Caracas, 20 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2417-10.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 16 de abril de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En el auto impugnado, dictado el 13 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:
“…Visto el escrito presentado en fecha 11-01-2010 por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de Defensor del imputado ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, a los fines de decidir y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, este Tribunal observa:
Señala la defensa en su escrito luego de efectuar diversas consideraciones lo siguiente:
“…en caso de enjuiciarse a una persona por el procedimiento ordinario, con independencia de que se hubiera calificado la flagrancia, debe imputarsele formalmente para que pueda ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio, circunstancias que se omitieron en el presente caso, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual solicito se decrete la nulidad y en consecuencia de la misma se le otorgue una medida menos gravosa mi defendido a fin de asegurar las resultas del proceso…”
(…)
Precisado lo anterior y conforme al principio constitucional de tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República, esta Juzgadora procede a dictar la siguiente resolución judicial previa las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Septiembre de 2009, fue celebrada ante este Juzgado audiencia oral para oír al imputado, lo cual se hace constar en acta levantada en esa misma fecha debidamente firmada por las partes intervinientes, cursante a los folios (44 al 52 pza I) donde se deja constancia del cumplimiento de las formalidades legales previstas en la norma adjetiva penal de la siguiente manera:
…Acto seguido, la Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 Ejusdem, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del Principio de Oportunidad, en el artículo 38 Ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción penal, en el artículo 40 Ibidem, de los Acuerdos Reparatorios del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite suspender condicionalmente el Proceso, y del procedimiento especial previsto en el artículo 376 Ejusdem relativo a la Admisión de los Hechos. A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse de la siguiente manera: DANNY ANTONIO MEDINA RAMÍREZ...”. (negrillas y subrayado agregado)
En ese mismo acto este Despacho acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“...PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía actuante su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al 16 numerales 12 y 13, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado concatenado con el artículo 60 de la Anti Corrupción…” (negrillas y subrayado agregado).
El 27 de octubre de 2009 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo de acusación por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 12 y 13 ambos de la Ley Contra la Corrupción y CONCUSIÓN tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción.
En fecha 27-09-2009 la defensa privada Abg. Rafael Quiroz, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 11-09-2009, emanada de este Despacho, únicamente contra el pronunciamiento quinto que se refiere al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, refiriéndose al tipo penal conocido como Concusión, señala:
…El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta cincuenta por ciento de valor de la cosa prometida...”
De las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado efectivamente el Ministerio Público calificó provisionalmente entre otros e imputó formalmente a los ciudadanos DANNY MEDINA RAMÍREZ y CASTRO MONSALVE DEYVINSON el tipo penal establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que si bien no fue trascrito por el nombre común utilizado por la doctrina “concusión” si se señaló de manera oral y hace (sic) si dejó constancia por escrito en el acta a través de señalamiento expreso, el artículo 60 de la referida normativa legal, aunado al hecho cierto de que esta Juzgadora en presencia de las partes explicó oral y detalladamente a los imputados los hechos que le atribuyó el Ministerio Público en ese acto, con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojaba en su contra hasta el momento de la presentación, en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posteriormente se procedió a admitir la calificación jurídica, tal y como fue señalado anteriormente quedando las partes debidamente notificadas de todos los pronunciamientos esgrimidos por esta Juzgadora de manera oral de conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo penal, firmando el acta en señal de conformidad.
(…)
De lo anterior se evidencia que en ningún momento el derecho a la defensa del imputado ha sido lesionado, mas bien sorprende a esta Juzgadora que teniendo la defensa solicitante conocimiento de las actas desde la fecha 21-10-2009, fecha en la cual prestó el debido juramento de ley como defensa del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMÍREZ (folio 95, pza I), no se haya percatado que efectivamente el mismo si fue imputado en su oportunidad por el tipo penal dispuesto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y que el no señalamiento expreso de su denominación doctrinal no excluye su imputación efectiva, pudiéndose considerar la omisión del nombre un simple error de trascripción o error material que como explica Manzini- se dice que son meramente materiales para significar que no provienen de un vicioso proceso lógico o volitivo (errores conceptuales), de la razón que determinó la providencia, sino que consisten en una simple ausencia de correspondencia entre la idea o la voluntad por una parte y la firma con que se expresó la idea o se declaró la voluntad por la otra, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acredita de autos que efectivamente no se evidencia la vulneración de derechos constitucionales ni legales en perjuicio del imputado de auto con la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 12 y 13 ambos de la Ley Contra la Corrupción y CONCUSIÓN tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción ya que el mismo fue debidamente imputado en su oportunidad admitiendo este Juzgado la calificación provisional por los citados ilícitos penales y como consecuencia se NIEGA igualmente la solicitud de una medida menos gravosa presentada por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado DANNY ANTONIO MEDINA RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de Defensor del imputado ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de una medida menos gravosa presentada por la defensa, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado DANNY ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el 16 numerales 12 y 13 ambos de la Ley Contra la Corrupción y CONCUSIÓN tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El apelante, el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 13-01-2010 en base a lo previsto en los artículos 2, 21, 25, 26, 49, 51, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 7° en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 173, 190 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que decrete la nulidad de la presente decisión. Ya que no cumple lo previsto en los artículos 173 de la Ley Adjetiva Penal.
La Defensa Privada en fecha 11-11-2009 solicitó (…) la nulidad de la acusación fiscal en base a lo siguiente “… Solicito se declare la nulidad absoluta del presente proceso, reponiéndose la causa a la fase preparatoria, en forma tal que mi defendido, sea debidamente imputado o informando de los hechos objeto por los cuales fue investigado, la Defensa Privada observa la vulneración de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, asimismo por violación los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49 ordinales 1°.3° y 8° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las normas relativas a estos derechos consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”…”.
Las violaciones constitucionales referidas se produjeron por los hechos que se indican a continuación:
En fecha 12-09-2009, se realizó la Audiencia Para Oír al imputado tal como consta en autos en los folios 44 y siguientes de la pieza N° 1 del presente expediente donde fue presentado mi defendido DANNY ANTONIO MEDINA por la Fiscalía 05 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde se le imputó por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIAR PARA DELINQUIR.
Cursa en autos del presente expediente en los folios 125 y siguiente de la (…) pieza N° 1 del presente expediente donde la Fiscalía Acusa por el delito de SECUESTRO, ASOCIAR (sic) PARA DELINQUIR Y CONCUSIÓN.
En casos como este, en el que se sigue un proceso penal a un individuo detenido en flagrancia, , calificado así por el juez de control en la audiencia oral destinada a ello, donde se ordena la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal ha manifestado la obligatoriedad de practicar la imputación formal.
(…)
Por las razones expresadas, Defensa Privada observa que a mi defendido le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber el Ministerio Público haber acusado por el delito de CONCUSIÓN coimputado a mi defendido; es decir, hechos desconocidos por las partes que fueron obtenidos de la investigación.
El juzgador de Control en base a la solicitud efectuada por la Defensa Privada se pronunció en fecha 13-01-2010 es decir después de casi dos (02) meses y señaló lo siguiente en su decisión que cursa en autos “…mas bien sorprende a esta juzgadora… que el mismo fue imputado en su oportunidad por el tipo penal descrito en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y que no se señaló expresamente e su denominación… no excluye su imputación efectiva pudiéndose considerar la omisión del nombre un simple error de transcripción o error material…”.
Visto lo expresado, observa esta Defensa privada que la providencia judicial que resuelva la solicitud debe estar enmarcado en la motivación en base al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar basada dentro del principio de proporcionalidad y el poder de discrecional que tiene el Juez de Control, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; no basta con señalar que se omitió por un error material la imputación del delito d Concusión, si no esta en el Acta de la Audiencia de Presentación del Imputado, la cual es firmada por todas las partes que están en el presente acto. Ello constituye un pronunciamiento inmotivado, que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado es penado de nulidad, por tratarse de un auto inmotivado que se debe resolver conforme al análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramirez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decidió:“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala pasa de inmediato a resumir los diversos alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, debiéndose destacar que, entre otras razones, fueron esbozadas las siguientes:
Que, su defendido Danny Antonio Medina, en audiencia para oír al imputado, celebrada del 12 de septiembre de 2009, fue imputado de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir, pero, en la acusación presentada por la representación del Ministerio Público se le acusó por los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir y Concusión, siendo este ultimo un delito nuevo por el cual no fue imputado en su debida oportunidad.
Que, en razón del escrito interpuesto por la defensa el Tribunal a quo, dictó auto del 13 de enero de 2010 mediante el cual señaló lo siguiente en su decisión “…’…mas bien sorprende a esta juzgadora… que el mismo fue imputado en su oportunidad por el tipo penal descrito en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y que no se señaló expresamente e su denominación… no excluye su imputación efectiva pudiéndose considerar la omisión del nombre un simple error de transcripción o error material…’….”.
Que, la providencia judicial que resuelva una solicitud debe estar enmarcada en la motivación establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no basta con señalar que se omitió por un error material la imputación del delito de concusión, si no se encuentra en el acta de la Audiencia de Presentación del Imputado, la cual firmaron todas las partes, por lo que el pronunciamiento recurrido es inmotivado, violatorio del mencionado artículo 173 de la norma adjetiva penal, por lo cual considera que dicha decisión esta inmotivada y viciada de nulidad.
Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir observa que el recurrente solicitó el 11 de noviembre de 2009, al Tribunal de Control que dictara la nulidad de la acusación fiscal, por considerar que en el presente proceso se incurrió en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2,3,19,25,26, y 49 ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el ciudadano Danny Antonio Medina, no fue debidamente imputado o informado de los hechos por los cuales fue investigado en el presente caso.
En ese sentido, esgrime el apelante que el 12 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia para Oír al imputado, donde fue presentado el ciudadano Danny Antonio Medina ante el Tribunal de la recurrida, por el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputándole los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir, habiendo presentado con posterioridad la representación fiscal el libelo acusatorio, incluyendo según su parecer un delito adicional, el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Con relación a lo planteado por el recurrente, la Sala observa que en la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, el 13 de enero de 2010, se expresó:
“…el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado efectivamente el Ministerio Público calificó provisionalmente entre otros e imputó formalmente a los ciudadanos DANNY MEDINA RAMÍREZ y CASTRO MONSALVE DEYVINSON el tipo penal establecido en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, que si bien no fue trascrito por el nombre común utilizado por la doctrina “concusión” si se señaló de manera oral y si dejó constancia por escrito en el acta a través de señalamiento expreso, el artículo 60 de la referida normativa legal, aunado al hecho cierto de que esta Juzgadora en presencia de las partes explicó oral y detalladamente a los imputados los hechos que le atribuyó el Ministerio Público en ese acto, con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojaba en su contra hasta el momento de la presentación, en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde posteriormente se procedió a admitir la calificación jurídica, tal y como fue señalado anteriormente quedando las partes debidamente notificadas de todos los pronunciamientos esgrimidos por esta Juzgadora de manera oral de conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo penal, firmando el acta en señal de conformidad …”
En la decisión recurrida se señala expresamente que en la audiencia oral para oír al imputado, celebrada por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de setiembre de 2009, el imputado fue impuesto del tipo penal contemplado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, significando que si bien no quedó asentada en el acta respectiva el nombre correspondiente al referido ilícito, es decir, concusión, sin embargo, el mencionado ciudadano sí fue impuesto del contenido de la referida descripción típica que le fue imputada en el aludido acto, así como de las circunstancias de su conducta que se adecuan a la citada norma, según se puede apreciar en el contenido del acta respectiva, en donde se aprecia lo siguiente:
“…la Juez declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal (05°) del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el acta policial, en razón a ello, solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, en virtud de que falta diligencias que practicar, precalifica los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al numeral 16 numerales 12 y 13, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 60 de la Ley Anti Corrupción…” (Subrayado de la Sala).
Y de igual manera, en el acta referida, puede apreciarse que el Tribunal de la recurrida decidió lo siguiente:
“…SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al 16 numerales 12 y 13, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 60 de la Anti Corrupción… (Subrayado de la Sala).
De las anteriores transcripciones, se evidencia que tanto en la solicitud formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana del Ministerio Público, abogado Víctor Hugo Barreto, así como en el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo al final de la audiencia oral para oír al imputado, que a los ciudadanos Danny Medina Ramiréz y Deyvinson Castro, les fueron imputados los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, con relación al 16 numerales 12 y 13, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado este último con el tipo penal previsto en el artículo 60 de Ley Contra la Corrupción, que corresponde al delito de Concusión, de donde es evidente que en el presente caso no fue obviada la imputación formal en el transcurso del señalado acto procesal.
En efecto, los ciudadanos Danny Medina Ramírez y Deyvinsson Enrique Castro Monsalve, presentados ante el Juez de Control según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron informados oportunamente de los hechos atribuidos, así como de las disposiciones legales aplicables a su conducta, siendo que además se evidencia del acta respectiva que fueron impuestos de los elementos de convicción cursantes en su contra, por lo que mal puede sostenerse que el ciudadano Danny Medina Ramírez en su condición de funcionario adscrito a la Policía Metropolitana haya desconocido que le fue imputado el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Con relación a lo planteado, es pertinente citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1901, del 01 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, significó:
“…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, cabe citar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185, dictada el 07 de mayo de 2009, señaló:
“…Como es sabido, la finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta el momento (artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan a la investigación; del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sala Penal Sent. 186-8408-2008-A08-0046, Ponente: Dra. Deyanira Nieves), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la reserva de los actos de la investigación) como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y de la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas…”.
Según lo expuesto, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho cuando señala que al ciudadano Danny Medina Ramírez, sí le fue imputado el delito previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que si bien el “nomen juris” del tipo penal denominado Concusión fue omitido, ha de considerarse que con la cita de la mencionada norma sustantiva que describe el mencionado delito, así como con el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales incurrió el imputado, los cuales fueron precisadas al imputado y a su defensa en el transcurso de la audiencia de presentación de los detenidos, se cumplió suficientemente con las formalidades de la imputación, según lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley, por cuanto en este caso no se ha incurrido en el vicio procesal señalado por el apelante, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor privado del ciudadano Danny Antonio Medina Ramírez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2428-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.
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