Caracas, 20 de mayo 2010
200º y 151°
Expediente Nº 2438-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2010, por los abogados ALICANDÚ OPORTO JOSÉ JESÚS y OPORTO S. MARÍA EUGENIA, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 17 de mayo de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se encontraba identificada con el Nº 2438-10 y la ponente designada es la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGANDA
El auto impugnado data de 14 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual señaló que dicho “…Juzgado habrá de librar las Notificaciones correspondieres a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que fueron mencionados en la acusación de 12-08-08, realizada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en condición de víctimas…”
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados ALICANDÚ OPORTO JOSÉ JESÚS y OPORTO S. MARÍA EUGENIA, el 11 de febrero de 2010, aceptaron el cargo de defensores privados del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO. En razón a ello, se determinó que los referidos defensores tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio cuarenta (40) de la compulsa, certificación de 12 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 20 de abril de 2010 (exclusive), fecha en que se dio por notificada la defensa de la recurrida, hasta el 27 de abril de 2010 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, transcurrieron a saber 21, 22, 23, 26 y 27 de abril de 2010, vale decir, cinco días hábiles, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinada la legitimidad de los recurrentes así como la tempestividad del recurso interpuesto, conviene precisar si efectivamente el auto recurrido es impugnable.
Alegan los recurrentes que el auto impugnado les produce un gravamen irreparable y por ello ejercen el recurso de apelación conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, advierte esta Sala, que el auto recurrido señala que el “…Juzgado habrá de librar las Notificaciones correspondieres a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que fueron mencionados en la acusación de 12-08-08, realizada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en condición de víctimas…”
Tal señalamiento, en modo alguno y a criterio de esta Sala de Apelaciones, puede producir gravamen irreparable a los recurrentes, toda vez que, lo que se ratifica en dicho auto es el deber en el que está el Juzgado de Control de cumplir con la notificación a las presuntas víctimas señaladas en el escrito acusatorio para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la decisión recurrida se refiere a un auto de mero trámite y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual definen los autos de mero trámite como:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De tal manera que, el auto apelado no produce gravamen irreparable a los recurrentes, por tratarse de un auto de mero trámite, resultando en consecuencia inimpugnable, siendo lo procedente en el presente caso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2010, por los abogados ALICANDÚ OPORTO JOSÉ JESÚS y OPORTO S. MARÍA EUGENIA, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 437.c en relación con el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2010, por los abogados ALICANDÚ OPORTO JOSÉ JESÚS y OPORTO S. MARÍA EUGENIA, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALLERRY GUARACO, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 437.c en relación con el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente compulsa la Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2438-10
YYCM/MAC/CSP/ch
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