REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2010
200° y 151°
Nº 120-10
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2665
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por las ciudadanas ABGS. ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE MORALES SÁNCHEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CASTOR SEGUNDO MARIN LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, de fecha 26 de Marzo de 2010, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, específicamente del tercer pronunciamiento en el cual ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, observa:
Estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, pudiendo constatar que los apelantes poseen legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, las ciudadanas ABGS. ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE MORALES SÁNCHEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CASTOR SEGUNDO MARIN LÓPEZ, señalan en su escrito recursivo cursante a los folios 03 al 11 del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“…Por lo que a la luz de estos acápites se puede evidenciar que no estamos en realidad de un hecho delictuoso real, que en el caso del delito de ESTAFA se encuentra evidentemente sin fundamentos como para que por el mismo sea procesado nuestro defendido. Ni mucho menos que se le haya dictado la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decisión contra la cual ejercemos formalmente, el presente Recurso de APELACIÓN…
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, ante la CORTE DE APELACIONES solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 447 y siguientes aplicables, del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva:
a) Dictar pronunciamiento a favor del recurrente.
b) Declarándolo con lugar y consecuentemente, REVOCANDO la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano CASTOR SEGUNDO MARÍN LOPEZ.
c) Ordenar, en los términos expuestos ut supra, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, preferentemente la prevista en el ordinal 3º ó 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que no sea procedente la Medida de Libertad Sin Restricciones, toda vez que nuestro defendido desea afrontar el Proceso (sic) sin evadirlo…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/03/2010, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, estableció en su tercer pronunciamiento textualmente lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Revisión de la medida solicitada por la defensa , este Juzgador hace las siguientes aclaraciones: Se mantiene la Medida Privativa Judicial De libertad (sic) en contra del acusado CASTOR SEGUNDO MARIN LOPEZ, primero, debido a la magnitud de la cantidad de dinero objeto del hecho ilícito; y segundo porque aun (sic) cuando se señala en el escrito de solicitud que el imputado de autos mantiene una conducta intachable, hay una presunción razonable de que el acusado en libertad puede poner obstáculos a la justicia, como influenciar o presionar a las víctimas y testigos, todo de conformidad con los artículos 251, numeral 3º y 252 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” . (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En tal sentido, esta Sala le advierte a los apelantes de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).
En atención que la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron. Destacando este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que el tercer pronunciamiento emitido por el Juez de la Recurrida, no hace mención del contenido del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, no menos cierto es que esta Alzada constata del análisis del antes aludido dictamen que estamos en presencia de una revisión de la medida, donde el Juez de Instancia ordena mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada con anterioridad a dicha audiencia, en contra del ciudadano CASTOR SEGUNDO MARIN LÓPEZ.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”.
Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “c” del artículo 437 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por las ciudadanas ABGS. ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE MORALES SÁNCHEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CASTOR SEGUNDO MARIN LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, de fecha 26 de Marzo de 2010, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, específicamente del tercer pronunciamiento en el cual ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por las ciudadanas ABGS. ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE MORALES SÁNCHEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CASTOR SEGUNDO MARIN LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, de fecha 26 de Marzo de 2010, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, específicamente del tercer pronunciamiento en el cual ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido, según lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” y 450 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2665
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.
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