Caracas, 19 de mayo de 2010
200 y 151°


Expediente Nº 2418-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2010, por las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la referida Fiscalía, en el sentido que sea revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo al ciudadano WALTER DEL NOGAL MARQUEZ.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 21 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la Fiscalía, en el sentido que sea revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de trabajo al ciudadano WALTER DEL NOGAL MARQUEZ.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, encontrándose otro decisor encontrándose otro decisor en este Tribunal (sic), las presentes actuaciones fueron remitidas en su totalidad con carácter de urgencia al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quedando dicha solicitud pendiente, y recibidas nuevamente las mismas en fecha 18-1-2010, siendo la oportunidad para decidir al respecto acerca de la revocatoria o no de la medida otorgada al ciudadano WALTER DEL NOGAL, se observa: De la revisión exhaustiva de las actas este Juzgador es del criterio que las formulas alternativas de cumplimiento de pena son claramente una salida al desfase existente en el sistema penitenciario, los estudios criminológicos han demostrado que la cárcel ha fracasado como medio resocializador capaz de prevenir la reincidencia, es decir que incumple la función de prevención especial, atribuida a la pena privativa de libertad, dando lugar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena parte de un sistema progresivo de resocialización que debe seguir el penado. La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde la más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente, de acuerdo a la conducta que observa. En el cado concreto el ciudadano WALTER DEL NOGAL, durante su larga permanencia en la medida otorgada y en base al principio de supervisión especial que mantenía, según los informes conductuales presentaba progresividad y buena conducta, entre otras cosas tenía la obligación de presentarse ante la delegada de pruebas y ante la sede del Tribunal, no obstante dicho ciudadano fue detenido en la ciudad de ITALIA, permaneciendo un tiempo sometido a un proceso que le impidió regresar al país, situación ésta que luego de una considerable data fue resuelta decretándose a su favor una sentencia absolutoria. Es evidente que la falta de presentaciones ante el delegado de prueba y ante el Tribunal no ocurrió por una conducta abusiva por parte del penado, si no por una situación legal que finalmente fue aclarada y que resultó con una sentencia absolutoria, lo que no puede considerarse una evasión por parte del acreedor de la medida de Destacamento de Trabajo. Siendo además importante destacar, el tiempo considerable que el referido ciudadano se mantuvo detenido observando buena conducta y el tiempo que estuvo cumpliendo con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que sumado data de un tiempo de mas de DIECISEIS (16) AÑOS, de cumplimiento de la condena hasta el momento de presentarse la situación que ameritó la solicitud Fiscal, encontrándose incluso en la oportunidad de optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL o el CONFINAMIENTO, lo cual nos hace presumir que el mismo no tuvo la intención de evadir el cumplimiento de la medida acordada ni de las condiciones impuestas, en tal sentido este Tribunal es del criterio que el mismo debe mantenerse en el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que viene disfrutando y en consecuencia negar la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público. Cúmplase. Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria Dra. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en el sentido que sea revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de destacamento de Trabajo al ciudadano WALTER DEL NOGAL MARQUEZ, y en consecuencia se acuerda mantener le (sic) referida medida y tal efecto la continuidad del cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del penado…(omissis)…



DEL RECURSO INTERPUESTO

El 02 de marzo de 2010, las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, es de interés de la vindicta pública hacer las siguientes acotaciones con la finalidad de sustentar la presenta (sic) apelación: mientras el condenado se beneficia de una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, esta cumpliendo pena, aunque goce de un régimen de libertad menos restringida, los (sic) cual desmiente que la concepción de los denominados beneficios penitenciarios acarrean impunidad. La progresividad tiene algunos aspectos positivos principalmente en que atañe al acortamiento del tiempo de privación de libertad. Pero no es posible deslastrar ese régimen de su función eminentemente disciplinadora (sic). Observa esta Representación Fiscal que el juzgador atribuye a la revisión exhaustiva de las actas del expediente que el cumplimiento de formulas alternativas son claramente una salida al desfase existente en el sistema penitenciario, así como, que los estudios criminológicos han demostrado que la cárcel ha fracasado como medio resocializador capaz de prevenir la reincidencia, entendiendo pues, quienes suscribimos que difícilmente de un solo expediente pueda hacerse tan particular afirmación. Así mismo, en cuanto al sistema progresivo de resocialización que debe seguir el penado durante el cumplimiento de la fórmula alternativa impuesta, éste debe ser de manera total y absolutamente supervisada según lo contemplado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su artículo 495 que reza textualmente:…(omissis)… Luego de la transcripción textual de estos artículos creemos oportuno recordar el Principio de Territorialidad como ámbito espacial de la persecución penal, principio general por el cual el Estado es competente para sancionar, con arreglos a las leyes de ese país como límite al ejercicio de sus competencias normativas, como de velar por el cumplimiento de lo sancionado, es así pues, que se fundamentan bajo este principio el espíritu propósito y razón de los artículos señalados supra, es claro para esta Representación Fiscal que el cumplimiento del Destacamento de Trabajo del cual goza el penado de autos debe ser supervisado y cumplido en territorio venezolano pues la naturaleza de la fórmula de la cual es acreedor se desvirtuaría y relajaría flagrantemente, sin la supervisión de la misma, no pudiese ser efectuada por el Delegado de Prueba, quien dicho sea de paso, ostenta tal cualidad en atribución conferida por la ley de este territorio, de igual forma llama poderosamente la atención que en los mismos movimientos migratorios que constan en el expediente en su pieza Nro. 35, folios 222 al 230, el referido ciudadano tiene múltiples entradas y salida al país durante el período de cumplimiento del Destacamento de Trabajo sin que conste en el expediente autorización previa del tribunal, alterando así la naturaleza del mismo pues no hay que olvidar, que es parte del cumplimiento de la pena impuesta, el régimen en que se encuentra, por lo que mal podría este gozar de la discrecionalidad en cuanto a la elección de su ubicación física en el territorio sancionador, es obligación del Órgano Jurisdiccional garantizar el cumplimiento de la pena impuesta al sujeto de autos. Es de recodar que el legislador en la redacción del articulado señalado persigue como fin ultimo el cumplimiento de la pena impuesta dentro del territorio jurisdiccional que la impuso, como parte de la Tutela Judicial Efectiva y de la Seguridad Jurídica reinante en todo Estado de Derecho. Tan cierta es esta última aseveración que la totalidad de las autoridades que supervisan el cumplimiento de la penas en situación de detención así como bajo formulas alternativas de la pena, son constituidas dentro del Estado Venezolano y facultadas para tal fin por el mismo. Así también consta en el expediente como fecha de incumplimiento determinada por la Delegada de Prueba el 01 de Agosto del año 2007, en su último informe presentado ante el tribunal en fecha 06-08-2008 en contraposición con lo reflejado en los movimientos migratorios apreciados por quienes suscribimos, de fechas 09/08/2007 con destino a Argentina y 06/09/2007 con destino a España, por lo que es incongruente ante esta situación el análisis efectuado por la recurrida que reza:…(omissis)… Pues es claro que el mismo pudo materialmente comparecer ante su Delegada de Prueba durante el período del 01/08/2007 hasta en todo caso el 06/09/2007, violando así las condiciones impuestas por el Tribunal, en virtud de no estar en todo caso detenido y de encontrarse en territorio venezolano como se evidencia de tales movimiento (sic) migratorios. Quiere esta representación Fiscal hacer notar que el Tribunal deja una laguna en cuanto al tiempo de incumplimiento de la pena, pues se entiende de su hilar que al penado de marras se le esta computando la totalidad del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del destacamento, no tomando en consideración en todo caso los lapsos donde éste a dejado de cumplir, justificando éstas faltas y homologándose el tiempo transcurrido como efectivo de cumplimiento de pena conclusión que se desprende de el auto recurrido. En cuanto a la detención del penado en la ciudad de Palermo, Italia y al análisis que efectúa este Tribunal no se precisa en autos el tiempo que éste permaneció sometido al proceso ni mucho menos fecha de detención, por lo que mal pudiese hacerse la siguiente afirmación de auto….(omissis)… Pues consta en el expediente que efectivamente se aperturó un proceso penal en contra del penado en dicho país resultando absuelto, no pudiendo precisarse de modo alguno la duración del mismo, siendo certero únicamente la fecha de la orden de excarcelación emitida por el Tribunal de Palermo de fecha 03/12/2008, ahora bien de la revisión del expediente se observó que el auto objeto de la apelación es de fecha 11/02/2010, a tales efecto se pregunta esta Representación Fiscal ¿Cómo se determinan los lapsos de incumplimiento de la formula? ¿Sobre que fundamentos el tribunal señala que es de larga data? ¿Cómo puede determinar el tribunal garante de la tutela judicial efectiva el lapso en que este penado permaneció detenido? ¿Cuál es la fecha cierta de la detención?, pues es durante este período indeterminado que el mismo en todo caso permaneció imposibilitado de cumplir. Aunado a esta situación el hecho de no poder constatarse en el expediente que el penado luego de la orden de excarcelación, procediera a ingresar nuevamente al país, así tampoco que el mismo se encuentre a Derecho ante este Tribunal Ejecutor natural, ni que el mismo haya comparecido ante la Delegada de Prueba pues en todo caso son inexistentes en el expediente los informes de ésta, posteriores, a la notificación realizada de la situación de evasión del penado de marras, en consecuencia la presunción efectuada por el Tribunal de la causa en cuanto a la intención de evasión de la medida acordada no posee asidero lógico y constituye como bien lo esboza el mismo, solo una presunción, que en todo caso no puede esgrimirse al momento de verificar el cumplimiento de hecho y de derecho de las condiciones impuestas al penado WALTER DEL NOGAL MÁRQUEZ, visto que no consta en el expediente solicitud alguna del tribunal en relación a la información necesaria para dilucidar tales interrogantes, tomando en consideración que el penado de marras según la totalidad de los informes presentados por los Delegados de Prueba tratantes, a denotado una conducta irregular en cuanto al cumplimento cabal y oportuno de sus entrevistas, pudiendo apreciarse con meridiana claridad la falta de responsabilidad y seriedad con el ciudadano asimila el cumplimiento de la fórmula de la que goza. Estando así las cosas, consideramos que el penado que nos ocupa no es merecedor de seguir disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, en virtud de violar flagrantemente y relajar de manera inaceptable las condiciones impuestas por el tribunal así como desnaturalizar la esencia misma de la Fórmula aquí reflejada se puede afirmar que las formulas de cumplimiento que se han desarrollado en el presente caso no corresponde a la intención del legislador. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, esta Representación de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual se niega la solicitud de revocatoria de (sic) penado WALTER DEL NOGAL MARQUEZ…(omissis)…, por lo que solicitamos que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma.…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, fue condenado el 02 de noviembre de 1995, por el Juzgado Superior Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el artículo 407 y 83 eiusdem, en perjuicio de MARIO RODOLFO PATTI FAJARDO, COMPLICE en el delito de ESTAFA, sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal vigente para la fecha, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el segundo párrafo del artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha.

El 10 de marzo de 1998, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la pena impuesta al referido ciudadano y estableció que cumpliría la misma el 05 de noviembre de 2016. (Folio 31 al 33 de la pieza 31 del expediente).

El 12 de agosto de 1998, el citado Juzgado de Instancia rectificó el citado cómputo y estableció como fecha de cumplimiento de pena el 05 de febrero de 2015. (Folio 83 de la pieza 31 del expediente).

El 13 de enero de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dictó auto de redención de pena en el cual se estableció que el penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, cumpliría la pena impuesta el 22 de diciembre de 2012. (Folio 147 al 149 de la pieza 31 del expediente)

El 06 de agosto de 1999, el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó como formula alternativa de cumplimento de pena el DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Folio 187 de la pieza 31 del expediente).

El 10 de agosto de 1999, el citado Juzgado REVOCÓ la citada medida. (Folio 196 de la pieza 31 del expediente).
El 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó como formula alternativa de cumplimento de pena el DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Folio 83 de la pieza 32 del expediente).

El 13 de enero de 2000, el citado Juzgado le impuso al penado las siguientes condiciones:

“…(omissis)…1º.- Que deberá cumplir con un horario de trabajo en GEORGES ROCHE, S.A., ubicada de Santa Teresa a Cipreses, Nº 69… Caracas, en un horario de lunes a viernes comprendido desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m. 2º.- Una vez finalizada su jornada laboral, deberá procederse a trasladarse hasta el anexo de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (LA PLANTA), sitio en el cual pernoctará. 3º.- Deberá cumplir con las condiciones que se tengan en el sitio donde pernoctará, así como las que imponga su respectivo delgado de prueba. 4º.- Deberá mantener una excelente conducta…(omissis)…”.

El 25 de enero de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó que el penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, pernoctara en su residencia ubicada en Urbanización La Lagunita Country Club, calle P-2, Quinta W, Caracas, y se presente ante el Tribunal todos los miércoles de cada semana, hasta que se le conceda otro beneficio. (Folio 60 de la pieza 33 de expediente).

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que cursa Informe Periódico Conductual, de 12 de agosto de 2008, suscrito por MARÍA QUIARO, Delegado de Prueba y MIGDALIA LUNAR, Jefe de la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, en la que señalan lo siguiente:

“…(omissis)…El penado antes identificado, disfruta de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, concedida el 12-01-2000, fecha en la cual inicia el proceso de supervisión y orientación con el Delegado de Prueba asignado en la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3; así como también le fue fijado el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, (el Paraíso) a fin de darle cumplimiento a lo estipulado en dicha medida. Sin embargo en fecha 25 de enero del 2000, el caso en estudio, consigna permiso especial otorgado por el Tribunal 15º de Ejecución, actualmente bajo su digno cargo, que le permitía pernoctar en su residencia ubicada en la Lagunita Country Club, calle P-2 Quinta W Estado Miranda, además de presentarse cada treinta (30) días en la sede del Tribunal, al igual que ante el Delegado de Prueba. Durante siete (7), siete (7) (sic) meses, el destacamentario cumplió con el proceso hasta la fecha 01-08-07. De la revisión del expediente que se lleva en esta Unidad bajo la matrícula (758) se verificó que el proceso de asistencia a las citas establecidas, se llevó a cabalidad, sumando a que se cumplió con el plan de abordaje de las áreas relacionadas con su historial vital, lo cual permitió el envío de los Informes Conductuales al Tribunal. No obstante cabe destacar que el penado abandono sus presentaciones desde el mes de agosto del 2007, por tal motivo se han realizado gestión (llamada telefónica al Nº 0414 205-38-38 a fin de obtener información sobre el penado, sin embargo no ha sido posible, debido a que el suscriptor no puede ser localizado, desconociéndose, para la presente fecha su ubicación física y de más actividades relacionadas con el penado. Es de hace nota (sic) que en la prensa Nacional se hizo mención que el Sr. WALTER DEL NOGAL, había sido detenido en la Ciudad de Madrid-Italia (sic). CONCLUSION: En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuanta (sic) la conducta irregular del penado, se deja consideración las acciones legales pertinentes que usted estime a bien llevar a cabo…(omissis)…”. (Folio 9 y 10 del cuaderno de incidencias).

En razón a ello, la abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Decimoquinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la REVOCATORIA del DESTACAMENTO DE TRABAJO acordado al apenado el 22 de diciembre de 1999, como formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo NEGADA tal medida por la Instancia bajo el argumento “…que la falta de presentaciones ante el delegado de prueba y ante el Tribunal no ocurrió por una conducta abusiva del penado, si no por una situación legal que finalmente fue aclarada y que resultó con una sentencia absolutoria, lo que no puede considerarse una evasión por parte del acreedor de la medida de Destacamento de Trabajo…”.

Ahora bien, advierte esta Sala de Apelaciones que el penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, se comprometió a cumplir con las obligaciones que impusiera el delegado de prueba, quien mediante informe periódico conductual informó que el mismo no cumple con las condiciones desde el mes de agosto de 2007, señalando además que el mismo no ha podido ser localizado y se desconoce su ubicación y demás actividades relacionadas con el penado.

Estima esta Alzada desacertado el fundamento de la recurrida referido a que el incumplimiento de las condiciones impuestas por el delegado de prueba “…no ocurrió por la conducta abusiva del penado…”, aun cuando se cursa en el expediente comunicación de 25 de febrero de 2009, emanada de la Dirección General de Relaciones Consulares, en la que informa que “…en fecha 03.12.2008 el Tribunal de Palermo, Tercera Sección Penal, dispuso la excarcelación del ciudadano venezolano WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad V-9.965.580, por no subsistir el hecho…”.


De lo anterior se desprende que el penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, en el año 2008 se encontraba en la ciudad de Palermo, Italia, aun cuando le fue impuesto el 25 de enero de 2000, por el Tribunal Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la obligación de pernoctar en su residencia ubicada en la Lagunita Country Club, Calle P-2, Quinta W, Estado Miranda, y siendo que, según cómputo de redención de pena practicado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, el citado penado cumpliría la totalidad de la pena impuesta el 22 de diciembre de 2012, el mismo se encontraba en la obligación de pernoctar en el lugar referido así como en la obligación de cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal y Delegado de Prueba.

En base a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es REVOCAR, la decisión de 11 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto esta Alzada constató el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, como consecuencia del Destacamento de Trabajo otorgado y las cuales consistían en pernoctar en su residencia y cumplir con las presentaciones ante el Tribunal y Delegado de Prueba, por lo cual se REVOCA dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme lo prevé el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2010, por las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual deberá el Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al recibo del presente expediente realizar todos los trámites pertinentes para lograr la captura del penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, a objeto que cumpla el resto de la pena impuesta. Y así también se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima esta Sala necesario apercibir al abogado MUNIR YEBAILE SALAS, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por permitir la intervención del abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, como defensor del penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL, sin que conste en el expediente el acta de designación y juramentación del mismo, conforme lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2010, por las abogadas DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ y LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, en su condición de Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de 11 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realice todos los trámites pertinentes para lograr la captura del penado WALTER ALEXANDER DEL NOGAL MARQUEZ, a objeto que cumpla el resto de la pena impuesta.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, quien deberá dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2418-10
YYCM/MAC/CSP/ch