REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Mayo de 2010
200° y 151°
Nº 127-10
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2651
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM SILVA AYERVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 03 de Marzo del año que discurre.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer los recursos de apelación en Alzada y por otra parte dichos recursos fueron interpuestos dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a efectuar una revisión exhaustiva al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM SILVA AYERVE, constatando este Juzgado Ad-quem que el recurso de apelación consta de dos denuncias que atacan dos puntos resueltos en la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasándose a desglosar por separado:
El primer punto de impugnación alegado por el recurrente, versa en cuanto a una solicitud de nulidad interpuesta a viva voz en la Audiencia ya tantas veces mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Texto Adjetivo Penal, en contra de la acusación presentada por el titular de la acción penal, ya que a su consideración la misma violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el “el imputado formuló solicitud de diligencias a practicar por la Fiscalía para obtener los medios defensivos idóneos y a tal efecto fue presentado ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público representada por la doctora ALEXANDRA HERRERA GOMELLAS, escrito explicativo de los hechos con relación a los cheques pagados a la ciudadana AMABILIA RISSO, quien aparece como víctima en la presente causa, así como las cantidades de dinero aportadas a YORAKU SUAREZ, también víctima en la presente causa, con especificación del numero (sic) de cheque con que se realizó el pago y en consecuencia solicitó a través de su defensa se oficiara alas (sic) entidades bancarias respectivas para verificar los cheques cobrados por estas ciudadanas así como verificar los depósitos realizados a las cuentas de las mismas. Sin embargo el Ministerio Público emite un auto supuestamente motivado donde narra la solicitud del imputado y posteriormente dice que la solicitud no esta (sic) motivada y que las diligencias a practicar son impertinentes y no útiles en esta averiguación siendo el auto supuestamente motivado de la Fiscalía verdaderamente infundado y no motivado, violentado de esta forma el contenido del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones, que este punto de impugnación no es de aquellos que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
El segundo punto de impugnación, planteado por el ciudadano ABG. GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM SILVA AYERVE, se trata sobre “…La declaratoria por parte del tribunal de la causa, de “Nulidad absoluta” del escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el mencionado escrito acusatorio violatorio de los derechos Constitucionales (sic) que asisten a mi defendido establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que la ciudadana Fiscal omitió (sic) la experticia contable realizada por expertos adscritos al CICPC, la cual estableció que no se evidenciaba la existencia de ningún paquete de inversión, situación que establece la víctima desde su denuncia.”
Sobre este particular, esta Alzada constató que dicha denuncia fue interpuesta por el recurrente en escrito de oposición de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 130 al 138 de la sexta pieza del presente expediente, de lo cual el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR la excepción opuesta, específicamente en el punto previo III de la decisión recurrida.
En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”
En atención a lo ut supra expresado, constata este Tribunal Colegiado que el segundo punto de impugnación invocado por el recurrente en el impreciso recurso de apelación, versa sobre el pronunciamiento proferido por el Juzgado 49º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la declaratoria sin lugar de las excepciones por él opuestas, que no es una decisión recurrible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pueden ser interpuestas nuevamente en la fase de juicio.
En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el segundo punto de impugnación planteado por el ciudadano ABG. GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM SILVA AYERVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 03 de Marzo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C”, en relación al ordinal 2º del artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja expresa constancia que el ciudadano ABG. GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM SILVA AYERVE, promovió como medios de prueba en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 03/03/2010.
2.- Escrito de acusación propuesto por el Ministerio Público.
3.- Solicitud de práctica de diligencias a la Fiscalía de Ministerio Público, cursante al folio 23 de la sexta pieza.
4.-Auto mediante el cual el Ministerio Público niega la petición de la defensa, el cual corre inserto al folio 38 de la sexta pieza.
5.-Experticia Técnica contable realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, se admiten las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto y por cuanto están constituidas en pruebas documentales, se les dará el valor probatorio en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el primer punto de impugnación planteado por el ciudadano ABG. GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM SILVA AYERVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 03 de Marzo del año que discurre, consistente en la declaratoria sin lugar de la nulidad intentada por la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ejusdem.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el segundo punto de impugnación planteado por el ciudadano ABG. GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM SILVA AYERVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA VEZGA MEDINA, de fecha 03 de Marzo del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C”, en relación al ordinal 2º del artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma.
TERCERO: SE ADMITE las pruebas documentales promovidas por el recurrente consistentes en: 1.- Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 03/03/2010; 2.- Escrito de acusación propuesto por el Ministerio Público; 3.- Solicitud de práctica de diligencias a la Fiscalía de Ministerio Público, cursante al folio 23 de la sexta pieza; 4.-Auto mediante el cual el Ministerio Público niega la petición de la defensa, el cual corre inserto al folio 38 de la sexta pieza; 5.-Experticia Técnica contable realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto y por cuanto están constituidas en pruebas documentales, se les dará el valor probatorio en la definitiva.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2651
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.
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