Caracas, 20 de mayo de 2010
200 y 151°
Expediente Nº 2432-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2010, por los abogados HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Centésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 6 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión en los siguientes términos:
“…(omissis)…El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, (sic) de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se hace evidente que es necesario que los extremos preceptuados en el artículo in comento sean concurrentes para que proceda el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A tal efecto, observa quien aquí decide que efectivamente a esta Instancia se han presentado unos hechos que merecen pena privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo son el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que los hechos ocurrieron en fecha 27-06-2005, en relación al numeral 2º, referidos a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, quien aquí decide considera que esta satisfecho este ordinal, en virtud que en relación el ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA,… existe en actas, el señalamiento directo por parte de la presunta víctima, que efectivamente indica al ciudadano imputado en la presente causa como la persona que presuntamente la forzó a mantener relaciones sexuales con él. Sin embargo, observa quien aquí decide que existen dos exámenes médicos realizados a la presunta víctima y cuyos resultados son contradictorios, por lo que no establece claramente la verdadera situación, lo que genera una incertidumbre que le da lugar al nacimiento del Principio indubio pro reo, que como sabido favorece al reo. En relación al numeral 3º, no está presente la presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga o de obstaculización, en virtud que de manera directa, de acuerdo a lo manifestado por la Representante de la Vindicta Pública, el ciudadano imputado presente en este acto se había negado a asistir a las citaciones que le habían sido enviadas a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que solicitó una Orden de Aprehensión por su conducta contumaz, sin embargo, no consta en actas que haya sido citado efectivamente, por cuanto no cursa ninguna citación recibida por el mismo, ni comunicación del citado Cuerpo de Investigaciones, donde deje constancia de haber efectuado esa diligencia, por lo que no podría presumir el peligro de fuga en virtud que el ciudadano anteriormente mencionado no ha dado motivos para suponer que se quiere sustraer del proceso, ni su conducta puede ser calificada como contumaz, este Tribunal considera necesario puntualizar con respecto a la naturaleza de la Orden de Aprehensión la cual tiene como finalidad asegurar que la persona presuntamente incursa en un hecho punible permanezca dentro del proceso apartando la posibilidad que pueda sustraer del mismo; ahora bien este instrumento jurídico tiene validez cuando la persona investigada ha mostrado una conducta evasiva o contumaz durante el proceso entorpeciendo su desarrollo o normal desenvolvimiento. Ahora bien, cuando la persona investigada no ha sido citada de manera efectiva, como se desprende de las actas del presente expediente, no amerita que se acuerde una medida extrema como una Orden de Aprehensión, ya que como consecuencia de un pronunciamiento de este tipo, se estarían conculcando Derechos Constitucionales, claramente establecidos en la Carta Magna, y de los cuales todos los Tribunales de la República son garantes, por lo que quien aquí decide considera que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requisito indispensable para que sea procedente la solicitud del Ministerio Público, en relación a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en estricto acatamiento, respeto y resguardo del Principios y Garantías Constitucionales, en particular del artículo 44.1, e igualmente fundamentado en principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases de Principio de presunción inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243 del mismo instrumento jurídico, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional, es por lo que esta Jugadora se separa de la solicitud Fiscal de imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión a la que no se opuso el Fiscal de (sic) Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. En afirmación a los Principios up supra mencionados, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medida Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa este Tribunal en Audiencia Oral Para Oír al imputado, acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, para el ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA…(omissis)… Una vez analizada la solicitud Fiscal de que se a decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en virtud que no están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se separa de dicha solicitud, por cuanto considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA… previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 25 de marzo de 2010, los abogados HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en sus condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Centésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Esta Representación Considera que la investigación arrojó que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida orden de aprehensión. En lo que respecta al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito anteriormente, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados que hoy presentamos ante su jurisdicción, están referidos a lo siguiente:…(omissis)… En el caso de marras, a la precalificación provisoriamente invocada por el Ministerio Público es el delito de VIOLACION previsto y sancionado en artículo 374 ordinal 1º del Código Penal en relación, en perjuicio del adolescente (sic) –identidad omitida-… y el cual no se encuentra prescrito ya que los hechos ocurrieron en el año 205. En lo relativo al particular segundo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que:…(omissis)… Sobre este particular bien vale señalar que tal y como ha quedado ampliamente explanado en el capítulo relativo a los hechos cursa en el expediente, el acta de entrevista de la adolescente –identidad omitida-de fecha 17 de Agosto de 2005 ante la Sub Delegación Caricuao en la cual manifestó que efectivamente había sido víctima de abuso sexual por parte del imputado de nombre JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA en fecha 27-06-2005, ademas (sic) del reconocimiento medico (sic) legal Informe Médico de fecha 16-08-06, realizado por la Doctora María rebelo (sic) de Da Costa, practicado a la adolescente Paola Gonzalez…, as (sic) mismo existe el examen médico psiquiátrico a la adolescente Paola Gonzalez, signado con el Nº 9700-137-A-000724, de fecha 11-07-2007, realizado por la Doctora Nelissa de Pool, Psiquiátrica Forense y la Licenciada Juana Ines Azparren Psicólogo Clínico Forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual concluyo…(omissis)… Elementos que concluyentemente, nos llevan a señalar que efectivamente el ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA es el autor de la comisión de este hecho punible…(omissis)… Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente (sic) su existencia…(omissis)… A creiterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño como lo es la violación de un derecho fundamental relativo al derecho a al libertad sexual, teniendo en especial consideración que la víctima en el presente caso es un adolescente, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…(omissis)… Igualmente es de destacar que el ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, toda vez que en las fecha 14-11-05, 02-01-06 y 02-02-06 se libraron boletas de citación antes mencionados a los fines que comparecieran a este Despacho Fiscal los días 07-12-05, 13-01-06 y 21-02-06 respectivamente en compañía de su Abogado (sic) de Confianza (sic), a las cuales no asistió en ningunas de las oportunidades pautadas. Así mismo, los hechos narrados y ya calificados provisoriamente por el Ministerio Público, junto a los elementos recabados coinciden expresamente con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente lo previsto en la norma mencionada en su parágrafo primero, donde se señala lo siguiente: …(omissis)… Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACION DE LA JUSTICIA, tenemos lo siguiente: …(omissis)… En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, puede influir los ciudadanos (victimas (sic) y testigos), por cuanto los mismo conocen perfectamente donde vive la victimas (sic) en consecuencia de alguna manera pueden intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en cuanto a la justificación del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse dado el acto de imputación previa, es necesario invocar el contenido del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, …(omissis)… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación de autos, se le de curso legal correspondiente y en definitiva lo declare CON LUGAR, el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Marzo de 2010 y anule el Auto dictado por dicho tribunal…(omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 14 de abril de 2010, los abogados LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARÍA CELINA GUEVARA, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(omissis)…En relación a este punto, nos permitimos señalar que nuestro patrocinado es un ciudadano venezolano, que toda su vida ha vivido en la ciudad de Caracas…(omissis)… Todas estas circunstancias nos permiten concluir la vinculación que tiene nuestro patrocinado con el arraigo en el país. En relación a la pena que podría imponerse en el caso…(omissis)… En el caso de marras la precalificación hecha por la vindicta pública en el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue rechazada por esta defensa en razón de que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público hasta este estado del proceso, no son contundentes para encuadrar los hechos en el delito precalificado por ésta, toda vez que tanto de la evaluación privada efectuada a la presunta víctima, así como del reconocimiento médico legal practicado por el Médico Forense no se desprenden signos de violencia, aunado a que esta defensa promoverá el testimonio de los ciudadanos…(omissis)… quienes tenían conocimiento de la relación sentimental entre la adolescente Paola González…(omissis)… En cuanto a la magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…(omissis)…En el presente caso, no se le causó ningún daño a la adolescente –identidad omitida-, toda vez que como se demostrará en el presente proceso se trató de una relación sexual consentida en razón de que la referida adolescente y nuestro defendido para la fecha en que ocurrieron los hechos mantenían una relación sentimental…(omissis)… De la presente acta de investigación penal se desprende que nuestro defendido, una vez que fue debidamente citado por el cuerpo policial comisionado para instruir la presente causa, compareció de forma inmediata, lo que denota su volunta de someterse a la investigación y coadyuvar con el esclarecimiento de los hechos. …(omissis)… Ahora bien, en el presente caso, es evidente que no se encuentra coimputado, en relación a que nuestro patrocinado puede influir para que testigos y víctimas informen falsamente o se comporten del manera desleal…(omissis)…En cuanto al hecho a que nuestro defendido pueda incidir en expertos para que éstos informen de manera falsa en el presente proceso, en este sentido debemos destacar que los exámenes periciales correspondientes ya fueron practicados y en autos cursa las resultas de los mismos…(omissis)…SEGUNDO: A todo evento, en caso de que los integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, no comparta el criterio jurisprudencial señalado ut supra, el cual acogemos en su totalidad, solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones interpuesto por el representate del Ministerio Público…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de los representantes del Ministerio Público se circunscriben básicamente a que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA.
Efectivamente, para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, es autor del mismo, por lo que, es procedente decretarle una medida de coerción personal, a los fines de garantizar que se cumplan las finalidades del proceso.
No obstante lo anterior, el hecho de cumplirse con los requerimientos del citado artículo 250 no conlleva necesariamente a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, si los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis, el Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, precalificación que acogió el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos.
No obstante, advierte esta Sala de Apelaciones de acuerdo a los elementos cursantes en el expediente original, tales como:
La denuncia de 15 de agosto de 2005, interpuesta por la ciudadana SOJO GARCÍA SANDRA CONSUELO, ante la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló lo siguiente:
“…(omissis)…Me encuentro en este Despacho a fin de denunciar a un Ciudadano de nombre: Osmel quien tiene 28 años de edad, por cuanto el mismo mantuvo relaciones sexuales con mi menor hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, y me enteré de esta situación porque mi hija se encontraba de viajes (sic) con su papá de nombre Oswaldo González y este se puso a verle el celular y le consiguió una nota que decía que hace un mes ella tuvo relaciones con él, entonces su papá me llamó por teléfono y me comentó lo antes referido, luego me pasó a mi hija, yo le pregunté y ella me dijo que si tuvo relaciones con ese muchacho, pero sin detalles porque caso no podía hablar…(omissis)…”.
La declaración de la víctima, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rendida el 25 de agosto de 2005, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señaló lo siguiente:
“…(omissis)…Diga usted, ha tenido relaciones sexual con alguna persona anteriormente… No, Diga usted, ha tenido algún tipo de noviazgo anteriormente o en la actualidad? … No, Diga usted, presenta algún problema en el organismo… Hace como cinco años tuve una operación donde presentaba problemas con una Fístula la cual es “ano perforado”… Diga usted, después que su señora madre denuncia, actualmente ha visto nuevamente al ciudadano JOSMAR?... No… Diga usted, que distancia hay entre su casa y la de la costurera… Siete casa hacia arriba… Diga usted, se monto en realidad en la moto que tenía para el momento del hecho el ciudadano en cuestión… No…Diga usted, la vestimenta que tenía para el momento del hecho el ciudadano OSMAR?... Una camisa de color verde, un pantalón blue jeans, unos zapatos deportivos de color negros con rayas blancas …(omissis)…”.
Experticia Médico Forense de 14 de septiembre de 2005, practicada a la víctima de los hechos, por MINERVA BARRIOS, Médico Forense Experto Profesional III, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Examinado en este servicio el día 16-08-05, se aprecia: Fecha del suceso: 27-07-05. Para el momento del examen no hay lesiones de violencia física que calificar: GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, desgarros himeneales cicatrizados hora cuatro (4) y ocho (8) según esfera del reloj, membrana himeneal permeable a un (1) dedo. Ano-rectal: no lesiones. CONCLUSION: DEFLORACION ANTIGUA (DE MAS DE 8 DIAS),SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO.…(omissis)…”.
De los elementos antes señalados, estima esta Alzada que los hechos imputados al ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, pueden ser encuadrados en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal y no en el artículo 374 como lo refieren tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Instancia, toda vez que, de la experticia médico forense practicada a la víctima de los hechos se concluyó existía una desfloración antigua de mas de ocho días sin signos de traumatismo.
Si bien es cierto, que dicho examen médico legal fue practicado a la víctima el 16 de agosto de 2005 y esta refiere que los hechos ocurrieron el 27 de junio de 2005, no es menos cierto que, el imputado de autos manifestó en el Juzgado de Control, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, que los mismos tuvieron una relación sentimental, aunado al hecho que, la ciudadana SOJO GARCÍA SANDRA CONSUELO, madre de la víctima, manifestó en la denuncia que interpusiera ante el Órgano Policial, que su hija (víctima) en un primer momento le refirió que el día de los hechos un señor llamado OSMEL pasó en una motocicleta y la invitó a ir a su casa, a lo cual ella accedió, posteriormente la víctima de los hechos señaló en su declaración ante el Órgano Policial que la persona que presuntamente la violó es de nombre JOSMAR.
En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que en el presente caso no surgen los elementos suficientes para presumir la comisión del delito de VIOLACIÓN sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que en esta etapa incipiente de la investigación surge acreditado el supuesto sancionado en el artículo 378 del Código Penal, que tipifica el delito de ACTO CARNAL que prevé lo siguiente:
“…Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”.
Como consecuencia de lo anterior, surgen los elementos exigidos en el artículo 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ACTO CARNAL, sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el cual no está evidentemente prescrito dada la fecha en la cual ocurrió el hecho (27 de junio de 2005), así como la presunción razonable de la participación del imputado JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, en el hecho investigado.
En cuanto a lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que, dada la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de ACTO CARNAL, la cual es de 6 a 18 meses de prisión, lo procedente en el presente caso es aplicar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de la medida privativa de libertad para aquellos delitos que no excedan de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual, en las actas del expediente no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público.
En base a ello, estima quien aquí decide, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 18 de marzo de 2010, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal cada ocho (8) días, prohibición del salida del país y de la ciudad de Caracas sin autorización del Tribunal, además de la prohibición expresa de acercarse a la víctima, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se CONFIRMAN las medidas impuestas. Y así se decide.
Se declara SIN LUGAR le recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2010, por los abogados HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Centésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 256.3.4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR le recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2010, por los abogados HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Centésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2432-10
YYCM/MAC/CSP/ch.
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