfonos celulares y salió corriendo, posteriormente se asomaron por la ventana y avistaron a unos funcionarios de la policía, a quienes les manifestaron lo ocurrido; así mismo del acta policial de aprehensión, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvieron conocimiento sobre los hechos, y de los objetos de interés criminalísticos incautados, los cuales se tratan de dos teléfonos celulares, el primero elaborado en material sintético, de color negro y plata, marca Blackberry, modelo 8100, y serial IMEI 355768012276120, y el segundo de color negro, plata y rojo marca Nokia, modelo 5130, serial de IMEI 353223/03/660796/9; pertenecientes a los ciudadanos Emelin Leonor escalona Hernández, de 16 años de edad, y Alexis Alejandro Nilo de 17 años de edad; atendiendo igualmente la circunstancia agravante genérica contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de víctimas adolescentes.
De igual forma se deja constancia que dicha precalificación jurídica pudiera variar en el curso de la investigación. .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: ÚNICO: Queda de esta manera debidamente fundamentada la medida de coerción personal Judicial Privativa Preventiva de la Libertad impuesta al ciudadano Yorman José Alarcón Pino, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 14-07-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de José Alarcón (v) y Mireya Pino (v), residenciado en la avenida Sucre, callejón Sucre, casa Nº 10, La Pastora, municipio Libertador, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.488.185, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal atendiendo igualmente la circunstancia agravante genérica contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designando como sitio de reclusión la El Internado Judicial de Los Teques; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:
La recurrente abogada GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública 48º del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano REYES ALLAN ROBERT, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Abril del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó decretar a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2,3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal atendiendo igualmente la circunstancia agravante genérica contendía en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:
En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 395) del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de colaboración internacional.
A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma adjetiva Penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal, pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y competencia.
El proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción, por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.
El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado injustamente, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportado por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, generando abuso, amén de una evidente violación del derecho a la defensa, igualdad entre las partes y al debido proceso.
Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años prisión, con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido avistado el ciudadano YORMAN JOSE ALARCAN PINO, cuando se bajaba rápidamente de una camioneta de pasajeros de color blanco, y en los últimos asientos del vehículo de transporte se asoman por la ventana dos ciudadanos indicando que lo agarraran, que los acababa de robar, por lo que procedieron a practicar su detención preventiva a escasos metros del lugar, indicándole que presumían que ocultaba objetos de interés criminalístico, y de ser así que los pusiera a la vista, manifestando su negativa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle de la mano derecha dos teléfonos celulares, el primero elaborado en material sintético, de color negro y plata, marca Blackberry, modelo 8100, y serial IMEI 355768012276120, y el segundo de color negro, plata y rojo marca Nokia, modelo 5130, serial de IMEI 353223/03/660796/9; pertenecientes a los ciudadanos Emelin Leonor escalona Hernández, de 16 años de edad, y Alexis Alejandro Nilo de 17 años de edad; quienes manifestaron a la comisión policial, que dicho sujeto en la unidad de trasporte público los despojó de sus teléfonos celulares, haciéndoles creer que portaba en su mano cubierta con un sweter gris, un arma, sorprendiéndoles para constreñirlos a entregar sus pertenencias, procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión definitiva de dicho ciudadano.
Existiendo además, fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Yorman José Alarcón Pino, titular de la cédula de identidad Nº V-17.488.185, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalifico los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de acta policial cursante al folio once y su vuelto del presente cuaderno especial, de la cual se lee entre otras cosas que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana:
“… cuando nos desplazábamos por la Calle Colombia específicamente al frente a la Clínica panamericana con dirección a la plaza Sucre avistamos un ciudadano que se bajaba rápidamente de una camioneta de pasajeros de color blanco, y en los últimos asientos del vehículo de transporte se asoman por la ventana dos ciudadanos indicando que lo agarráramos, que los acababa de robar, por lo que con las precauciones del caso, descendimos da las unidades tipo moto e iniciamos una pequeña persecución a pie del ciudadano, siendo aprehendido a escasos metros del lugar,… indicándole que presumían que ocultaba objetos de interés criminalístico, y de ser así que los pusiera a la vista, manifestando su negativa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle la inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal,… incautándole de la mano derecha dos teléfonos celulares, el primero elaborado en material sintético, de color negro y plata, marca Blackberry, modelo 8100, y serial IMEI 355768012276120, y el segundo de color negro, plata y rojo marca Nokia, modelo 5130, serial de IMEI 353223/03/660796/9; … pertenecientes a los ciudadanos Emelin Leonor escalona Hernández, de 16 años de edad, y Alexis Alejandro Nilo de 17 años de edad; quienes manifestaron a la comisión policial, que dicho sujeto en la unidad de trasporte público los despojó de sus teléfonos celulares, haciéndoles creer que portaba en su mano cubierta con un sweter gris, un arma, sorprendiéndoles para constreñirlos a entregar sus pertenencias, procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión definitiva de dicho ciudadano, quien quedó identificado como: Yorman José Alarcón Pino…”
Acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2010, cursante al folio 12 y su vuelto del presente cuaderno especial, realizada al adolescente ALEXIS ALEJANDRO NILO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Nosotros veníamos en una camionetica, trasladándose hacia el liceo, cuando de repente se montó una persona asustada y nervioso, en ese momento repicó la alarma de su teléfono y ahí fue cuando lo acosó y lo amenazó, tapándose la mano con un sweter gris, insinuando que tenía una pistola, manifestándole éste como en tres oportunidades que no tenía nada, por lo que el sujeto se montó sobre un escalón en la camioneta sobre el puesto de atrás, e intentó sacar la pistola que supuestamente tenía y quería agredirlo físicamente, halándole los teléfonos celulares y salió corriendo, posteriormente se asomó por la ventana y avistaron a unos funcionarios de la policía, a quienes les manifestaron lo ocurrido; …”.
Acta de entrevista de fecha 15 de abril de 2010, cursante al folio 14 y su vuelto del presente cuaderno especial, realizada a la adolescente Emelin Leonor Escalona Hernández, quien manifestó entre otras cosas:
“…Nosotros veníamos en una camionetica por Catia, específicamente por la calle Colombia, frente a la Clínica Panamericana, un chamo se montó en la camioneta, estaba demasiado nervioso y veía hacia los lados, y tenía un sweter de color gris a un lado de su cintura el cual estaba enrollado se levantó y se acercó a ellos, y comenzó a amenazar a su amigo indicándole que le entregara el teléfono celular, su amigo le indico que si estaba loco que él allí no tenía ninguna arma, que no le entregaría el teléfono celular, entonces dijo que sí tenía un arma oculta y se acercó aún más a ellos, e hizo como si iba a sacar un arma, entonces los logró impresionar y su amigo le entregó el teléfono celular y de pronto se le quedó viendo y le dijo que él también le entregara el teléfono celular, y él también se lo entregó, posteriormente se fue corriendo y avistaron a una comisión de la policía, a quienes les gritaban que los habían robado, procediendo el funcionario de la Policía Nacional a detenerlo….”
De la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito, por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como que pueda ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora ha declarado como víctimas, toda vez que el hecho punible atribuido vulnera uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la propiedad; y la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en consideración que el ilícito de Robo Genérico, sanciona con pena de prisión que excede el límite de diez años, pues está entre los límites de 12 a 18 años de prisión.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia para Oír al Aprehendido, cursante a los folios 18 al 22 del presente cuaderno especial, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos sus derechos y garantías procesales y constitucionales, por lo que estando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 Y 251 numeral 2 y parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le fue atribuido al subjudice de autos, y tratándose de apenas el inicio de una investigación, cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, todo se encuentra en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado.
Así también, por no evidenciarse que las actuaciones están afectadas de alguno de los vicios que acarreen su Nulidad, se desestima lo solicitado por la defensa del imputado, considerando esta Alzada Colegiada, que lo correspondiente y ajustada el derecho es DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública 48º del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-04-2010, mediante la cual acordó por Resolución Judicial decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal atendiendo igualmente la circunstancia agravante genérica contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la recurrente abogada GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública 48º del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano YOSMAR JOSE ALARCON PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-04-2010, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal atendiendo igualmente la circunstancia agravante genérica contendía en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
OSWALDO REYES CAMACHO
LAS JUECES INTEGRANTES
MARIA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2937-10
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-