Caracas, 6 de mayo de 2010
200° y 151°

Ponente: César Sánchez Pimentel.
Expediente Nº 2426-2010

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, abogada Yuraima Reyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 y publicada el 1 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al ciudadano José Aurelio Pérez Vegas, del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2426-2010 a la causa, designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la recurrente, la Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la circunscripción Área Metropolitana de Caracas, abogada Yuraima Reyes, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto se trata de la misma representación Fiscal que recibió la causa desde el inicio de la investigación e intervino en el juicio oral y público.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Esta Sala observa que en el cómputo expedido por la secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Leiby Rojas Barrientos, se dejó constancia de lo siguiente:

“…según consta en el Libro Diario correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, desde el día 01/03/2010, exclusive, hasta el día 26/03/2010, inclusive, transcurrieron DIECINUEVE (19) DÍAS DE DESPACHO, los cuales corresponden a los días 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de Marzo del 2010;…”.

De conformidad con el anterior computo, surge que la sentencia impugnada fue publicada por el órgano jurisdiccional el 1° de marzo de 2010, habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 26 de marzo de 2010, es decir “DIECINUEVE (19) DÍAS DE DESPACHO” posteriores a la publicación del fallo.

En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de Noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia N° 2614, se señaló lo siguiente:

“…Por su parte el artículo 365 eiusdem ordena que el Juez de Juicio dictará la sentencia el mismo día, una vez que termine la deliberación, y podrá, por la complejidad del asunto o por lo avanzado de la hora, “diferir la redacción de la sentencia,” pero su publicación “se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” Asimismo, señala dicho dispositivo que las partes quedarán notificadas con la lectura del acta que recoge el dispositivo del fallo.

De lo anterior se colige que el ciudadano José Jonás Parejo Perera no ejerció el recurso de apelación en tiempo hábil y, por ello, el Juzgado de Juicio declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente para su ejecución, por cuanto no tenía por qué esperar que se cumpliera el lapso de los 10 días para la publicación, sino que una vez que el Juez redacte el fallo debe publicarlo y es desde la oportunidad de la publicación cuando comienzan a computarse los 10 días siguientes para el ejercicio del recurso de apelación respectivo, a tenor de lo que preceptúan los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal que se citaron ut supra…” (Negrillas de la Sala).

Según la anterior jurisprudencia, el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fase de juicio, deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación, tal y como lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.” (Negrillas de la Sala).

Según lo anteriormente expuesto, al haberse establecido en este caso, que la Fiscal Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público de la circunscripción Área Metropolitana de Caracas, abogada Yuraima Reyes, presentó el recurso de apelación diecinueve (19) días hábiles con posterioridad de la publicación de la sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, abogada Yuraima Reyes, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2010 y publicada el 1 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al ciudadano José Aurelio Pérez Vegas, del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Penal, en virtud de haber sido presentado extemporáneamente el referido medio de impugnación, según lo dispuesto en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el seis (6) de mayo de 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(Ponente)

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2426-2010
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.