REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 2010-2933
JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA F.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril del año en curso, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la ley adjetiva penal, a sus representados.
Dentro del lapso legal, en fecha 18 del mes y año que discurre, quedando establecido que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, que el recurso de Apelación fue intentado en tiempo hábil y que la decisión en contra de la cual se ejerció no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, se ADMITIÓ el mismo. No hubo contestación al recurso interpuesto.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Yo… Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta… en mi carácter de defensora del ciudadano WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA Y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS… acudo ante usted con el objeto de presentar bajo el amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULO I
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERO.
LA TEMPORALIDAD DEL EJERCICIO DEL MEDIO IMPUGNATICIO.
(…)
SEGUNDO
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… Cuestiona, muy respetuosamente, el pronunciamiento proferido por el honorable juzgador Duodécimo en funciones de Control…
TERCERO
LOS HECHOS
(…)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERO.
Si bien es cierto nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y por lo tanto el tribunal con “fundados elementos de convicción…”, no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía.
El tribunal, en consecuencia, debe explicar dicha fundamentación y hacerlo en forma individual, con expresión de los elementos que ocasionan dichos fundamentos. No puede, en consecuencia expresar la narración de soporte de la decisión con extractos de deposiciones sin indicar en forma específica que elementos la llevan a indicar que con ese extracto deduce o fundamenta suficientemente la participación de los ciudadanos WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERA en la comisión del delito que le imputa la fiscalía.
El tribunal debe referir, como las deposiciones de esos ciudadanos y las experticias que demuestran un lugar donde se resguardan adolescentes que no posee medida de seguridad suficientes y necesarias, hacen fundamentar la procedibilidad de una medida cautelar tan grave como lo es la fianza y presentaciones periódicas ante el órgano jurisdiccional.
No fundamenta, a juicio de la defensa, el tribunal no fundamenta la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ni fundamenta los fundados elementos de convicción para estimar la procedibilidad de aplicación de una medida cautelar tan gravosa como lo es la fianza.
Nota la defensa en la motivación de la privación de la aflicción de la medida cautelar, ausencia de fundamentos reales, motivados que soporten que los asistidos de la defensa, sean las persona que se encontraban aupando actividades de fuga, cuando no son ellos los que dan la orden de que los mimos puedan deambular libremente por las instalaciones del recinto que no posee seguridad ninguna, y cuyas rejas se encuentran custodiadas por cadenas corroídas y donde hay sillas y paredes que soportan las rejas en pésimo estado de uso y conservación, por el contrario, existe la presunción seria y razonable de que el hecho de haberse efectuado la fuga de detenidos se debió a la ausencia de mecanismos de seguridad suficientes e idóneos que pudieran coadyuvar en mantener en el debido resguardo a dichos ciudadanos.
…
De igual forma causa un gravamen irreparable la decisión emanada del tribunal, cuando por la misma se produce la privación de libertad, mientras se constituya la fianza, de tres ciudadanos cuando no existen en su contra fundados elementos de convicción en su contra, siendo la mima una detención previa sin elementos en contra de los mismos.
Es prudente mencionar el señalamiento que hacen las mas autorizadas doctrinas que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, debe haber un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas.
Solamente se puede sostener la imposición de medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la medida cautelar sustitutiva impuesta en esta investigación no tiene razón de ser, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9,12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República.
…
De igual forma, el hecho objeto del cual los asistidos de la defensa fueron imputados ocurrió el día 07 de abril e 2010, mientras que la aprehensión de los mismos ocurrió el día 08 de abril de 2010, es decir, no hubo flagrancia en el hecho y por lo tanto no podría presentarse dicho ciudadanos ante una audiencia flagrante cuando ésta realmente no ocurrió, en todo caso debió el fiscal iniciar una exhaustiva investigación, donde se interrogaran a todos lo funcionarios que laboran en dicha institución, se averiguara las razones de la ausencia de mecanismos idóneos para el cuido y resguardo de los adolescentes detenidos, para después solicitar a través de una orden judicial expresa de aprehensión, la aplicación de medidas cautelares según el caso.
CAPITULO III
PETITORIO.
Con base a las consideraciones precedente esta defensora pública solicita a los honorables magistrados que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida de libertad sin restricciones a favor de los justiciables de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal, y la ausencia de fundados elementos de convicción en contra de los mismos que motivaren la aplicación de una medida cautelar de fianza que lo que hace es mantenerlo privados de libertad, sin argumentos fundados en su contra”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de detenido, cuya acta cursa a los folios 45 al 52 de las presentes actuaciones, en la cual una vez oídas a las partes, procedió a emitir los respectivos pronunciamientos de ley, señalando en cuanto al punto impugnado lo siguiente:
“TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es por lo que este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 265 ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción, a saber, el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta policial de fecha 08-04-10, la inspección técnica N° 357, el reconocimiento técnico N° 9700-019, el acta de entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ BAEZ SAMUEL ALEJANDRO, y en virtud de que el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refuerzan el principio de libertad dando carácter excepcional a la privación, razones por las cuales considera este Tribunal que al poderse garantizar la finalidad del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la constitución de dos (02) fiadores de reconocida solvencia y de buena conducta a favor del imputado, cuyos fiadores deberán devengar un monto equivalente o superior a cincuenta (50) unidades tributarias y una vez constituida la misma, deberá presentarse periódicamente en la oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, por cuanto considera este juzgado que con la aplicación de las medidas antes mencionadas se puede garantizar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo aprehensor. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se declara concluido el presente acto…”.
En la misma fecha y por auto separado, la ciudadana Jueza a quo fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, la cual cursa a los folios 53 al 65 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha alegado la recurrente, Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS, que la decisión por la cual recurre no se encuentra motivada, que existe ausencia de fundamentos reales que señalen a sus asistidos como las personas que se encontraban aupando actividades de fuga, que el Tribunal no fundamenta la obstaculización de la búsqueda de la verdad; por lo que solicita se decrete una medida de libertad sin restricciones.
En el presente caso, se evidencia que el representante Fiscal, presentó a los ciudadanos WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión, solicitando se prosiguiera la averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, precalificando los hechos como el delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 265 del Código Penal y solicitando se les decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello acogido por el aludido Juzgado.
Ahora bien, la juez a quo en esta primera fase en la que apenas se está iniciando una investigación, para audiencia de presentación de detenido, cuenta con muy pocos elementos que le permitan fundamentar o motivar fehacientemente su decisión, no obstante a ello, se puede verificar en el auto separado de fundamentación de la misma fecha de la audiencia, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, toda vez que la recurrida dejó constancia de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su fallo hoy apelado, como se puede apreciar a los folios 53 al 65 de las presentes actuaciones.
En la referida decisión que fue apelada por la Defensa, se advierte que fueron suficientemente explanados los elementos que sirvieron de convicción a la ciudadana Juez para estimar que los ciudadanos WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS, son autores o participes de los hechos imputados, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS CON AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 265 del Código Penal, los cuales se enuncian a continuación:
1. Acta Policial de Aprehensión del 08/04/2010, suscrita por el funcionario CARLOS MENDES, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “Siendo las 12:15 horas del mediodía de hoy, me trasladé… hacia la sede de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, ubicado en la entrada principal del Sector 1° de Mayo, Sector El Cementerio, parroquia Santa Rosalía… con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento de los hechos que se investigan, una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por la ciudadana MAGALIS COROMOTO SARMIENTO… laborando como encargada de dicha oficina en el recinto visitado… quien luego de estar impuesta del motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al interior de las instalaciones, guiándonos hacia el lugar denominado fase dos (02), mostrándonos una de las rejas, en la que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de ayer 07-04-2010, transeúntes que circulaban por los perímetros extremos del centro, alertaron a la funcionaria de la Policía Metropolitana, destacada de servicio en la puerta principal de esa institución, Cabo ANA CAROLINA COA, que un grupo de internos, estaban saltando desde la platabanda de dicha edificación a la vía pública, por lo que de inmediato notificó a los custodios del referido centro, quienes procedieron a corroborar tal información, percatándose que la reja que da acceso al patio interno y la cual posee como sistema de seguridad un trozo de cadena enlazado con un candado, dicha cadena tenía uno de los eslabones con signos de haber sido cortados con una segueta u otra herramienta utilizada para tal fin, asimismo se pudo observar que las paredes internas y externas que conforman la edificación no presentan signos de escalamiento… que para el momento de la fuga los adolescentes evadidos se encontraban fuera de sus respectivas celdas y los custodios no se encontraban supervisando a los mismos… Seguidamente una vez realizada la respectiva inspección técnica retomamos a la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ BAEZ… CUSTODIO DE DICHO CENTRO, A FIN DE SER ENTREVISTADO EN RELACIÓN A LOS HECHOS, donde siendo las 02:00 horas de la tarde de hoy y encontrándose de manera voluntaria los ciudadanos ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS… WILSON JAVIER CONTRERAS GUIRA… y SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ, quienes son los custodios que se encontraban de guardia para el momento de suscitarse la fuga en la mencionada institución y luego de verificar en los libros de causas llevados por ante esta oficina… pude constatar que en fecha 14-03-2010, se dio inicio al expediente 1-373.888, por el delito de fuga, en el mismo se refleja tres adolescentes que se encontraban recluidos en la celda número ocho en complicidad con los custodios de guardia para ese día y luego de violentar o seguetear una de las orejas de retención del candado de la reja de fase dos (2), que permite el acceso a la cancha del patio principal del recinto, lograron abrir la misma y fugarse, debido a esto le fue colocada una cadena con un candado como seguridad a la reja la cual de igual forma fue violentada en sus eslabones, abierta y por donde se presume se hayan fugado los once adolescentes allí recluidos, es de hacer notar que la falta de supervisión o en tal caso la complicidad de los custodios con los internos para que primeramente obtengan las herramientas necesarias para violentar la cadena, segundo el tiempo utilizado para tal fin y luego el tiempo para lograr ingresar al patio central y escalar las paredes que dan acceso a la platabanda del recinto y por ende a la calle. De la fuga ante mencionada LOS CUSTODIOS DE GUARDIA PARA ESA FECHA FUERON DETENIDOS Y PRESENTADOS POR LA RESPECTIVA FISCALIA… los ciudadanos mencionados anteriormente y custodios de guardia el día de ayer 07-04-2010, para el momento de la fuga quedaran detenidos…”.
2. Denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX ROSEL COVA CARTAYA, custodio de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, en fecha 08 de abril de 2010, quien refiere: “Resulta ser que el día de ayer como a las 07:00 horas de la noche recibí una llamada de uno de los maestros guías del lugar donde laboro, informándome que se habían escapado 11 adolescentes que se encontraban recluidos en dicha casa de formación, posterior a eso yo realice una llamada al Inspector Jefe, Luís Benítez, funcionario activo de la policía metropolitana para poder lograr hacer el conteo de los reclusos y verificar la identidad de los que se habían escapado ya que dichos reclusos que se encontraban en la casa de formación estaban violentos posterior a eso me informaron que los adolescentes escapados portaban armas blancas de fabricación casera (chuzos)…”.
3. Inspección Técnica N° 357, de fecha 08 de abril de 2010, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar: “Trátase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de las fases ubicadas en uno de los pasillos del centro de formación integral… el mismo presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, al trasponer dicha área nos encontramos (A MANO IZQUIERDA VISTA DEL OBSERVADOR) una reja elaborada en metal de color marrón de una hoja del tipo batiente con sistema de seguridad a base de candado, en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral de la misma se puede apreciar un pasillo de aproximadamente sesenta metros de largo, iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca, paredes elaboradas en bloques frisados y pintados… techado de platabanda frisado… piso cemento pulido… asimismo, se puede constatar que el área de fases se encuentra constituida (A MANO IZQUIERDA VISTA DEL OBSERVADOR) por ocho celdas en las cuales destaca, al final del pasillo la número 8, siguiendo con la inspección y adyacente a la celda antes mencionada encontramos una reja elaborada en metal de color marrón, del tipo batiente con sistema de seguridad a base de candado la misma presenta su fachada protegida por una reja elaborada en metal de color marrón, de una de tipo batiente con sistema de seguridad a base candado la misma presenta su fachada protegida por una reja elaborada en metal de color marrón, en regular estado de uso y funcionamiento, al trasponer el umbral de la misma se puede apreciar un área de pequeñas dimensiones divididas en varios cubículos entre los cuales destacan la sala de juegos, el comedor y la iglesia del mismo; seguidamente se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, logrando visualizar adyacente a dicha área una reja elaborada en metal de color marrón, en regular estado de uso y funcionamiento, la cual para el momento de la inspección presenta como sistema de seguridad una cadena elaborada en metal sujetada en sus extremos por un candado, dicha cadena presenta en un de sus eslabones un corte producido por un objeto destinado para tal fin, signo evidente de haber sido violentado, dicho candado se encuentra en buen estado de uso y conservación, dicha reja conlleva al área de la cancha, prosiguiendo con la presente inspección técnica nos trasladamos hacia la parte posterior de dicho Centro Integral de Formación con la finalidad de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando apreciar que la misma se encuentra conformada por una pared elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco y gris, de una altura aproximada de siete (7) metros, se colecta como evidencia de interés criminalístico una cadena de metal…”.
4. Reconocimiento Técnico N° 9700-019, de fecha 08 de abril de 2010, practicado por los funcionarios CHARLES DURÁN y ONAICILEF MACEIRA, adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a dos trozos de cadena elaborada en metal, uno (1) constituido por trece (13) eslabones, presentando en uno de los eslabones proximales estrías de fricción producto del roce de un cuerpo de igual cohesión molecular, dicha cadena se encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando en su superficie resto de suciedad y corrosión y el otro constituido por diecisiete (17) eslabones, presentando en uno de los eslabones proximales un corte y torsión producido por un objeto destinado para tal fin, los cuales hace concluir que dicha pieza tenía signos evidente de violencia.
5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ BAEZ, en fecha 08 de abril de 2010, en la que expone: “Resulta ser que el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana, cuando llegué a mi lugar de trabajo antes mencionado, mi grupo de guardia junto con mi persona procedimos a revisar el libro de novedades notando que había un escrito que decía que el día de ayer se fugaron algunos jóvenes pero no especificaba la cantidad exacta ni los datos de los jóvenes fugados posteriormente procedimos a realizar el conteo de los jóvenes que se encuentran recluidos en dicho centro, percatándose que había un faltante de once 11 jóvenes, seguidamente dejamos constancia en el libro de novedades la cantidad exacta y los nombres de los jóvenes faltantes, luego llegó el Director de nombre Félix y efectivamente nos indicó que el día de ayer en horas de la tarde se fugaron algunos jóvenes posteriormente llegaron funcionarios del CICPC, quienes trasladaron al grupo saliente y a mi persona hacia este Despacho…”. Luego al ser interrogado indicó: ¿Diga usted, tiene conocimiento por donde se fugaron los jóvenes recluidos en dicho centro? CONTESTÓ: Bueno según el director cree que se fugaron por un sector que se conoce como la primera puerta de interfase”… ¿Diga usted, que medios utilizaron los jóvenes recluidos en dicho centro para fugarse? Contestó: Bueno ellos violentaron una cadena que se encuentra en la primera puerta de interfase”… ¿Diga usted, como es la distribución de los integrantes del grupo para el momento de sus labores de guardia? Contestó: …siempre hay cuatro maestros guías, uno se coloca en la puerta principal, otro en el techo, otro en el área administrativa y el cuarto en la cancha deportiva… ¿Diga usted, cómo es la visualización desde donde se colocan los maestros guías a cumplir su turno de guardia hacia donde se presume que se fugaron los jóvenes recluidos? Bueno los que se encontraban en el techo, en la cancha y en el área administrativa ven claramente el lugar donde se presume que se fugaron los jóvenes… en el centro hay faros grandes…”.
En este orden de ideas, habiendo sido detenidos los ciudadanos WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS, al término de su turno de guardia correspondiente al día 07 de abril de 2010, luego de que, presuntamente, en razón de no haber cumplido con sus obligaciones inherentes al cargo facilitarían a un grupo de adolescentes infractores su evasión de dicho recinto, circunstancias éstas que a todas luces llenan los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad y existan fundados y serios elementos de convicción sobre la autoría o participación de los sujetos imputados en el mismo, tal como lo infiere la Juez a quo.
Igualmente se evidencia de la decisión recurrida que fue analizado el peligro de fuga, y una vez verificados los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede apreciar: “Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el ordinal 3° del mismo artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, quien aquí decide, encuentra lo siguiente los delitos que le han sido imputados a los ciudadanos ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS, WILSON JAVIER CONTRERAS GUIRA y SAMUEL EDUARDO ORELLANA LÓPEZ no poseen un quantum elevado si se quiere, como se observara anteriormente, aunado a que los ilícitos imputados per se no tienen una víctima individualizada que pudiera ser objeto de represalias, así como también que los mismos poseen un oficio definido, es por lo que estima esta Juzgadora proporcional y racional la medida solicitada por la Vindicta Pública…”.
Es oportuno citar al tratadista Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", se refiere al artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"…Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter
instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trate de una presunción iuris tantum, ya que si bien en estos casos, verificados los extremos de fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición del fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad".
Ahora bien, la interpretación de las disposiciones que integran el Código Orgánico Procesal Penal, por los operadores de justicia debe hacerse a la luz de Norma Suprema, que en su artículo 7, consagra la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico; en atención a ello toda decisión que involucre la libertad personal, ha de atenerse a lo dispuesto por la ley superior, en el artículo 44 numeral 1 que dispone:
" ... La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en
virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso... ".
La Sala Constitucional al referirse a la disposición antes señalada, en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, expresó:
"Dicha disposición normativa establece al referirse al
derecho fundamental de la libertad personal que la regla
general es que la persona deben ser juzgada en libertad,
excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho a la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del articulo 243 que establece que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código Penal Adjetivo".
En relación al anterior principio, el texto adjetivo penal en su artículo 9 establece la excepcionalidad de las medidas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, según se lee:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen en carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución".
En el mismo sentido el artículo 243 eiusdem, señala:
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad; en la recurrida se asumió una interpretación ajustada a las normas antes citadas que consagran el procesamiento en libertad.
La medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, a los requisitos de procedibilidad que originaron la medida de coerción personal decretada por el juzgado a quo; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la Defensa de los ciudadanos WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS y CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos WILSON XAVIER CONTRERAS, SAMUEL EDUARDO ORELLANA LOPEZ y ALEX JOSE HURTADO CONTRERAS
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de abril del año en curso, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la ley adjetiva penal, a sus representados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA F
(Ponente)
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2010-2933
ORC/EJGM/MdelPP/LA/rch