REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 17 de mayo de 2010
200 y 151
Expediente: Nº 2433-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Marilyn Medina Rivas, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado David Humberto Morales, contra la decisión del 07 de abril de 2010, dictada por el Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y la libertad sin restricciones de su defendido y acordó al Fiscal del Ministerio Público una prórroga de un (1) año para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal.
El 05 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2433-010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada Marilyn Medina Rivas, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado David Humberto Morales, impugna la decisión la decisión del 07 de abril de 2010, dictada por el Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Marilyn Medina Rivas, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se aprecia del contenido del acta para oír a los imputados, cursante a los folios 61 al 73 de la pieza Nº 1 del expediente, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 53 del cuaderno de apelaciones, en el cual se aprecia que desde el día 07 de abril del 2010, fecha en la cual se publicó la decisión recurrida, hasta el día 15 del mismo mes y año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) días hábiles.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Así se observa, que la abogada Marilyn Medina Rivas, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, recurre conforme a lo previsto en el artículo 447. 4. del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 07 de abril de 2010, dictada por el Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y la libertad sin restricciones de su defendido y acordó al Fiscal del Ministerio Público una prórroga de un (1) año para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal; en este sentido considera esta Alzada, que tales pronunciamientos no pueden ser imbuidos en el mencionado ordinal, por cuanto el mismo esta dirigido a impugnar las decisiones que declaren la procedencia de una medida de coerción personal, lo cual no fue resuelto en la presente decisión; sin embargo, considera que dichos pronunciamientos pudieran causarle un gravamen irreparable, por lo que los mismos son susceptibles y deben ser revisados conforme en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
En consecuencia esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2010, por la abogada Marilyn Medina Rivas, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la abogada Yurimar Elena Peña, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) comisionada en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado del recurso interpuesto por la defensa, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo; y en el cual se aprecia que la representante fiscal quedó emplazada del referido recurso el 26 de abril de 2010, según boleta de emplazamiento cursante al folio 49 del cuaderno especial, presentando su escrito de contestación el 29 de abril del mimo año, vale decir, al tercer día siguiente de haber sido emplazada, y estando la Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible dicha contestación de conformidad con loo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto por el por la abogada Marilyn Medina Rivas, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado David Humberto Morales, contra la decisión del 07 de abril de 2010, dictada por el Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad y la libertad sin restricciones de su defendido y acordó al Fiscal del Ministerio Público una prórroga de un (1) año para el mantenimiento de dicha medida de coerción personal.
2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
César Hung Indriago
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
César Hung Indriago
CSP/MACR/FCS/Ch.
Exp. Nº: 2433-09.