Caracas, 20 de mayo de 2010
200 y 151°

Expediente: Nº 2439-10.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas Esther Hernández Seijas y Elena Acosta de Antias, en su condición de Apoderadas judiciales del ciudadano José Fernández Nunes, contra la decisión dictada el 14 de enero del año que discurre, por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la querella interpuesta en contra de los ciudadanos Norma del Carmen Caripa y otros, por no cumplir las formalidades prescritas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2439-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para pronunciasrse sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Las abogadas Esther Hernández Seijas y Elena Acosta de Antias, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano José Fernández Nunes, recurren contra la decisión dictada el 14 de enero del año que discurre, por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la querella interpuesta.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “…(Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(Omissis)…”

Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

DE LA LEGITIMACION DE LAS RECURRENTES

De las actas se evidencia que las abogadas Esther Hernández Seijas y Elena Acosta de Antias, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del Poder Especial Penal, cursante al folio 13 del expediente, otorgado a las referidas abogados por el Querellante José Fernández Nunes, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta, al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa que: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”. (Subrayado de esta Sala).

En el caso sub exámine se observa que la decisión recurrida emanó del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal el 14 de enero de 2010, quedando debidamente notificadas las abogadas Esther Hernández Seijas y Elena Acosta de Antías, apoderadas judiciales del ciudadano José Fernández Nunes, del mencionado fallo, el 25 de enero del 2010, tal y como se puede apreciar de la boleta de notificación cursante al folio 48 del presente expediente, sin embargo, las apoderadas judiciales ejercen recurso de apelación mediante escrito formal ante el Juzgado a quo el 04 de marzo de 2010 –fls. 32 al 35 del expediente-, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por haber recurrido luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 448 del texto adjetivo penal,.

Tal afirmación se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal de la recurrida, cursante a los folios 59 y 60 del expediente, en la cual se dejó constancia que “desde el día hábil siguiente a la fecha en que las DRAS. ESTHER HERNANDEZ y ELENA ACOSTA, se dieron por notificadas de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 14.01.2010, (...) hasta el día 04.03.2010, inclusive, fecha en la cual interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión aludida transcurrieron veintiocho (28) días…”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1021, del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de emiente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes”.

Como corolario de lo precedentemente indicado, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso in comento, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Esther Hernández Seijas y Elena Acosta de Antias, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano José Fernández Nunes, contra la decisión dictada el 14 de enero del año que discurre, por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la querella interpuesta en contra de los ciudadanos Norma del Carmen Caripa y otros, por no cumplir las formalidades prescritas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, conviene señalar a las recurrentes, que la inadmisiblidad decretada no impide su nueva proposición si así lo consideran pertinente.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Esther Hernández Seijas y Elena Acosta de Antias, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano José Fernández Nunes, contra la decisión dictada el 14 de enero del año que discurre, por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual rechazó la querella interpuesta en contra de los ciudadanos Norma del Carmen Caripa y otros, por no cumplir las formalidades prescritas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente
(Ponente)

Yris Yelitza Cabrera Martínez


La Jueza El Juez


María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel

El Secretario

Cesár de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Cesár de Jesús Hung Indriago
Exp: 2439-10
YC/MAC/CSP/yris