REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 6 de mayo de 2010
200° y 151°


Exp: Nº 2432-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero.


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2010, por los abogados HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Centésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de abril de 2010 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2432-10 y se designó ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 8 al 15 del presente cuaderno de incidencias).

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Constató esta Alzada que los abogados HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, actúan en la presente causa, como Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Centésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 56 del presente cuaderno de incidencia, certificación de 20 de abril de 2010, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 18 de marzo de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 25 de marzo de 2010 (inclusive), fecha en la cual los representantes del Ministerio Público presentaron el escrito de apelación, dejándose constancia que transcurrieron 5 días hábiles de la siguiente manera: viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24 y jueves 25 de marzo de 2010.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el recurso de apelación fue recibido por la oficina de alguacilazgo el 25 de marzo de 2010, a las 5:55 horas de la tarde, por cuanto el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal no se encontraba de guardia ni en horas de despacho.


Ahora bien, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación......” (Subrayado de la Corte).

Por otra parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los tribunales penales, al disponer:

“El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales”. (Negritas de la Sala).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1461 de 27 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“...Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello.

…(omissis)…

De allí pues, debe esta Sala reiterar que los escritos contentivos del recurso de apelación deben ser presentados ante el Tribunal que dictó el fallo que se impugna cuando ello se hace dentro de las horas de despacho, y fuera de éstas, sólo y únicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto su facultad de recibir documentos deviene de una norma legal –artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal- que no puede ser derogada por disposiciones sublegales o por prácticas consuetudinarias, de forma tal que las reglamentaciones y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales deben ajustarse principalmente a la Constitución y a la ley…”

En el presente caso, ha constatado esta Alzada que si bien es cierto, el recurrente interpuso recurso de apelación, el 25 de marzo de 2010, quinto día hábil de haber sido publicada la decisión recurrida, pero fuera de las horas de despacho, vale decir a las 5:55 horas de la tarde, y no dentro de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal como horas de audiencia, las cuales están comprendidas entre las 8:00 am y la 1:00 pm, según lo establecido en la resolución Nº 2010-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; no menos cierto es que el mismo fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo, quien está legalmente facultada para la recepción de documentos dirigidos a los Tribunales, razón por la cual considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Centésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, se evidencia que lo ejercen atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados representantes del Ministerio Público cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Aún cuando no cursa certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de abril de 2010, exclusive, fecha en la cual los defensores privados del imputado JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, fueron emplazados de la interposición del recurso de apelación presentado; se evidencia que en esa misma fecha la defensa presentó escrito de contestación, transcurriendo un día hábil, concluyendo este Tribunal de Alzada, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2010, por los abogados HARVEY GUTIERREZ RODRÍGUEZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su condiciones de Fiscal Titular y Auxiliar Centésimo Trigésimo Primero en colaboración con la Fiscalía Centésima Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 14 de abril de 2010, por los abogados LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARÍA CELINA GUEVARA, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSMAR ASDRUBAL ABREU BECERRA, en virtud de haberlo presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado Vigésimo Séptimo de Control solicitando el expediente original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Exp: Nº 2432-10
YYCM/MAC/CSP/ch