REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2

Caracas, 25 de mayo de 2010
200º y 151°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2928-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelaciones interpuesto por la Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo
o 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 12/06/09, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Mismo Circuito Judicial, mediante la cual fue condenado su representado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa a los folios 107 al 112 de la tercera pieza del expediente, escrito de apelación interpuesto por abogada, Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde indicó entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Sexta (68°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los efectos de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual mi representado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal.

l. - UNICO MOTIVO:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2° EJUSDEM

Conforme a la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo. Como lo señala el reconocido tratadista Néstor Armando Novoa Velásquez: ''Si la sentencia es la culminación normal del proceso penal, debe exigirse total dialéctica, componiendo y descomponiendo razones jurídicas, argumentando y contra argumentando las posturas jurídicas que se presenten, tomando y excluyendo los contenidos probatorios que redunden en la certeza de la decisión ... en fin, presentando un discurso claro y convincente, lógico y valorativo, para que el sujeto del jus puniendo tenga certeza de los motivos de su juzgamiento.

En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento del fallo, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia, en los aspectos siguientes:

En primer término, en el Capítulo "RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", la Recurrida señaló lo siguiente:

" ... Debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de esta fase. Este Tribunal pasa a realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados ... por lo que quien aquí decide pasa a verificar cada uno de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público, como son: la Deposición del Testigo Presencial de los hechos ciudadana: ... ".

Pese a la advertencia que hace el Juzgador acerca de la valoración individual de los elementos de prueba incorporados en el Juicio Oral y Público, no obstante, se descubre una ausencia total del razonamiento dirigido a establecer el hecho de prueba que extrajo de cada uno de los medios de prueba y su fuerza probatoria, para de esta manera, lograr la construcción lógica de los hechos y la responsabilidad penal. No obstante, se limitó la Recurrida a transcribir el testimonio de los órganos de prueba, con la agravante de que únicamente se dejó asentado las respuestas de las preguntas formuladas por las partes, de manera que se convierten en palabras u oraciones sin sentido alguno I que jamás tendrán carácter inculpatorio para apoyar una sentencia condenatoria. Así como un ejemplo del contenido incongruente de los órganos prueba que comparecieron en el Debate Oral y Público y se explanan en el fallo, lo cual se repite en la totalidad de ellos, tenemos los siguientes:


1 - FLAMES DE GUTIERREZ GLORIMAR DEL CARMEN ... A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: No. De trato no de vista sí. No verlos cometer otro hecho punible no. Sí. Sí. Sí. Si disparó contra mi esposo. Yo estaba en el piso. En la cabeza. No. El recibió el primero en el cachete otro en la frente, fueron cuatro, el primero fue de dominguito ... ".
" 3.- MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO ... A preguntas formuladas por la defensa contestó: Sí, Luis Alberto Tres en la parte de arriba y dos bajaron .... NO ví cuando a él le dispararon ... "

¿Puede mi representado estar satisfecho y considerar el Estado establecida la verdad de lo ocurrido, a través de una sentencia condenatoria en la que siquiera se conoce el contenido exacto e indudable de órganos de prueba? ¿En la que no se analiza su dicho con el propósito de determinar la acción delictiva y responsabilidad penal?

Definitivamente resulta alarmante, como ha sido condenado el ciudadano TERRY ALBERTO REYES, sin el mínimo razonamiento y explicación probatorio. Las afirmaciones del hecho ocurrido aparecen desligadas de los testimonios de los testigos, en tanto se desconoce si sus dichos determinaron su convicción de culpabilidad y cuáles aspectos de sus declaraciones demuestran la acción punible y responsabilidad penal. Sin ellos, no debe legitimarse la declaratoria de culpabilidad e imposición de una condena privativa de libertad. Por otra parte, las respuestas a las preguntas formuladas por la Defensa, que presentaban un verdadero aspecto exculpatorio, se asentaron desligándose se las preguntas, de manera que ha resultado imposible hacerlas valer como un ejercicio del derecho a la defensa, representado ello una grave violación a esta garantía, no siendo posible a través de este medio de impugnación el medio de reproducción del Debate, por cuando el Tribunal obvió el imperativo contenido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. t

La motivación, es un ejercicio inherente al del Juzgador e íntimamente asociado al proceso de convicción, relación ésta sobre la cual se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos reiterados, al analizar el sistema de la Sana Crítica, en los términos siguientes:

" ... no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de lo determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación ... " (Sent. N° 301 del 16/03/2000). (Subrayado de la Recurrente).

En segundo lugar, dentro del Capítulo denominado "RAZONAMIENTO DE HECHO Y DERECHO QUE TOMA EN CONSIDERACION EL JUZGADOR", resulta innegable la inconsistencia de tales fundamentos, derivado de una narración del hecho que estimó perpetrado por mi representado e intento de subsunción bajo los elementos del delito en general, pero con prescindencia del razonamiento de los presupuestos específicos constitutivos del delito y del soporte probatorio de cada uno de esos elementos.

Concretamente para que exista una correcta motivación de la Sentencia, nuestro máximo tribunal, en Sala Penal, ha establecido la observancia de varios aspectos, en este sentido:

" ... Ia jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe altar:
1.- la expresión de las razones de hechos y de Derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o conformidad de la verdad procesal....(Exp. 03-0253 de fecha 10-12¬2003). (Subrayado de la Recurrente).

II. - PETITORIO

Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juez 3° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual mi representado, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal. ….

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Cursa a los folios 127 al 131 de la Tercera pieza del expediente, escrito de contestación a la apelación interpuesto por la Dra. YESSICA RIVERA OCHOA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Yo, YESSICA RIVERA OCHOA, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas, atendiendo a la facultad conferida por el artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 13 y 432, 436 Y 447 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido emplazada en fecha 15 de Junio de 2009 del recurso de apelación de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.009 en contra del ciudadano: TERRY ALBERTO REYES PRIETO, recurso este que interpusiera la defensora Pública 68 abogado: SARITA DE LUCA; esta Representación Fiscal pasa a contestar dicho recurso en los siguientes términos:

CAPITULO 1
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO Y DE SU ADMISIBILIDAD
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y DEL DERECHO

El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; siendo este medio eficaz para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a la pretensión de tutela.

En este orden de ideas, la Defensa en su escrito de recurso de Apelación, denuncia de la siguiente manera: "1 UNICO MOTIVO FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CINFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452, NUMERAL 2° EJUSDEM(negrillas y subrayado de la fiscal). Argumenta la defensa, aludiendo al tratadista Néstor Armando Novoa Velásquez, que la recurrida incurrió en omisión, al no precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de fallo, por su confusión y ambigüedad, traduciéndose en una verdadera falta de motivación de la Sentencia ... Pese a la advertencia que hace el juzgador de la valoración individual de los elementos de prueba incorporados en el Juicio Oral y Público no obstante, se descubre una ausencia total del razonamiento dirigido a establecer el hecho de prueba que extrajo de cada uno de los medios de prueba y su fuerza probatoria, para de esta manera, lograr la construcción lógica de los hechos y la responsabilidad penal. No obstante, se limitó la recurrida a transcribir el testimonio de los órganos de prueba, con la recurrida a transcribir el testimonio de los órganos de prueba, con la agravante de que únicamente se dejó asentado las respuestas de las preguntas formuladas por las partes, de manera que se convierten en palabras u oraciones sin sentido alguno, que jamás tendrán carácter inculpatorio para apoyar una sentencia condenatoria ... (SIC).

Así las cosas, continua señalando la Defensa (recurrente) en su escrito de Recurso de Apelación de Sentencia, en la parte denominada 11 PETITORIO, que solicita la admisión del recurso, que sea declarado con lugar el mismo y en consecuencia que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada.

111
DE LOS ARGUMENTOS EMPLEADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUETSO POR LA DEFENSA

Quien suscribe observa primeramente, que dentro de nuestro sistema acusatorio penal, y por excelencia en la actividad recursiva venezolana, el recurso de apelación tiene gran incidencia, y diríamos más bien, incidencia de gran importancia en el proceso, toda vez que de ser declarado con lugar y por efecto o consecuencia de su ejercicio pudiera surgir la nulidad del juicio celebrado o de la decisión defectuosa, invitándonos a celebrar un nuevo juicio oral y público, todo lo cual no ocurrirá en el presente caso por cuanto, a criterio de esta Fiscal, la ahora recurrida no violentó, tal como pretende hacer ver la defensa, normativa alguna, y menos aún emitió una sentencia inmotivada, nada más lejos de la realidad tal afirmación, por el contrario, la sentencia ahora recurrida, es una sentencia clara, con ideas concisas en la que se muestra y evidencia, que la lógica y la ilación de las ideas expresadas por el juzgador en el fallo, son producto de la convicción que obtuvo de haber relacionado y haber adminiculado cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público,' pruebas estas que fueron controvertidas en el debate por las partes, es una sentencia que de ser leída y revisada por cualquier persona, pOdrá entender con absoluta claridad, el por qué el juez de la recurrida llegó a ese dispositivo y no a otro.

En el caso de narras, el leer la sentencia podemos saber que en el mismo sí se establecen los hechos, que a juicio del sentenciador configuraron el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Terry Alberto Reyes Prieto, de ser esta una sentencia que en su motivación pueda adolecer de error, pueda ser defectuosa, en el supuesto negado de ser así, que no lo es, ello no afecta su estructura, esos vicios señalados por la defensa que non tal, por ejemplo haber trascrito solo algunas respuestas o haber omitido algunas palabras, no invalidad en lo absoluto la sentencia recurrida, de la simple lectura que se hace a la sentencia emitida por el tribunal 3 de primera instancia en Funciones de Control de fecha 12 de Junio de 2.009, se evidencia que en él se establecen con absoluta claridad y lógica los hechos debatidos, en ella se observa que reúne todos los requisitos exigidos por nuestro legislador relacionados con la sentencia, así tenerrcs que en especial cumple con lo exigido en el artículo 364, numeral 4°. Del Código Orgánico Procesal Penal, El cual señala 4° LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO….

Así las cosas tenemos que, Motivar es exponer, señalar con claridad las razones que condujeron al juzgador llegar a su fallo, dictar esa sentencia, y mal puede el juzgador exponer esas razones si no explica y argumenta, comparándolos entre sír admitiendo los ciertos y desechando aquellos que no consideró como tal, logrando así llegar a la determinación de los hechos. De modo que en el presente caso, el juez hace en su sentencia, un análisis de las pruebas cursantes en Autos, debatidas y controvertidas a lo largo del Juicio Oral y Público, comprándolas entre si y estableciendo unos hechos, hechos estos que se derivaron en consecuencia de esas pruebas, argumentando además, las razones de hecho y de derecho en que fundo su decisión.

Según sentencia 046 de fecha 31-01-2.008 con Ponencia del Ponente Héctor Manuel Coronado Flores tenemos lo siguiente:

... "el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitirán conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ...

Según sentencia 046 de fecha 31-01-2.008 con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, tenemos que:

…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... "

La circunstancia enunciada por la recurrente en su escrito de Recurso de Apelación, no tienen asidero jurídico alguno, no puede la defensa por ejemplo¡ argumentar que el haber copiado textualmente lo dicho por los testigos en el Juicio Oral y Público omitiendo algunas frases u omitiendo algunas preguntas, y además que no se copiaran textualmente las preguntas formuladas sino solo las respuestas, constituyen inmotivación del fallo, pero se pregunta esta Fiscal ¿Cuál inmotivación?, si la sentencia que hoy nos trae hasta este momento, es una sentencia en la que el juzgador ha explicado con absoluta claridad y coherencia, las razones de hecho y de derecho, que de manera racional le condujeron hasta el dispositivo del fallo. Ello no es otra cosa, que la relación argumentación, claridad e interpretación que hace a cada una de las pruebas traídas al debate, cumpliendo además con ello, con la obligación que tiene el juez de justificar racionalmente esa decisión que dictó, dando garantía del derecho a la Tutela Judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO 11
DE LA LA SOLICITUD FISCAL

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente, y somete a consideración de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del Presente Recurso en los siguientes términos:
1°.- Que de ser admitido el Presente Recurso de Apelación, por garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sea declarado SIN LUGAR, por infundado, toda vez que no le asiste el derecho a la Defensa del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO para fundamentar su recurso en Falta de Motivación; 2°.- Que una vez se declare sin Lugar el mismo, sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la condena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNNOBLES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS CASTELLANOS.…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de junio del presente año, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación Jurídica estimada por el Juez VIGÉSIMO SEXTO (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Auto de Apertura a Juicio con motivo del Acto de la Audiencia Preliminar, efectuada en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2.008, fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTINEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 80, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

La presente causa se inicio en fecha 28 de marzo de 2006, en virtud de inicio de averiguación N°H-546.448, por ante la sub-delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de una llamada telefónica en la cual informan: " ... en el sector Puerta Verde, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose más datos ... " cursante al folio 2 de la pieza 1 del expediente.
Se toman declaraciones a varios testigos, entre los cuales están MARTINEZ SALAS LUIS RAMON, CASTELLANOS OROPEZA ALEXIS JOSÉ, FLAMES DE GUTIERREZ GLORIMAR, MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, ORAN SANCHEZ HECTOR EDUARDO, ARMANDO MARQUEZ RAMIREZ, LUCERO LUCART JUSTO KOSE, CASTELLANO OROPEZA JORGE LUIS, cursante en los folios que conforman la presente causa. Evidenciándose de los dichos de los testigos, todos coinciden en señalar lo siguiente: En fecha 28/03/2008, los ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y JORGE LUIS CASTELLANOS, fueron interceptados por el hoy acusado y coloca al ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ contra una reja y lo apunta con un arma de fuego la cual acciona contra la cabeza de dicho ciudadano ya la otra víctima le propina otro disparo.

EXPLANACION DE LA ACUSACION POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

El Ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. JESICA RIVERO, Fiscal N° 14, a los fines que exponga la acusación presentada, quien expuso: "Esta Representación Fiscal siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del juicio contra el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, por la Comisión del delito de HOMICIDIO C4LIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTINEZ y HOMICIDIO C4LIFIC4DO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, esta Representación Fiscal demostrará en el desarrollo del contradictorio que el acusado fue efectivamente la persona que siendo aproximadamente las 7 y 30 horas de la noche del 28 de marzo de 2.008, los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ (occiso) y JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, encontrándose reunidos con un grupo de personas en la ría pública de la primera entrada del sector Puerta Verde, Carretera Vieja Caracas ¬Los Teques, Parroquia Macario, cuando los mismos fueron interceptados por el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, en compañía de un ciudadano apodado "Dominguito", colocó al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ (occiso) contra una reja y en ese mismo instante el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO se dirigió hacia donde se encontraba ubicado el ciudadano JORGE LUIS CASTELLASOS OROPEZA y le dio un impacto de bala a la altura del cuello, ocurrido esto, el ciudadano TERRY se devolvió y le propinó un disparo en la cabeza al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ PRIETO. Doy por reproducidos los fundamentos de la acusación y a través de los medios de prueba demostrará esta Fiscalía la responsabilidad penal del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTINEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, Y solicito la aplicación de la pena correspondiente". MEDIOS DE PRUEBA: a los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera procedente y necesario la observación y ofrecimiento de los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- ¬Medico Forense, EVELIN MATUSALEN y JORGE MARIN, Anatomopatólogos, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Médico Forense MINERVA BARRIOS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, víctima de los hechos. 4.- Ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN FLAMEZ, Testigo de los hechos. 5.- Ciudadano JESUS GREGORIO MAIZ, Testigo de los hechos. 6.- Ciudadano HECTOR EDUARDO ORAN, Testigo de los hechos. 7.Ciudadano ARMANDO MARQUEZ, Testigo de los hechos. 8.- Ciudadano JUSTO JOSE LUCERO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Se le concede el Derecho de palabra a la Dra. SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Nº 68º, en su carácter de Defensora del acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, a los fines que esgrima sus alegatos de defensa, y expone: "Hoy les ha tocado una misión difícil pero importante como lo es juzgar si una persona es inocente o culpable, es monstruoso tener a una persona en un centro penitenciario. Esta defensa solo pide que a través de las pruebas que serán evacuadas ustedes lleguen a la conclusión si este ciudadano es culpable o inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, A través de esa evacuación de pruebas usted podrán llegar a una conclusión si esta persona es culpable o inocente de estos hechos. Es al Ministerio Público a quien le toca probar la culpabilidad de este ciudadano quien está revestido del principio de presunción de inocencia, la defensa probará que este ciudadano no se encontraba en ese momento en ese sitio. Los testimonios de las personas que pueden dar fe donde se encontraba el acusado en esos momentos MENESES LOPEZ' GONZALEZ YOMAR MENESES CONCEPCIO ... recuerden que siempre tienen que hacerlo si usted tienen la certeza que él fue responsable pero si tienen una duda deben absolverlo de estos hechos... ",

DECLARA CION DEL ACUSADO.

El ciudadano Juez Presidente dirigió su atención al acusado ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, lo impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y que puede declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó al acusado si desea declarar manifestando el mismo acogerse al Precepto Constitucional. En consecuencia se paso al estrado al acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO; y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de nacionalidad Venezolana, nacido el 08-09-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yelitza Milagros Perez (V) y de Carlos Alberto Reyes (V), residenciado en Los Unidos parte alta. Sector Carretera Vieja de Los Teques, casa s/n, 0424-1123038 8de la madre), titular de la cédula de identidad Nº V-20.096.024, quien expuso "No deseo declarar".

RECEPCION DE PRUEBAS

1.- FLAMES DE GUTIERREZGLORIMARDEL CARMEN, Venezolana, nacida el 25¬03-i9, 30 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15328i49, quien expuso: "En fecha de 28- 03-2008 siendo aproximadamente 8 y 25 de la noche bajaron alrededor de tres personas la cual la primera era Te1'1Y, quien dijo nadie corra, nadie se mueva, el segundo dispara contra Alberto Martínez le cruza la cara le empieza a disparar, el otro se queda arriba parado, el aquí presente se para en la baranda y luego subió donde estaba mi esposo y le dispara a todas ésta estaba yo en chock porque vi cuando mata al muchacho, yo pegaba la cara contra la pared cuando vi que él estaba apuntando a Jorge, en la cabeza yo empecé a pegar gritos y le dijeron que se fuera, y le dijeron que le quitara la bicha al muchacho que habían matado yo dije que el muchacho no tenia nada, le revisaron la franela y él no tenia nada, el papá de él conoce a mi esposo y en el reconocimiento dijo que si acusaban a su hijo sabíamos el problema que nos íbamos a meter, mi esposo dijo que nos fuéramos, yo dije en una audiencia que la mamá del señor presente nos estaba tomando foto y pedimos en planta que nos ayudaran porque nos estaban acosando, quiero que se haga justicia, nosotros no tenemos enemigos, tú le diste el disparo a mi e . .,poso porque te dio la gana, si nosotros no estuviéramos aquí acusando, tú estarías en la calle y mi esposo estaría muerto".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Eso fue en las escaleras comenzando la entrada del barrio bodega del señor Sebastián. Puerta Verde en la carretera vieja de los Teques. Son escaleras que van hacia arriba del barrio y nosotros estábamos de un lado. No son callejones. No. No hay postes, hay bombillos. Sí los vi. Le dicen el dominguito el otro que quedó arriba no se porque estaba encapuchado. Sí, tengo tres años viviendo ahí y es primera vez que veo eso. Tengo entendido que sí. De hecho en ese tiempo él era muy nombrado porque se la pasaban robando en el barrio. La del muchacho que mataron era un revolver y con la que él le disparó a mi esposo era una cromada de esas automáticas. Él lo que dijo fue quieto nadie corra nadie se mueva, lo que pensé fue que nos robaron. El otro se quedó más arriba. Mi esposo es chofer, en ese momento era caletero. No. En el cuello. La bala le salió por detrás. Él baja se dirige hacia el grupo, nos quedamos sentados vimos como mataron al muchacho, en una de esa todo el mundo se fue y él subió y se dirigió donde estaba Jorge. Él le dispara y yo a todas estas lo que hice fue pegar la cara contra la pared, estaba en schock y luego reaccioné y comencé a pegar gritos. Él no me dijo nada. Estaba José, Compadre Jesús Justo Eduardo Armando Gregorio Bladimir que le dicen el Niche, el difunto mi esposo y yo. Sí.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: No. De trato no de vista sí. No verlos cometer otro hecho punible no. Sí. Sí. Sí. Sí disparó contra mi esposo. Ya estaba en el piso. En la cabeza. No. Él recibió el primero en el cachete otro en la frente, fueron cuatro, el primero fue de dominguito, uno en el cachete uno en la frente uno en la cien. Otro en la cabeza. Ya estaba en el suelo.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: De noche, alrededor de la 8 y 25 de la noche. En la vía pública. Él fue el primero que bajó de los tres dijo quieto nadie corra nadie se mueva se dirigió al grupo donde estaban los muchachos luego subió donde estaba Jorge y disparó. Hirió a mi esposo, quien duró ocho días en terapia intensiva. Lo alTemató como quien dice. Sí. Uno solo. Uno solo a mi esposo.

2.- CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, Venezolano, nacido el 25-09-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V¬13.582.736, quien expuso: "Eso fue un 28 de marzo, salía de mi trabajo a las seis de la tarde me quede un rato con mis compañeros y llegó Alberto Martínez que había salido de la cárcel y dijo que se portaría bien, tenia un juego de pelota, le dije a mi esposa que me trajera el uniforme, fui al Juego con Alberto Martínez, no hubo Juego nos devolvimos cuando llegamos a la entrada estaba Jesús, Mari y Osorio, cuando llegué con mi esposo dijeron esta cumpliendo años la flaca nos sentamos a tomar unas cervezas. A las 8 y 25 bajó este ciudadano con un armamento 9mm y dijo nadie se mueve, aquí todo el mundo quieto pensé: nos robaron, bajó Dominguito y agarró la pistola y le dijo levántate y cuando se levantó le metió en la cabeza y lo remató en el piso, el señor bajó, yo le dije no me mate y él mi hizo esto, me disparó en el cuello y si no es por mi esposa, el señor me remata, fue cuando mi esposa empezó a pegar gritos dominguito lo llamo y dijo vente quítale la bicha después que lo reviso le dio otro tiro en el piso. Me llevaron al Victorino Santaella, ese señor fue quien me disparó y quiero que se haga Justicia soy un padre de familia no tengo problemas con nadie hasta ahora por culpa de él. Estuve ocho días en terapia. El día de reconocimiento el papá de él. El señor Carlos dijo que si delataba a su hijo no sabía el problema que me iba a meter, pero tengo que seguir adelante. Después de la audiencia preliminar este señor dijo que me iba a matar a mí y a mis hijos, a mi mamá. Pido que se haga Justicia. Lo que me hizo fue como para dejar cinco muchachos en abandono. Que rehaga Justicia porque es mi familia quien está peligrando.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Él residía entre la frontera y cuartel. 1'0 vivía en puerta verde. Estaba metido el famoso guazón, el terrible Terry como le decfan a él. Esta Jesús Maria Espínoza, Héctor Sánchez. Glorimar, Bladimar Osorio, José Sicomedes. Armando Márquez y Gregorio. Dos. Él que bajó primero y el otro que matá al muchacho. Dominguito efectuó tres y él uno. A mí uno. Domingo le puso la cabeza y luego le dio el disparo. No, abracé a mi esposa. Es una casa con rejas rojas donde uno compra la cerveza la bodega de! señor Sebastián. Se devolvieron hacia arriba. Gracias a Dios, no. Tres de dominguito y dos del señor presente. Una 9mm que tenía el señor presente cromado y revolver de dominguito. Me caso de nada. la no puedo hacer deportes, la bala me salió cerca de la columna vertebral. Es correcto, yo era un muchacho que iba a Jugar pelota ahora ya no puedo hacer eso. me van a buscar al trabajo, tengo miedo porque ya fui amenazado si lo acusaba a él.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: No pero eran muy nombrados. Nunca lo vi. Vecinos, compadre. Si Sí son del barrio. En la PTJ y aqui Dos personas. Si la primera bala lo mató o la cuarta. La primera fue de dominguito. La primera fue en el cachete. Cayó en el piso. En la cabeza, el tercero. El primer disparo y cayo al piso.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Cerquita. Sentado. Terry Alberto Prieto Reyes fue quien me disparó. En unas escaleras, un sitio cerrado, donde yo estaba sentado. Dominguito llegó de segundo y le dijo levántate y luego le metió un tiro en la cabeza. Cerca de la carretera. Se fueron a pie por el cerro. Tengo días que no escuchó nada pero eso está latente ahi Un 9 mm. Cinco, tres, del señor hacia el difunto otro hacia el difunto y uno hacia a mi

3.- MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al ser interrogado por sus datos personales dijo ser MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, Venezolano, nacido el 26-04-62, de 47 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Analista Contable, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.743 y expuso: "Era viernes del año pasado alrededor de 8 y 8 30 estábamos donde habitamos el señor agraviado su señora y luis Alberto Martínez, ya nos íbamos a retirar del sitio cuando llegaron ocho personas armadas, uno de ellos amenazó al señor Luis Alberto Martínez le dijo que se parara y en eso le deparó en la cabeza, este señor subió y le disparó a Jorge y luego le disparo a Luis Alberto Martínez la señora de Jorge gritaba y subimos y Jorge estaba en el piso, lo llevamos al hospital.".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: El agraviado es mi compadre. Estaba sentado en la escalera. Los sujetos venían bajando. Cuando los vimos ya estaban como a tres metros. Eran cinco. Tres arriba y dos bajaron. De vista conocía a dos. El que mató a luis Alberto no le conozco el nombre al otro se llama Terry. ÉL BAJÓ E INMOVILIZÓ A LAS PERSONAS QUE ESTABAN ABAJO PORQUE SOSOSTROS ESTABAMOS DIVIDIDOS PORQUE TENÍAMOS CONVERSACIONES SEPARADAS. Él subió y disparó. En ese momento no recuerdo porque lo que tenía en mi mente era uir porque yo me di por muerto, porque pensé que no dejarían testigos. No nunca. mi credibilidad allí está comprobada. Pertenezco al consejo comunal. Tengo una escuela de basketbol. En contra de mi persona no. En contra de JORGE tampoco, él tiene una moral y conducta intachable. Ellos estaban integrando una bandita. Objeción por la defensa. A lugar.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Sí, Luis Alberto Martinez sí. Por vivir en la zona sí. Objeción por el Ministerio Público. A lugar. No, del que bajó sí. Eran cinco. Tres en la parte de arriba y dos bajaron. Le efectuó un tiro en la cabeza en la parte izquierda lo vi. Cayó como a 50 cms de donde yo estaba sentado, sin movimiento. No vi cuando a él le dispararon.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Estaba sentado en una escalera con jorge castellanos y su esposa y otro grupo de personas. Sí. La primera persona que bajó inmovilizó a Luis Alberto Mrtínez. Sí. Medía como 1. 70 de estatura de piel morena delgado. Apuntó a Luis Alberto Martínez le dijo que se parara y le disparó. Le apuntó como a 5 cms de la cabeza yo estaba viendo. La segunda persona tenía inmovilizada al grupo que estaba arriba. Esa persona era un poquito robusto pesaba como 70 y algo de kilos de cara un poquito ancha. El señor Jorge Castellanos por un disparo en el cuello, no vi quien le hizo el disparo. No hasta el momento no. No lo conozco pero él fue quien bajó en ese momento. Él bajó y amenazó a las personas que estaban ahí. Tenía un arma luego dijo que nos fuéramos y le disparó al muchacho que yacía en el piso, a Luis Alberto Martínez. No vi donde le efectuó el disparo. No soy experto en armas pero era una pistola automática. Es como un callejón abierto estábamos parados en una casa que tiene una rejas. Parado, el muchacho le indicó que se parara se levantó se miraron la cara y le disparó. Ya había caído por el disparo del otro ciudadano. Lo vi con un sweter no se era gris o azul. En el cuello. No lo vi. Huyeron hacia arriba.

4.- HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de sus datos personales y dijo ser HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ, Venezolano, nacido el 06-01-76, de 33 años de edad. de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.782.299, expuso: "Ese día venia de un juego de pelotas estaban los muchachos reunido allí, en eso venían llegando un grupo de individuos y se reparten en la escalera, cuando empiezan las detonaciones veo que cae uno era el difunto uno de los muchachos salio corriendo, cuando siguen disparando veo a un muchacho con Suéter blanco y el muchacho que me tenía apuntado a mí se fue yo me fu i ",
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Había mucha gente, entre los que compartían y los que bajaron. No recuerdo cuantos eran no los iba a contra en ese momento. Hasta donde estaba yo uno solo. NO. Nunca. El que llegó donde estaba yo 110 disparó, me tenía apuntado y luego se fue. No. Lo vi cuando cayó. No había mucha gente
A preguntasformuladas por la defensa contestó: No pregunta.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Creo que fue un 29 de marzo. Funcionario de Caracas. De noche. Pasada las 8 de la noche. En Macarao Carretera Vieja los Teques. Sí Toda mi vida. Sí. Abaleado. En el mismo sector. Sí. Estaban todos compartiendo cuando yo llegue y se presentó el grupo de malhechores, como a los dos minutos cuando yo estaba saludando. Cuando uno de los que esta bajando llego un muchacho con una pistola y dice tranquilo, sonó un tiro y cae el difunto y siguen sonando tiros y el que me está apuntando a mí sale corriendo. No. No. No. Estaba Justo, José, Mais, Bladimir hacia abajo. Vi la acción y como mecanismo de defensa vi hacia donde disparaban. Me quedé tranquilo porque a mí me estaban apuntando. NO. Yo estoy viendo que me están apuntando y sonó el tiro y veo cuando cae el difunto. Sonaron los tiros yo salí corriendo y ya estaba herido. En el cuello. No. Lo que vi fue cuando se desplomó el muchacho y yo Salí corriendo después que el que me estaba apuntando se fue. Se retiraron me imagino. Como cinco casas más abajo.

5.- JUSTO JOSE LUCERO LUCART, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales, expuso: "Yo me encontraba tomando unas cerveza bajaron tres sujetos hacia donde estábamos nosotros uno se quedó arriba otro bajo y nos encañó el otro se quedó donde mata a Luis El que nos tenia apuntado a nosotros se voltea y sale corriendo regresé como a los diez minutos y Luis estaba muerto, es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Vi a Tres. Con gorra y otro tenía un suéter. No los conozco. Dos estaban armados. Creo que era un revolver y una pistola. El que quedó en el medio un flaco alto. Cuando a Jorge Luis le disparan ya yo no estaba en el sitio porque me fui corriendo. Dos disparos. Es correcto. El guasón. Porque así le dicen. No los conozco. Sí. No. Sí vivo allí toda la vida. Sí conocía a Luis JfarfÍne;, de toda la vida. Alto. Sí por su apodo le dijo bachaco párate. Se paró y cuando se para que vio el Sl{jeto bajó la mirada y ahí le dio. Si. Estaba sentado. No recuerdo. No estaba de {rente. Nada. No.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: No podría indicarle, pero había alrededor de doce o trece personas. Con Eduardo y José Ramírez y donde estaba Luis estaba Jorge y otros más. Sí Como desde las tres o cuatro de la tarde. Como ocho a ocho y cuarto de la noche. No, veníamos llegando de trabajo y nos quedamos ahí. Hacia la humanidad de Luis. Sí. Salí corriendo cuando me devolví ya estaba muerto. Sí.
A preguntas formuladas por el tribunal contestó: De noche, de ocho a ocho y cuarto. Barrio Puerta Verde carretera vieja de 1m}' Teques. En el camino. En una bodega que está en el camino. Fuera de la bodega. Como a las cuatro de la tarde. Sí él venía llegando. Sí, él venía llegando con Luis Alberto. Luis y Jorge. No recuerdo porque ya había salido corriendo. Porque cuando salí corriendo me resguardé y detrás de mi venía un compadre y me dijo. En el cuello. Sí. No las vi. El papá lo estaba jalando y no respondía. Estábamos ahí pero él estaba en la parte de arriba. No. Como a tres o cuatro metros. Estaba cerca de donde estaba Luis. Estaba con su esposa, un compadre de él y unos amigos más. No. No. Se devolvieron hacia arriba.

6.- MARQUEZ LUIS MARIN ARCAY, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales manifestó ser MÁRQUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCÁNGEL, venezolano, nacido el 03-09-66, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-lO.505.98l, expuso:
"Yo estaba ahí tomando unas cervezas, cuando los carajos llegaron lo que hice fue salir
corriendo, más nada es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: No vi.
La defensa no hizo preguntas.
A preguntas formuladas por el tribunal contestó: Bachaco. No recuerdo el nombre de él ahorita.
7.- JORGE LUIS MARIN ARCA Y, quien fue impuesto del artículo 242,245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales, manifestó ser JORGE LUIS MARIN ARCA Y, venezolano, nacido ell6-ll¬60, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio MÉDICO FORENSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.96J.l90, expuso: "La presente experticia se refiede al levantamiento de un cadáver en la morgue del Instituto de Medicina Legal que presentaba dos heridos por arma de fuego ... con orificio de salida y orificio de entrada en la región auricular izquierda, del reconocimiento se concluyó que el ciudadano hoy occiso presentó dos heridas por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo del arma a la cabeza que produjo traumatismo cráneo encefálico y raquimedular cervical severo: Fractura de la vértebra cervical, Hemorragia y contusión medular cervical. Fractura de hueso parietal derecha y occipital izquierdo. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral. Congestión visceral generalizada. Siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza. Es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Médico Forense. En Medicatura cinco años. Dos heridas por arma de fuego. Sí. Luis Martínez. Correcto. No se dejó constancia de alguna otra característica. Sí. Cualquiera de las dos. Traumatismo cranoencefálico cebero producida por arma de fuego.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó: La primera en el ángulo del maxilar inferior izquierdo. La segunda herida en la región retrQ auricular y el orificio de salida estaba en la región parieto superior derecha. No hay manera de determinarlo, a menos que el tiempo entre una herida y otra sea mayor y no es este caso. Sí, por la trayectoria, pero el Patólogo es quien pudiera determinar eso. También. No, la causa de la muerte la determina el patólogo.
El tribunal no hizo preguntas.

LECTURA DE LOS DOCUMENTALES.

El ciudadano Juez, ordenó al Secretario dar lectura a las pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consiste en

1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE SE RECONOCIO AL HOY ACUSADO

2.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, OFICIO N°GMC/254-08 DE FECHA 06-06-2008 E}IANADA DEL CEMENTERIO GENERAL DEL SUR, DONDE FUE INHUMADA LA f/7CTIMA.

3.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N°46 DEL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE LA JEFATURA CIVIL DE MACARAO, QUE CERTIFICA LA MUERTE DE LA VICTIMA DEL PRESENTE CASO. CONCLUSIONES:

Las partes en el debate oral y público procedieron hacer uso de la palabra a los fines de explanar sus conclusiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:
VINDICTA PÚBLICA:

Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público a/os fines que exponga sus conclusiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cuando inicie este juicio invoque a Dios como único rector que nos rige. Los hechos que se debatieron son sumamente graves, como pudieron escuchar a viva voz el dicho de la víctima y las deposiciones de los testigos se pudo demostrar la responsabilidad penal que tiene el acusado de autos. Como un grupo de ciudadanos que se dedica a someter bajo el rigor de las armas de fuego a una comunidad y le quitan la vida a gente inocentes que deja los hogares venezolanos enlutados tal como lo ha manifestado el ciudadano Jorge Luis que su vida cambió después de estos hechos, quien dijo que unos sujetos portando arma de fuego arremetieron contra el ciudadano Luis Martínez y que a él le hicieron un disparo que casi le quita la vida. También la e5posa manifestó como estos ciudadanos mandaron a levantar al ciudadano Luis Martínez y le disparan y posteriormente disparan contra el ciudadano Jorge Castellanos. Estos son delitos que atentan contra la vida de las personas. Como es posible que tengamos que cambiar nuestro ritmo de vida porque unos ciudadanos portando armas de fuego se dedican a someter a las personas. Considero que con el dicho de estos ciudadanos quedo demostrado que estos ciudadanos que se encontraban tomando unas cervezas... quienes estaban celebrando .... Y llegaron unos sujetos armados, quienes quedaron identificados por estas personas y entre ellos se encontraba el ciudadano acusado, como dijo el Médico Forense que estos disparos fueron suficientes ... no queda duda que el acusado de autos es el responsable de los hechos de homicidio calificado en grado de frustración en contra de Jorge Luis Castellano y homicidio calificado en la persona de Luis Martínez, de modo tal que el Ministerio Público invoca en este acto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia, llamo la atención de ustedes pongan la mano en su corazón y solicito se aplica sentencia condenatorio por los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público".

DEFENSA TÉCNICA:

Se le acordó la palabra a la Defensa a los fines que exponga sus conclusiones y expone: "Invasor a Dios significa también invocar la justicia en este proceso. El Ministerio Público ha dicho que ha quedado demostrada la responsabilidad de mi defendido en los hechos donde perdiera la vida y por los hechos de jorge. En un proceso penal se deben analizar los medios de prueba. Con respecto a los medios de prueba escuchamos a Flame quien señalo que a Luis Martínez le propinaron 4 disparos, cuya responsabilidad le atribuye a dominguito y que mi representado con el cuarto disparo le propino otra herida a la rictima el ciudadano Jorge Luis Castellano propino tres disparos y mi representado uno, el ultimo. Novio cuando le dispararon a Castellano, lo contrario que señala los posteriores declarantes porque dijeron que fueron tres personas. El señor Lucero no vio cuando di:-.pararon a Jorge Castellano porque él ya no estaba en es sitio y la misma persona le disparo a Luis Martínez dos veces y que se encontraban bajo efectos del alcohol. Escuchamos a Medico Forense Jorge Marin quien dijo que presento dos heridas el cadáver, quiere decir que los primeros tres disparos los efectuó dominguito por eso ninguno de esos tres disparos se le puede atribuir a mi representado aun cuando se afirme que fueron dos disparos no existe duda alguna que fue dominguito y el medico señalo que una herida fue suficiente para ocasionar la muerte de manera que si los otros disparos fueron hecho por mi defendido entonces estamos en el delito imposible, no se puede atribuir la responsabilidad a mi representado 01' ese hecho. Se quiere hacer justicia, como señalo el ciudadano o postestigos, pero no haber localizado a dominguito y atribuirle la responsabilidad a mi representado eso no es hacer justicia. El dicho del medico forense lo que practicó fue el examen externo del cadáver de manera que no se pudo realizar el contradictorio con esta prueba. Por otra parte en cuanto a las heridas de Jorge Luis Castellanos no se pudo traer al debate al medico que practico el reconocimiento medico legal, por eso no se pudo practicar el contradictorio con esta prueba. Tampoco comentamos con la prueba documental para ser leída con respecto a estas heridas, de manera que la defensa invoca la constitución invoca a dios y tomen en cuenta los elementos debatido s en este juicio oral y público. y evalúen todos estos medios de prueba y por eso la defensa solicita una sentencia absolutorias."

Se dejo constancia en el acta del debate oral y publico que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

VICTIMA

Se deja constancia que no compareció familiar alguno del occiso LUISALBERTO MARTINEZ De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pasar al estrado al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, víctima en la presente causa, quien expuso: Yo como victima en este caso, pido a los señores escabinos y al señor juez que se haga justicia porque no es justo que una persona este quitándole la vida a cualquier persona que se le atreviese, e inclusive hacerle daño a su mamá. Solicito que se haga justicia para que esto salga adelante es todo".

ACUSADO:

Se hizo pasar al estrado al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: ""Pido que se haga justicia como él dice yo no soy el causante de esos hechos soy inocente de todo lo que me acusan por mi madre lo juro que no hice eso. Me siento mal estar preso no es cualquier cosa, pagar un delito que uno no ha hecho es muy malo, soy inocente, es todo".
MOTIVA
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE TOMA EN CONSIDERACION EL JUZGADOR

TIPO BASE DEL HOMICIDIO: ARTICULO 405: ••... EI que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años. "

TIPO PENAL DEBATIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

H0MICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE COA UTOR en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 83 del Código Penal y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IXVOMBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º eJusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80: Art. 406 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.
ARTICULO 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
"1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código".
(Omissi)

ARTICULO 80:- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado ...

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad".

ARTÍCULO 83:- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena corre5pondiente al hecho pelpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho".

La doctrina define el Homicidio intencional como la muerte de un hombre por violencia (de una vida humana extrauterina) dolosamente causado por el resultado de la acción u omisión de otra persona física e imputable.

Siendo los elementos, requisitos o condiciones: A) Destrucción de una vida humana Extrauterina. La vida comienza con la separación del feto del claustro materno B) Intención de matar (animus necandi) intención de matar que se determina atendiendo lo ... siguientes datos: a) Ubicación de las heridas (localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.) b) Heridas reiteradas. c) Manifestación del agente antes y después de la perpetración del hecho. d.) Las relaciones existentes entre la victima y el victimario (amistad u enemistad). E) Es importante el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

Es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
SUJETOS y OBJETOS: A) El sujeto activo, en el Homicidio Intencional es un sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. B) Es también un delito de sujeto pasivo ind(lerente, porque puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana.
Los medios de perpetración (entre otros) puede ser de Acción (di5parar un revólver) o de Omisión (la persona que está jurídicamente obligada a suministrar alimentos a una criatura de pocos meses.

Ahora bien, la calificación del Homicidio está previsto en el artículo 406 del Código Penal en los siguientes términos: " ... En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: ]0 Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este, libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles ... ".

De la lectura de la norma anterior se desprende que el hecho material concerniente a la extinción de una vida y que debe existir una correspondencia entre el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del enjuiciado. Este elemento psicológico se presume cuando la acción o la omisión del agente causa la muerte de una persona. A esta circunstancia no obsta la circunstancia de que la muerte puede sobrevenir después del transcurso de algún tiempo, y siempre que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión homicida y el resultado de la extinción de una vida.

Así tenemos que la doctrina Califica el Homicidio basado en el modo o medio, las circunstancias como se originaron, y uno de los calificantes los cuales se debatieron en este Juicio es que si LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ y JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA fueron objeto de que el sujeto activo (TERRY ALBERTO REYES PRIETO) actuara en contra de estos ciudadanos con frivolidad, es decir, por motivos fútiles, matar por matar.

En este caso que nos ocupa están plasmadas y demostradas estas circunstancias.

RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Estima este decisor, que luego de analizar todos los medios de pruebas sometidos al principio contradictorio de este Juicio Oral y Público, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia en forma unánime bajo la confrontación de las pruebas, se determinó fehacientemente que:

El día 28 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 7 y 30 horas de la noche, los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ (occiso) y JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, encontrándose reunidos con un grupo de personas en la vía pública de la primera entrada del sector Puerta Verde, Carretera Vieja Caracas- Los Teques, Parroquia Macario, cuando los mismos fueron interceptados por el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, en compañía de un ciudadano apodado "Dominguito", colocó al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ (occiso) contra una reja y en ese mismo instante el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO se dirigió hacia donde se encontraba ubicado el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA y le dio un impacto de bala a la altura del cuello, ocurrido esto, el ciudadano TERRY se devolvió y le propinó l!n disparo en la humanidad al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ PRIETO.

Se toman declaraciones a varios testigos, entre los cuales están MARTINEZ SALAS LUIS RAMON, CASTELLANOS OROPEZA ALEXIS JOSÉ, FLAMES DE GUTIERREZ GLORIMAR, MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, ORAN SANCHEZ HECTOR EDUARDO, ARMANDO MARQUEZ RAMIREZ, LUCERO LUCART JUSTO KOSE, CASTELLANO OROPEZA JORGE LUIS, cursante en los folios que conforman la presente causa. Evidenciándose de los dichos de los testigos, todos coinciden en señalar lo siguiente: Que en fecha 28/03/2008, después de un juego de pelota, los ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y JORGE LUIS CASTELLANOS, se encontraban tomando unas cervezas con un grupo de personas (entre ellos los testigos que depusieron en este proceso), que fueron interceptados por una persona apodada "dominguito" y que estaba en compañía de otros, entre los cuales se encontraba el hoy acusado, TERRY ALBERTO REYES PRIETO, todos son contestes al decir que el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ fue pegado contra una reja y fue apuntado con un arma de fuego la cual fue accionada contra la cabeza de dicho ciudadano y que la otra victima, ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, recibió un disparo en el cuello. También fueron congruentes dichas deposiciones al manifestar que fue el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO quien accionó contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, quien permaneció en terapia intensiva durante ocho días, y que igualmente el acusado también había disparado contra la humanidad del ciudadano hoy occiso Igualmente quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.096.024, como COA [TOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal y autor material por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 ejusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80, debemos señalar que conforme a la recomendación impartida por nuestro Máximo Tribunal, el Juez, que haya de emitir el pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate. Debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de esta fase. Este Tribunal pasa a realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio toma una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente la verdad no basta para descalificar en forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, por lo que quien aquí decide pasa a verificar cada uno de los elemento,,,' probatorios traídos al Juicio Oral y Público, como son: la Deposición del Testigo Presencial de los hechos ciudadana:

1.- FLAMES DE GUTIERREZ GLOR/MAR DEL CARMEN, Venezolana, nacida el 25¬03-79, 30 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la cédula de identidad N° V-15328749, quien "En fecha de 28- 03-2008 siendo aproximadamente 8 y 25 de la noche bajaron alrededor de tres personas la cual la primera era Terry, quien d~jo nadie corra, nadie se mueva, el segundo dispara contra Alberto Jlartinez le cruza la cara le empieza a disparar, el otro se queda arriba parado, el aqui presellte se para en la baranda y luego subió donde estaba mi esposo y le dispara a todas ésta estaba yo en chock porque vi cuando mata al muchacho, yo pegaba la cara contra la pared cuando vi que él estaba apuntando a Jorge, en la cabeza yo empecé a pegar gritos y le dijeron que se fuera, y le dijeron que le quitara la bicha al muchacho que habian matado yo dije que el muchacho no tenia nada, le revisaron la franela y él no tenia nada, el papá de él conoce a mi esposo y en el reconocimiento dijo que si acusaban a su hijo sabiamos el problema que nos íbamos a meter, mi esposo dijo que nos fuéramos, .vo dije en una audiencia que la mamá del señor presente nos estaba tomando foto y pedimos en planta que nos ayudaran porque nos estaban acosando, quiero que se haga justicia, nosotros no tenemos enemigos, tú le diste el disparo a mi esposo porque te dio la gana, si nosotros no estuviéramos aquí acusando, tú estarías en la calle y mi hijo estada muerto".

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Eso fue en las escaleras comenzando la entrada del barrio bodega del señor Sebastián. Puerta Verde en la carretera vieja de los Teques. Son escaleras que van hacia arriba del barrio y nosotros estábamos de un lado. No son callejones. No. No hay postes, hay bombillos. Sí los vi. Le dicen el dominguito el otro que quedó arriba no sé porque estaba encapuchado. Sí, tengo tres años viviendo ahí y es primera vez que veo eso. Tengo entendido que sí. De hecho en ese tiempo él era muy nombrado porque se la pasaban robando en el barrio. La del muchacho que mataron era un revolver y con la que él le disparó a mi esposo era una cromada de esas automáticas. Él lo que dijo fue quieto nadie corra nadie se mueva, lo que pensé fue que nos robaron. El otro se quedó más arriba. Mi esposo es chofer, en ese momento era caletero. No. En el cuello. La bala le salió por detrás. Él baja se dirige hacia el grupo, nos quedamos sentados vimos como mataron al muchacho, en una de esa todo el mundo se fue y él subió y se dirigió donde estaba Jorge. Él le dispara y yo a todas estas lo que hice fue pegar la cara contra la pared, estaba en schock y luego reaccioné y comencé a pegar gritos. Él no me dijo nada. Estaba José, Compadre Jesús Justo Eduardo Armando Gregorio Bladimir que le dicen el Niche, el difunto mi esposo y yo. Sí.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: No. De trato no de vista sí. No verlos cometer otro hecho punible no. Sí. Sí. Sí. Sí disparó contra mi esposo. Ya estaba en el piso. En la cabeza. No. Él recibió el primero en el cachete otro en la frente, fueron cuatro, el primero fue de dominguito, uno en el cachete uno en la frente uno en la cien. Otro en la cabeza. Ya estaba en el suelo.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: De noche, alrededor de la 8 y 25 de la noche. En la vía pública. Él fue el primero que bajó de los tres dijo quieto nadie corra nadie se mueva se dirigió al grupo donde estaban los muchachos luego subió donde estaba Jorge y disparó. Hirió a mi esposo, quien duró ocho días en terapia intensiva. Lo arremató como quien dice. Sí. Uno solo. Uno solo a mi esposo.

Esta deposición se con caten a con la deposición de 2.- CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, Venezolallo, nacido el 25-09-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.736, quien expuso: "Eso fue llll 28 de marzo, salía de mi trabajo a las seis de la tarde me quede un rato con mis companeros y llegó Alberto Martínez que había salido de la cárcel y dijo que se portaría bien, tellia un juego de pelota, le dije a mi esposa que me trajera el uniforme, fui al juego con Alberto Martínez, no hubo juego nos devolvimos cuando llegamos a la entrada estaba Jesus, Mari y Osorio, cuando llegué con mi esposo dijeron esta cumpliendo años la flaca nos sentamos a tomar unas cervezas. A las 8 y 25 bajó este ciudadano con un armamento 9mm y dijo nadie se mueve, aquí todo el mundo quieto pensé: nos robaron, bajó Dominguito y agarró la pistola y le dijo levántate y cuando se levantó le metió en la cabeza y lo remató en el piso, el señor bajó, yo le dije no me mate y él mi hizo esto, me disparó en el cuello y si no es por mi esposa, el señor me remata, fue cuando mi esposa empezó a pegar gritos dominguito lo llamo y dijo vente quítale la bicha después que lo reviso le dio otro tiro en el piso. Me llevaron al Victoril1;o Santaella, ese señor fue quien me disparó y quiero que se haga justicia soy un padre de familia no tengo problemas con nadie hasta ahora por culpa de él. Estuve ocho días en terapia. El día de reconocimiento el papá de él. El señor Carlos dijo que si delataba a su hijo no sabía el problema que me iba a meter, pero tengo que seguir adelante. Después de la audiencia preliminar este señor dijo que me iba a matar a mí y a mis hijos, a mi mamá. Pido que se haga justicia. Lo que me hizo fue como para dejar cinco muchachos en abandono. Que rehaga justicia porque es mi familia quien está peligrando.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Él residía entre la frontera y cuartel. Yo vivía en puerta verde. Estaba metido el famoso guazón, el terrible Terry como le decían a él. Esta Jesús Maria Espínoza, Héctor Sánchez. Glorimar, Bladimar Osorio, José Nicomedes, Armando Márquez y Gregorio. Dos. Él que bajó primero y el otro que mató al muchacho. Dominguito efectuó tres y él uno. A mí uno. Domingo le puso la cabeza y dijo levante y luego le dio el disparo. No. No. No. No, abracé a mi esposa. Es una casa con rejas azules donde uno compra la cerveza la bodega del señor Sebastián. Se devolvieron hacia arriba. Gracias a Dios, no. Tres de dominguito y dos del señor presente. Una 9 mm que tenía el señor presente cromado y revolver de dominguito. Me canso de nada. Ya no puedo hacer deportes, la bala me salió cerca de la columna vertebral. Es correcto, yo era un muchacho que iba a jugar pelota ahora ya no puedo hacer eso, me van a buscar al trabajo, tengo miedo porque ya fui amenazado si lo acusaba a él.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: No pero eran muy nombrados. Nunca lo vi. Vecinos, compadre. Sí. Sí son del barrio. En la PT J y aquí. Dos personas. Si la primera bala lo mató o la cuarta. La primera fue de dominguito. La primera fue en el cachete. Cayó en el piso. En la cabeza, el tercero. El primer disparo y cayo al piso.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Cerquita. Sentado. Terry Alberto Prieto Reyes fue quien me disparó. En unas escaleras, un sitio cerrado, donde yo estaba, •• 'entado. Dominguito llegó de segundo y le dijo levántate y luego le metió un tiro en la cabeza. Cerca de la carretera. Se fueron a pie por el cerro. Tengo días que no escuchó nada pero eso está latente ahí. Un 9 mm. Cinco, tres del señor hacia el difunto otro hacia el difunto y uno hacia a mí.

Adminiculada esta deposición con la deposición de
3.- MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al ser interrogado por sus datos personales dijo ser MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, Venezolano, nacido el 26-04-62, de 47 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Analista Contable, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.743 y expuso: "Era viernes del año pasado alrededor de 8 y 8 30 estábamos donde habitamos el señor agraviado su señora y luis Alberto Martínez, ya nos íbamos a retirar del sitio cuando llegaron ocho personas armadas, uno de ellos amenazó al señor Luis Alberto Martínez le d(jo que se parara y en eso le di5paró en la cabeza, este señor subió y le disparó a Jorge y luego le di5paró a Luis Alberto Martínez la señora de Jorge gritaba y subimos y Jorge estaba en el piso, lo llevamos al h05pital. ".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: El agraviado es mi compadre. Estaba sentado en la escalera. Los sujetos venían bajando. Cuando los vimos ya estaban como a tres metros. Eran cinco. Tres arriba y dos bajaron. De vista conocía a dos. El que mató a luis Alberto no le conozco el nombre al otro se llama Terry. ÉL BAJÓ E INMOVILIZÓ A LA SPERSONAS QUE ESTABAN ABAJO PORQUE SOSOSTROS ESTÁBAMOS DIVIDIDOS PORQUE TENÍAMOS CONVERSACIONES SEPRADAS. Él subió y disparó. En ese momento no recuerdo porque lo que tenía en mi mente era huir porque yo me di por muerto, porque pensé que no dejarían testigos. No llllllca. Ali credibilidad allí está comprobada. Pertenezco al consejo comunal. Tengo una escuela de basketbol. En contra de mi persona no. En contra de JORGE tampoco, él tiene una moral y conducta intachable. Ellos estaban integrando una bandita. Objeción por la defensa. A lugar.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: Sí, Luis Alberto Martines sí. Por vivir en la zona sí. Objeción por el Ministerio Público. A lugar. No, del que bajó sí. Eran cinco. Tres en la parte de arriba y dos bajaron. Le efectuó un tiro en la cabeza en la parte izquierda lo vi. Cayó como a 50 CMS de donde yo estaba sentado, sin movimiento. No vi. cuando a él le dispararon.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Estaba sentado en una escalera con Jorge castellanos y su esposa y otro grupo de personas. Sí. La primera persona que bajó inmovilizó a Luís Alberto Martínez. Sí. Medía como 1. 70 de estatura de piel morena delgado. Apuntó a Luís Alberto Martínez le dijo que se parara y le disparó. Le apuntó como a 5 cms de la cabeza yo estaba viendo. La segunda persona tenía inmovilizada al grupo que estaba arriba. Esa persona era un poquito robusto pesaba como 70 y algo de kilos de cara un poquito ancha. El señor Jorge Castellanos por un disparo en el cuello, no vi quien le hizo el disparo. No hasta el momento no. No lo conozco pero él fue quien bajó en ese momento. Él bajó y amenazó a las personas que estaban ahí. Tenía un arma luego dijo que nos fuéramos y le disparó al muchacho que yacía en el piso, a Luis Alberto Martínez. No vi donde le efectuó el di5paro. No soy experto en armas pero era una pistola automática. Es como un callejón abierto estábamos parados en una casa que tiene una rejas. Parado, el muchacho le indicó que se parara se levantó se miraron la cara y le disparó. Ya había caído por el disparo del otro ciudadano. Lo vi. Con un sweater no se era gris o azul. En el cuello. No lo vi. Huyeron hacia arriba.

Y se concatena esta deposición con la del ciudadano
4.- HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de sus datos personales y dijo ser HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ, Venezolano, nacido el 06-01-76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.782.299, expuso: "Ese día venia de un juego de pelotas estaban los muchachos reunido allí, en eso venían llegando un grupo de individuos y se reparten en la escalera, cuando empiezan las detonaciones veo que cae uno era el difunto uno de los muchachos salio corriendo, cuando siguen disparando veo a un muchacho con Suéter blanco y el muchacho que me tenía apuntado a mí se fue yo me fui.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Había mucha gente, entre los que compartían y los que bajaron. No recuerdo cuantos eran no los iba a contra en ese momento. Hasta donde estaba yo uno solo. NO. Nunca. El que llegó donde estaba yo no disparó, me tenía apuntado y luego se fue. No. Lo vi. cuando cayó. No había mucha gente a.C. No.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: No pregunta.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Creo que fue un 29 de marzo. Funcionario de Caracas. De noche. Pasada las 8 de la noche. En Macarao Carretera Vieja lOs Teques. Sí Toda mi vida. Sí. Abaleado. En el mismo sector. Sí. Estaban todos compartiendo cuando yo llegue y se presentó el grupo de malhechores, como a los dos minutos cuando yo estaba saludando. Cuando uno de los que esta bajando llego un muchacho con una pistola y dice tranquilo, sonó un tiro y cae el difunto y siguen sonando tiros y el que me está apuntando a mí sale corriendo. No. No. No. Estaba Justo, José, Maíz, Bladimir hacia abajo. Vd. la acción y como mecanismo de defensa vi. hacia donde disparaban. Me quedé tranquilo porque a mí me estaban apuntando. NO. Yo estoy viendo que me están apuntando y sonó el tiro y veo cuando cae el difunto. Sonaron los tiros yo salí corriendo y ya estaba herido. En el cuello. No. Lo que vi. fue cuando se desplomó el muchacho y yo Salí corriendo después que el que me estaba apuntando se fue. Se retiraron me imagino. Como cinco casas más abajo.

Estas deposiciones dan fe a este decisor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la responsabilidad del ciudadano acusado, las cuales al ser adminiculadas con la deposición de:
5.- JUSTO JOSE LUCERO LUCART, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales, expuso: "'Yo me encontraba tomando unas cerveza bajaron tres sujetos hacia donde estábamos nosotros uno se quedo arriba otro bajo y nos encañó el otro se quedo donde mata a Luis El que nos tenia apuntado a nosotros se voltea y sale corriendo regresé como a los diez minutos y luis estaba muerto, es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Vi a Tres. Con gorra y otro tenía un suéter. No los conozco. Dos estaban armados. Creo que era un revolver y una pistola. El que quedó en el medio un .flaco alto. Cuando a Jorge Luis le disparan ya yo 110 estaba en el sitio porque me fui corriendo. Dos disparos. Es correcto. El guasón. Porque así le dicen. No los conozco. Si No. Sí vivo allí toda la vida. Sí conocía a Luis -'Iarrine;. de toda la vida. Alto. Sí por su apodo le dijo bachaco párate. Se paró y cuando se para que vio el sujeto bajó la mirada y ahí le dio. Si. Estaba sentado. No recuerdo. No estaba de (¡'ente. Nada. No.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: No podría indicarle, pero había alrededor de doce o trece personas. Con Eduardo y José Ramírez y donde estaba Luís estaba Jorges otros más. Sí Como desde las tres o cuatro de la tarde. Como ocho a ocho y cuarto de la noche. No, veníamos llegando de trabajo y nos quedamos ahí Hacia la humanidad de Luís. Si Salí corriendo cuando me devolví ya estaba muerto. Si
A preguntas formuladas por el tribunal contestó: De noche, de ocho a ocho y cuarto. Barrio Puerta Verde carretera vieja de los Teques. En el camino. En una bodega que está en el camino. Fuera de la bodega. Como a las cuatro de la tarde. Sí él venía llegando. Sí, él venía llegando con Luís Alberto. Luís y Jorge. No recuerdo porque ya había salido corriendo. Porque cuando salí corriendo me resguardé y detrás de mi venía un compadre y me dijo. En el cuello. Si No las vi. El papá lo estaba jalando y no respondía. Estábamos ahí pero él estaba en la parte de arriba. No. Como a tres o cuatro metros. Estaba cerca de donde estaba Luis. Estaba con' su esposa, un compadre de él y unos amigos más. No. No. Se devolvieron hacia arriba.

y concatenada con la deposición de:
6.- MÁRQUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCÁNGEL, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales manifestó ser MÁRQUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCÁNGEL, venezolano, nacido el 03-09-66, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.505.981, expuso: ""Yo estaba ahí tomando unas cervezas, cuando los carajos llegaron lo que hice fue salir corriendo, más nada es todo".
A pregunta5,'formuladas por el Ministerio Público, contestó: No vi.
La defensa no hizo preguntas.
A preguntas formuladas por el tribunal contestó: Bachaco. No recuerdo el nombre de él ahorita.
Así mismo se concatena con la deposición del ciudadano:
7.- JORGE LUIS MARINARCAY, quien fue impuesto del artículo 242,245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales, manifestó ser JORGE LUIS MARIN ARCA Y, venezolano, nacido el 16-11¬60, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio MÉDICO FORENSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.190, expuso: "La presente experticia se refiere al levantamiento de un cadáver en la morgue del Instituto de Medicina Legal que presentaba dos heridos por arma de fuego ... con orificio de salida y orificio de entrada en la región auricular izquierda, del reconocimiento se concluyó que el ciudadano hoy occiso presentó dos heridas por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo del arma a la cabeza que produjo traumatismo cráneo encefálico y raquimedular cervical severo: Fractura de 1era vértebra cervical, Hemorragia y contusión medular cervical. Fractura de hueso parietal derecha y occipital izquierdo. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral. Congestión visceral generalizada. Siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza. Es todo".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, 'contestó: Médico Forense. En Medicatura cinco años. Dos heridas por arma de fuego. Sí Luis Martínez. Correcto. No se dejó constancia de alguna otra característica. Sí Cualquiera de las dos. Traumatismo cranoencefálico cebero producida por arma de juego.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó: La primera en el ángulo del maxilar inferior izquierdo. La segunda herida en la región retro auricular y el orificio de salida estaba en la región parieto superior derecha. No hay manera de determinarlo, a menos que el tiempo entre una herida y otra sea mayor y no es este caso. Sí, por la trayectoria, pero el Patólogo es quien pudiera determinar eso. También. No, la causa de la muerte la determina el patólogo.
El tribunal no hizo preguntas.
En relación a las experticias relacionadas con este hecho, para su exhibición Tenemos que:
" ... para la apreciación tanto de la experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para del debate probatorio ( ... ) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma ... " (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007) .... Establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto ... ".

En este sentido se observa que este Juzgado en las oportunidades del debate oral y público se suspendió el mismo a los .fines de la comparecencia de todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos en su oportunidad.

Este juzgado ordenó la lectura por secretaría de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, las partes estuvieron de acuerdo en dar por reproducidas las mismas. No obstante, debido a que la DRA. EVELIN MATUSALEN, Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional, quien suscribió el protocolo de autopsia que riela a los folios 41 y 42 de la Tercera pieza del expediente, ya no labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho protocolo se basta por sí mismo, tal como lo establece sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007 de la Sala de Casación Penal y en dicho protocolo de autopsia deja como conclusión: "presenta dos (2) heridas por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma a: Cabeza que produce: J. Traumatismo cráneo encefálico y raquimedular cervical severo ... 2. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral. 3. Congestión visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISOMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA".
LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, que riela al folio 40 de la tercera pieza del expediente, suscrito por el DR. JORGE MARIN, Médico Forense, quien dejó constancia:
"La presente experticia se refier3e al levantamiento de un cadáver en la morgue del Instituto de Medicina Legal que presentaba dos heridos por arma de fuego ... con orificio de salida y orificio de entrada en la región auricular izquierda, del reconocimiento se concluyó que el ciudadano hoy occiso presentó dos heridas por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo del arma a la cabeza que produjo traumatismo cráneo encefálico y raquimedular cervical severo: Fractura de lera vértebra cervical, Hemorragia y contusión medular cervical. Fractura de hueso parietal derecha y occipital izquierdo. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral. Congestión visceral generalizada. Siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico selero por herida de arma defuego a la cabeza. Es todo".

Con la lectura de estas documentales, que fue ratificado con la deposición del Doctor JORGE MARIN, Médico Forense, es certeza para este decisor que la causa de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, fue producto del impacto de un proyectil único disparado por un arma de fuego, a la cabeza. Experticias éstas que son contestes con la deposición de los testigos que comparecieron cuyo testimonios fueron evacuados en este juicio oral y público.

En consecuencia quedó demostrado que ciertamente se produjo un hecho punible perseguible de oficio como es la muerte en forma violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ así como el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, producida por arma de fuego, hecho este atribuido al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad V-20. 096. 024, como coautor en el primero de los casos y autor material en el segundo de ellos, quien utilizando un arma de fuego participó como coautor en el hecho que causó la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ y le infirió herida en el cuello al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, quedando demostrado en este juicio oral y publico con la deposición del Medico Forense Doctora MINERVA BARRIOS quien realizó el Dictamen Pericial N° 1295739-08 de fecha 16 de junio de 2008 (foli0233 Primera pieza), donde expone: " ... Traumatismo torazo-servical por herida por arma de fuego ... " " ... lesión en el cuello traquial posterior, lo cual ameritó traqueotomía ... ". Esta actuación del acusado de autos en los hechos implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, el dolo, exigido para restructuración del hecho punible y que la causa inicial y eficiente fue la muerte frustrada (por la zona con siderada de vital importancia) de una persona, acción ésta que fue lesiva y desplegada por el sujeto activo del delito mediante la conducta e instrumento idóneos para la actuación y el desenlace final. De esta idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual disparó la misma, la destrucción de los órganos vitales y el sitio del cuerpo en que está ubicada y donde una persona resultó muerta por la acción del acusado como coautor y, donde resultara gravemente herido otro ciudadano, como consecuencia de la herida propinada por el arma de fuego, se demuestra fehacientemente y llevan a este decisor al grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado como lo fue la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOJIEZ y el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA. y con las declaraciones de los testigos FLAMES DE GCTIERREZ GLORIMAR DEL CARMEN, CASTELLANOS OROPEZAJORGE LCIS, JIAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, JUSTO JOSE LUCERO LUCART, kDiRQCEZ RAMÍREZ ARMANDO ARC4NGEL y RECTOR EDUARDO ORAN SA1YCHEZ, quienes fueron congruentes y contestes al señalar que efectivamente el día 28/03/2008, después de un juego de pelota, los ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y JORGE LUIS CASTELLANOS, se encontraban tomando unas cervezas con un grupo de personas (entre ellos los testigos que depusieron en este proceso), que fueron interceptados por una persona apodada "dominguito" y que estaba en compañía de otros, entre los cuales se encontraba el hoy acusado, TERRY ALBERTO REYES PRIETO, todos son contestes al decir que el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ fue pegado contra una reja y fue apuntado con un arma de fuego la cual fue accionada contra la cabeza de dicho ciudadano y que la otra víctima, ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, recibió un disparo en el cuello. También fueron congruentes dichas deposiciones al manifestar que fue el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO quien accionó contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, quien permaneció en terapia intensiva durante ocho días, y que igualmente el acusado también había disparado contra la humanidad del ciudadano hoy occiso.

De igual manera manifiestan los testigos que la víctima que falleció, se encontraba en el lugar de los hechos tomando unas cervezas con algunos de ellos y fue cuando apareció el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO en compañía de un ciudadano a quien apodan "dominguito" y accionando sus armas de fuego hicieron impacto en la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ y al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA le causó Traumatismo toraco-cervical (parte delantera del cuello), quedando demostrado plenamente y convencido este juzgador de la acción dolosa y culpable del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO Y por consiguiente tales hechos configuran plenamente la conducta antijurídica y culpable así como los extremos del tipo penal objetivo y subjetivo previsto en el Articulo 406 del código penal vigente, cuyos elementos son la destrucción de una vida humana, la intención de matar (animus necandi) que consiste en la ubicación de las heridas, las manifestaciones del sujeto activo del delito, tales condiciones fueron probadas en el devenir del juicio oral y público, consistente en el delito de homicidio intencional para el momento que ocurrieron los hechos y que están constatados con los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal aquí dirimido el cual dice textualmente: "ARTICULO 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
"1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código".
(Omissü)

El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años", EN CONSECUENCIA LA PRESENTE SENTENCIA DEBE SER CONDENATORIA Y ASI SE DECLARA

PENALIDAD

El Homicidio Intencional Calificado, tiene una pena de prisión de 15 años a 20 años, que sumados ambos extremos y dividiéndolos entre dos, se obtiene la pena media de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo este juzgador ha examinado las actuaciones y evidencia que el hoy penado no tiene antecedentes penales y no consta en autos que durante el tiempo de su reclusión haya mantenido mal comportamiento, por consiguiente, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, le impone la pena minima, es decir QUINCE (15) años de prisión, pero como el delito contra el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, fue en grado de frustración, conforme al artículo 82 Ibidem, se rebaja una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; no obstante, atendiendo al artículo 88 del texto sustantivo penal, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en tal sentido, la pena que se impone al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias, tipificadas en el artículo 16, numeral 1 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAJ1ILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL, ubicado en el Palacio de Justicia Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el abogado, LUÍS RAMÓN CABRERA ARA UJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Estima este Juzgador, que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al Principio Contradictorio del proceso, conforme a los principios de la Lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone nuestra Ley Adjetiva Penal, con respecto a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y admitida en su debida oportunidad por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control; emite los siguientes pronunciamientos de manera unánime:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y admitida en su debida oportunidad por el Juzgado de Control, mediante la cual acusó al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la• Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE COAUTOR en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral l en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 ejusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80; Este Juzgado Mixto de manera Unánime Condena por las razones de hecho y de derecho expuesta en forma oral, con motivo del Juicio Oral y Público al acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20. 096. 024. En consecuencia luego de aplicar la atenuante genérica predwa en el Numeral 4° del Artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, y tomando en cuenta el daño social causado y aplicando la Dosimetría Penal se Condena al acusado a cumplir la pena de VElIVTE (20) Alios meses de Prisión por ser considerado autor, responsable .v culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR JIOTIT-oS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE COAUTOR en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral len relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFIC4DO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES, en GRADO DE FRUSTR-4CION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º ejusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le condena a la pena accesoria de Prisión establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. .…(omissis)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar la pretensión del recurrente y al efecto se evidencia:

La recurrente Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, presentó recurso conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 12/06/09, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Mismo Circuito Judicial, mediante la cual fue condenado su representado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal.

La recurrente plantea, como único fundamento de su recurso de apelación, el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal.

A los efectos, esta Sala considera pertinente señalar lo indicado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“... Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces...”.

Como se observa de la transcripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en que consistieron los mismos, se considera que la sentencia es inmotivada.

La motivación de la sentencia, se encuentra reflejada principalmente en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en razón de la denuncia presentada por la recurrente, es pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, que consiste, en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

De lo contrario, existiría inmotivación en la resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“…No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas nuestras)

En este sentido al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo titulado “HECHOS OBJETO DEL PROCESO”, en donde se expresa de forma separada la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el debate oral y público, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa de los enjuiciados en la causa hoy recurrida.

Igualmente se evidencia de otro Capítulo titulado como: “…MOTIVA y RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO …” que el cual A-quo, procedió a señalar cuales fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente las declaraciones; dejando constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate, valorando las pruebas, de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, relacionados con la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 ejusdem, que establece como finalidad del proceso el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, con respeto al principio de la licitud de la prueba, de la libertad de pruebas y del presupuesto de apreciación de las pruebas, contenidos en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando una redacción propia, en el cual indico entre otras, cursante a los folios 89 al 106 de la tercera pieza del expediente, incluyendo la penalidad y dispositiva, cosas lo siguiente:

“…MOTIVA
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE TOMA EN CONSIDERACION EL JUZGADOR

TIPO BASE DEL HOMICIDIO: ARTICULO 405: ••... EI que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con prisión de doce a dieciocho años. "

TIPO PENAL DEBATIDO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO:

H0MICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE COA UTOR en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1en relación con el artículo 83 del Código Penal y, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IXVOMBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º eJusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80: Art. 406 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos.
(Omissi)

La doctrina define el Homicidio intencional como la muerte de un hombre por violencia (de una vida humana extrauterina) dolosamente causado por el resultado de la acción u omisión de otra persona física e imputable.

Siendo los elementos, requisitos o condiciones: A) Destrucción de una vida humana Extrauterina. La vida comienza con la separación del feto del claustro materno B) Intención de matar (animus necandi) intención de matar que se determina atendiendo lo ... siguientes datos: a) Ubicación de las heridas (localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.) b) Heridas reiteradas. c) Manifestación del agente antes y después de la perpetración del hecho. d.) Las relaciones existentes entre la victima y el victimario (amistad u enemistad). E) Es importante el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

Es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta, positiva o negativa, del agente ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
SUJETOS y OBJETOS: A) El sujeto activo, en el Homicidio Intencional es un sujeto activo indiferente, que puede ser perpetrado, indistintamente, por cualquier persona física e imputable. B) Es también un delito de sujeto pasivo indiferente, porque puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana.

Los medios de perpetración (entre otros) puede ser de Acción (disparar un revólver) o de Omisión (la persona que está jurídicamente obligada a suministrar alimentos a una criatura de pocos meses.

Ahora bien, la calificación del Homicidio está previsto en el artículo 406 del Código Penal en los siguientes términos: " ... En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1º Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este, libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles ... ".

De la lectura de la norma anterior se desprende que el hecho material concerniente a la extinción de una vida y que debe existir una correspondencia entre el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del enjuiciado. Este elemento psicológico se presume cuando la acción o la omisión del agente causa la muerte de una persona. A esta circunstancia no obsta la circunstancia de que la muerte puede sobrevenir después del transcurso de algún tiempo, y siempre que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión homicida y el resultado de la extinción de una vida.

Así tenemos que la doctrina Califica el Homicidio basado en el modo o medio, las circunstancias como se originaron, y uno de los calificantes los cuales se debatieron en este Juicio es que si LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ y JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA fueron objeto de que el sujeto activo (TERRY ALBERTO REYES PRIETO) actuara en contra de estos ciudadanos con frivolidad, es decir, por motivos fútiles, matar por matar.

En este caso que nos ocupa están plasmadas y demostradas estas circunstancias.

RAZONAMIENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Estima este decisor, que luego de analizar todos los medios de pruebas sometidos al principio contradictorio de este Juicio Oral y Público, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia en forma unánime bajo la confrontación de las pruebas, se determinó fehacientemente que:

El día 28 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 7 y 30 horas de la noche, los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ (occiso) y JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, encontrándose reunidos con un grupo de personas en la vía pública de la primera entrada del sector Puerta Verde, Carretera Vieja Caracas- Los Teques, Parroquia Macario, cuando los mismos fueron interceptados por el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, en compañía de un ciudadano apodado "Dominguito", colocó al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ (occiso) contra una reja y en ese mismo instante el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO se dirigió hacia donde se encontraba ubicado el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA y le dio un impacto de bala a la altura del cuello, ocurrido esto, el ciudadano TERRY se devolvió y le propinó l!n disparo en la humanidad al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ PRIETO.

Se toman declaraciones a varios testigos, entre los cuales están MARTINEZ SALAS LUIS RAMON, CASTELLANOS OROPEZA ALEXIS JOSÉ, FLAMES DE GUTIERREZ GLORIMAR, MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, ORAN SANCHEZ HECTOR EDUARDO, ARMANDO MARQUEZ RAMIREZ, LUCERO LUCART JUSTO KOSE, CASTELLANO OROPEZA JORGE LUIS, cursante en los folios que conforman la presente causa. Evidenciándose de los dichos de los testigos, todos coinciden en señalar lo siguiente: Que en fecha 28/03/2008, después de un juego de pelota, los ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y JORGE LUIS CASTELLANOS, se encontraban tomando unas cervezas con un grupo de personas (entre ellos los testigos que depusieron en este proceso), que fueron interceptados por una persona apodada "dominguito" y que estaba en compañía de otros, entre los cuales se encontraba el hoy acusado, TERRY ALBERTO REYES PRIETO, todos son contestes al decir que el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ fue pegado contra una reja y fue apuntado con un arma de fuego la cual fue accionada contra la cabeza de dicho ciudadano y que la otra victima, ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, recibió un disparo en el cuello. También fueron congruentes dichas deposiciones al manifestar que fue el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO quien accionó contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, quien permaneció en terapia intensiva durante ocho días, y que igualmente el acusado también había disparado contra la humanidad del ciudadano hoy occiso Igualmente quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.096.024, como COA [TOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal y autor material por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 ejusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80, debemos señalar que conforme a la recomendación impartida por nuestro Máximo Tribunal, el Juez, que haya de emitir el pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos, ayudado, por supuesto, por los elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate. Debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo de esta fase. Este Tribunal pasa a realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio toma una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente la verdad no basta para descalificar en forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, por lo que quien aquí decide pasa a verificar cada uno de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral y Público, como son: la Deposición del Testigo Presencial de los hechos ciudadana:

1.- FLAMES DE GUTIERREZ GLOR/MAR DEL CARMEN, Venezolana, nacida el 25¬03-79, 30 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio DEL HOGAR, titular de la cédula de identidad N° V-15328749, … omisis…”

Una vez mencionadas por el Juzgado de Juicio todas las pruebas presentadas en audiencia oral y pública, inicia su valoración con el contenido de las mismas que si bien es cierto, lo trascribe como su técnica en la elaboración de la sentencia, no menos cierto es que la relaciona con otra deposición, con la que considera existe concatenación (folio 94 pieza tres del expediente) con el testigo: Castellano Oropeza Jorge Luis; y luego con la testimonial de otros testigos, de la siguiente manera:

“Esta deposición se concatena con la deposición de 2.- CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su identificación manifestando ser y llamarse como queda escrito CASTELLANOS OROPEZA JORGE LUIS, Venezolano, nacido el 25-09-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.736, … omisi…


Adminiculada esta deposición con la deposición de 3.- MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al ser interrogado por sus datos personales dijo ser MAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, Venezolano, nacido el 26-04-62, de 47 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Analista Contable, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.743 … omisis…”

Y se concatena esta deposición con la del ciudadano 4.- HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de sus datos personales y dijo ser HECTOR EDUARDO ORAN SANCHEZ, Venezolano, nacido el 06-01-76, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.782.299, …omisis…

Estas deposiciones dan fe a este decisor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la responsabilidad del ciudadano acusado, las cuales al ser adminiculadas con la deposición de:
5.- JUSTO JOSE LUCERO LUCART, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, … omisisi…

y concatenada con la deposición de:
6.- MÁRQUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCÁNGEL, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales manifestó ser MÁRQUEZ RAMÍREZ ARMANDO ARCÁNGEL, venezolano, nacido el 03-09-66, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.505.981, … omisis…

Así mismo se concatena con la deposición del ciudadano:
7.- JORGE LUIS MARINARCAY, quien fue impuesto del artículo 242,245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser interrogado acerca de sus datos personales, manifestó ser JORGE LUIS MARIN ARCA Y, venezolano, nacido el 16-11¬60, de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio MÉDICO FORENSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.190,…omisis…
En relación a las experticias relacionadas con este hecho, para su exhibición Tenemos que:
" ... para la apreciación tanto de la experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para del debate probatorio ( ... ) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma ... " (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007) .... Establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto ... ".

En este sentido se observa que este Juzgado en las oportunidades del debate oral y público se suspendió el mismo a los .fines de la comparecencia de todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos en su oportunidad.

Este juzgado ordenó la lectura por secretaría de las documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, las partes estuvieron de acuerdo en dar por reproducidas las mismas. No obstante, debido a que la DRA. EVELIN MATUSALEN, Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional, quien suscribió el protocolo de autopsia que riela a los folios 41 y 42 de la Tercera pieza del expediente, ya no labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicho protocolo se basta por sí mismo, tal como lo establece sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007 de la Sala de Casación Penal y en dicho protocolo de autopsia deja como conclusión: "presenta dos (2) heridas por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma a: Cabeza que produce: J. Traumatismo cráneo encefálico y raquimedular cervical severo ... 2. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral. 3. Congestión visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE: TRAUMATISOMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA".
LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, que riela al folio 40 de la tercera pieza del expediente, suscrito por el DR. JORGE MARIN, Médico Forense, quien dejó constancia:
"La presente experticia se refier3e al levantamiento de un cadáver en la morgue del Instituto de Medicina Legal que presentaba dos heridos por arma de fuego ... con orificio de salida y orificio de entrada en la región auricular izquierda, del reconocimiento se concluyó que el ciudadano hoy occiso presentó dos heridas por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo del arma a la cabeza que produjo traumatismo cráneo encefálico y raquimedular cervical severo: Fractura de lera vértebra cervical, Hemorragia y contusión medular cervical. Fractura de hueso parietal derecha y occipital izquierdo. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral. Congestión visceral generalizada. Siendo la causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico selero por herida de arma defuego a la cabeza. Es todo".

Con la lectura de estas documentales, que fue ratificado con la deposición del Doctor JORGE MARIN, Médico Forense, es certeza para este decisor que la causa de la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, fue producto del impacto de un proyectil único disparado por un arma de fuego, a la cabeza. Experticias éstas que son contestes con la deposición de los testigos que comparecieron cuyo testimonios fueron evacuados en este juicio oral y público.

En consecuencia quedó demostrado que ciertamente se produjo un hecho punible perseguible de oficio como es la muerte en forma violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ así como el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, producida por arma de fuego, hecho este atribuido al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad V-20. 096. 024, como coautor en el primero de los casos y autor material en el segundo de ellos, quien utilizando un arma de fuego participó como coautor en el hecho que causó la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ y le infirió herida en el cuello al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, quedando demostrado en este juicio oral y publico con la deposición del Medico Forense Doctora MINERVA BARRIOS quien realizó el Dictamen Pericial N° 1295739-08 de fecha 16 de junio de 2008 (foli0233 Primera pieza), donde expone: " ... Traumatismo torazo-servical por herida por arma de fuego ... " " ... lesión en el cuello traquial posterior, lo cual ameritó traqueotomía ... ". Esta actuación del acusado de autos en los hechos implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, el dolo, exigido para restructuración del hecho punible y que la causa inicial y eficiente fue la muerte frustrada (por la zona con siderada de vital importancia) de una persona, acción ésta que fue lesiva y desplegada por el sujeto activo del delito mediante la conducta e instrumento idóneos para la actuación y el desenlace final. De esta idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual disparó la misma, la destrucción de los órganos vitales y el sitio del cuerpo en que está ubicada y donde una persona resultó muerta por la acción del acusado como coautor y, donde resultara gravemente herido otro ciudadano, como consecuencia de la herida propinada por el arma de fuego, se demuestra fehacientemente y llevan a este decisor al grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado como lo fue la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOJIEZ y el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA. y con las declaraciones de los testigos FLAMES DE GCTIERREZ GLORIMAR DEL CARMEN, CASTELLANOS OROPEZAJORGE LCIS, JIAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, JUSTO JOSE LUCERO LUCART, kDiRQCEZ RAMÍREZ ARMANDO ARC4NGEL y RECTOR EDUARDO ORAN SA1YCHEZ, quienes fueron congruentes y contestes al señalar que efectivamente el día 28/03/2008, después de un juego de pelota, los ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y JORGE LUIS CASTELLANOS, se encontraban tomando unas cervezas con un grupo de personas (entre ellos los testigos que depusieron en este proceso), que fueron interceptados por una persona apodada "dominguito" y que estaba en compañía de otros, entre los cuales se encontraba el hoy acusado, TERRY ALBERTO REYES PRIETO, todos son contestes al decir que el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ fue pegado contra una reja y fue apuntado con un arma de fuego la cual fue accionada contra la cabeza de dicho ciudadano y que la otra víctima, ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, recibió un disparo en el cuello. También fueron congruentes dichas deposiciones al manifestar que fue el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO quien accionó contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, quien permaneció en terapia intensiva durante ocho días, y que igualmente el acusado también había disparado contra la humanidad del ciudadano hoy occiso.

De igual manera manifiestan los testigos que la víctima que falleció, se encontraba en el lugar de los hechos tomando unas cervezas con algunos de ellos y fue cuando apareció el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO en compañía de un ciudadano a quien apodan "dominguito" y accionando sus armas de fuego hicieron impacto en la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ y al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA le causó Traumatismo toraco-cervical (parte delantera del cuello), quedando demostrado plenamente y convencido este juzgador de la acción dolosa y culpable del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO Y por consiguiente tales hechos configuran plenamente la conducta antijurídica y culpable así como los extremos del tipo penal objetivo y subjetivo previsto en el Articulo 406 del código penal vigente, cuyos elementos son la destrucción de una vida humana, la intención de matar (animus necandi) que consiste en la ubicación de las heridas, las manifestaciones del sujeto activo del delito, tales condiciones fueron probadas en el devenir del juicio oral y público, consistente en el delito de homicidio intencional para el momento que ocurrieron los hechos y que están constatados con los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal aquí dirimido el cual dice textualmente: "ARTICULO 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
"1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código".
(Omissü)

El que intencionalmente haya dado muerte alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años", EN CONSECUENCIA LA PRESENTE SENTENCIA DEBE SER CONDENATORIA Y ASI SE DECLARA

PENALIDAD

El Homicidio Intencional Calificado, tiene una pena de prisión de 15 años a 20 años, que sumados ambos extremos y dividiéndolos entre dos, se obtiene la pena media de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo este juzgador ha examinado las actuaciones y evidencia que el hoy penado no tiene antecedentes penales y no consta en autos que durante el tiempo de su reclusión haya mantenido mal comportamiento, por consiguiente, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, le impone la pena minima, es decir QUINCE (15) años de prisión, pero como el delito contra el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, fue en grado de frustración, conforme al artículo 82 Ibidem, se rebaja una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; no obstante, atendiendo al artículo 88 del texto sustantivo penal, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en tal sentido, la pena que se impone al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias, tipificadas en el artículo 16, numeral 1 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAJ1ILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL, ubicado en el Palacio de Justicia Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el abogado, LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Estima este Juzgador, que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al Principio Contradictorio del proceso, conforme a los principios de la Lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone nuestra Ley Adjetiva Penal, con respecto a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y admitida en su debida oportunidad por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control; emite los siguientes pronunciamientos de manera unánime:
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y admitida en su debida oportunidad por el Juzgado de Control, mediante la cual acusó al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la• Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE COAUTOR en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral l en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 ejusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80; Este Juzgado Mixto de manera Unánime Condena por las razones de hecho y de derecho expuesta en forma oral, con motivo del Juicio Oral y Público al acusado TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-20. 096. 024. En consecuencia luego de aplicar la atenuante genérica predwa en el Numeral 4° del Artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, y tomando en cuenta el daño social causado y aplicando la Dosimetría Penal se Condena al acusado a cumplir la pena de VElIVTE (20) Alios meses de Prisión por ser considerado autor, responsable .v culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR JIOTIT-oS FUTILES E INNOMBLES EN GRADO DE COAUTOR en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral len relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFIC4DO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES, en GRADO DE FRUSTR-4CION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º ejusdem concatenado con el segundo aparte del artículo 80. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le condena a la pena accesoria de Prisión establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. .…(omissis)”. (folio 105 pieza tres del expediente)

Consideran estos decidores, que si bien es cierto la motivación de la sentencia se encuentra reflejada en los capítulos referentes a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ellos se explana todo lo relacionado al proceso y desarrollo del juicio; es principalmente en el capítulo concerniente a los “RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” donde se encuentra verdaderamente la motivación de la sentencia, por cuanto es en dicho Capítulo donde el Juzgador indica las pruebas que le produjeron su convicción por la concatenación entre las mismas y así, con ocasión al principio de la inmediación y demás valoraciones toma la decisión, cuya conclusión es expuesta en la sentencia, de la manera siguiente:

“…En consecuencia quedó demostrado que ciertamente se produjo un hecho punible perseguible de oficio como es la muerte en forma violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ así como el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, producida por arma de fuego, hecho este atribuido al ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, titular de la cédula de identidad V-20. 096. 024, como coautor en el primero de los casos y autor material en el segundo de ellos, quien utilizando un arma de fuego participó como coautor en el hecho que causó la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ y le infirió herida en el cuello al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, quedando demostrado en este juicio oral y publico con la deposición del Medico Forense Doctora MINERVA BARRIOS quien realizó el Dictamen Pericial N° 1295739-08 de fecha 16 de junio de 2008 (foli0233 Primera pieza), donde expone: " ... Traumatismo torazo-servical por herida por arma de fuego ... " " ... lesión en el cuello traquial posterior, lo cual ameritó traqueotomía ... ". Esta actuación del acusado de autos en los hechos implica el carácter mortal de la herida inferida a la victima, el dolo, exigido para restructuración del hecho punible y que la causa inicial y eficiente fue la muerte frustrada (por la zona con siderada de vital importancia) de una persona, acción ésta que fue lesiva y desplegada por el sujeto activo del delito mediante la conducta e instrumento idóneos para la actuación y el desenlace final. De esta idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la dirección en la cual disparó la misma, la destrucción de los órganos vitales y el sitio del cuerpo en que está ubicada y donde una persona resultó muerta por la acción del acusado como coautor y, donde resultara gravemente herido otro ciudadano, como consecuencia de la herida propinada por el arma de fuego, se demuestra fehacientemente y llevan a este decisor al grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado como lo fue la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GOJIEZ y el homicidio frustrado en la persona del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA. y con las declaraciones de los testigos FLAMES DE GCTIERREZ GLORIMAR DEL CARMEN, CASTELLANOS OROPEZAJORGE LCIS, JIAIZ ESPINOZA JESUS GREGORIO, JUSTO JOSE LUCERO LUCART, kDiRQCEZ RAMÍREZ ARMANDO ARC4NGEL y RECTOR EDUARDO ORAN SA1YCHEZ, quienes fueron congruentes y contestes al señalar que efectivamente el día 28/03/2008, después de un juego de pelota, los ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ Y JORGE LUIS CASTELLANOS, se encontraban tomando unas cervezas con un grupo de personas (entre ellos los testigos que depusieron en este proceso), que fueron interceptados por una persona apodada "dominguito" y que estaba en compañía de otros, entre los cuales se encontraba el hoy acusado, TERRY ALBERTO REYES PRIETO, todos son contestes al decir que el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ fue pegado contra una reja y fue apuntado con un arma de fuego la cual fue accionada contra la cabeza de dicho ciudadano y que la otra víctima, ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, recibió un disparo en el cuello. También fueron congruentes dichas deposiciones al manifestar que fue el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO quien accionó contra la humanidad del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, quien permaneció en terapia intensiva durante ocho días, y que igualmente el acusado también había disparado contra la humanidad del ciudadano hoy occiso.

De igual manera manifiestan los testigos que la víctima que falleció, se encontraba en el lugar de los hechos tomando unas cervezas con algunos de ellos y fue cuando apareció el ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO en compañía de un ciudadano a quien apodan "dominguito" y accionando sus armas de fuego hicieron impacto en la humanidad del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ y al ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA le causó Traumatismo toraco-cervical (parte delantera del cuello), quedando demostrado plenamente y convencido este juzgador de la acción dolosa y culpable del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO Y por consiguiente tales hechos configuran plenamente la conducta antijurídica y culpable así como los extremos del tipo penal objetivo y subjetivo previsto en el Articulo 406 del código penal vigente, cuyos elementos son la destrucción de una vida humana, la intención de matar (animus necandi) que consiste en la ubicación de las heridas, las manifestaciones del sujeto activo del delito, tales condiciones fueron probadas en el devenir del juicio oral y público, consistente en el delito de homicidio intencional para el momento que ocurrieron los hechos y que están constatados con los elementos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal aquí dirimido el cual dice textualmente: "ARTICULO 406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
"1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión y otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código".

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrida se encuentra debidamente motivada, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, ya que se desprende en la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que si se establecieron los motivos por los cuales el sentenciador considera que se encuentra demostrado el dolo del sujeto activo para realizar la acción antijurídica por la cual se desarrolló el Juicio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el único motivo de la apelación, quedando confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano TERRY ALBERTO REYES PRIETO, presentó recurso conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 12/06/09, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenado a su representado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO MARTINEZ GOMEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS OROPEZA, tipificado en el artículo 406, numeral 1°, en relación con el segundo parte del artículo 80 del Código Penal. Y se CONFIRMA la recurrida.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO.

LAS JUECES INTEGRANTES


MARIA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)

EL SECRETARIO,


Ab. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


EL SECRETARI0,



Ab. LUIS ANATO

EXP-2928-10
ORC/MPPF/BAG/LA/fl