REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo de 2010
199° y 150°

Nº 138-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2670

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. BELÉN YSABEL BRANDT, en su condición de Juez Suplente Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ERVIS JOSÉ BOLÍVAR HERNÁNDEZ, MORENO CHIRINOS JOSÉ ANTONIO y HAYDI COROMOTO LEÓN MACHADO, en el cual expresa:

“…Ahora bien; en mi condición de Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal; aproximadamente hace seis (06) años cuando me desempeñaba como Secretaria del Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual estaba a cargo del Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, el mismo mantuvo una discusión con el Abogado: BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ, quien para la época se desempeñaba como defensor de una de las causas llevadas por ante ese órgano jurisdiccional; lo cual tuvo alcance en mi persona como secretaria del mencionado Juzgado; es de hacer notar que en los actuales momentos me desempeño como secretaria del Juzgado Noveno (09º) de Ejecución de este Circuito Judicial; el cual esta (sic) a cargo del Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE, y con quien llevo aproximadamente siete (07) años trabajando; cuestión esta (sic) que afecta mi capacidad subjetiva para seguir conociendo de la presente causa, con imparcialidad de debida ponderación, resultando así cubierto uno de los extremos establecidos en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal... Es por lo que quien aquí suscribe se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la norma y ordinal anteriormente citado; por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente que la presente Inhibición sea DECLARADA CON LUGAR por la Corte de Apelaciones que corresponda conocer…”.

Previamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad e imparcialidad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369., lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad y objetividad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor, y no simple conjetura de ello, puede hacer dudar de la imparcialidad y objetividad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, es de hacer notar que según el Acta de Inhibición citada, los motivos por los cuales la ciudadana DRA. BELÉN YSABEL BRANDT, en su condición de Juez Suplente Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal procede a inhibirse, por el hecho que cuando fungía como Secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ABG. BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ, quien era parte en un proceso penal en ese Órgano Jurisdiccional, sostuvo una discusión con el Juez de ese Despacho Dr. Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, el cual y según lo dicho “tuvo alcance” en la DRA. BELÉN YSABEL BRANDT, quien como ya se dijo era la secretaria de ese Tribunal, sin señalar más nada al respecto y sin explicar qué quería decir cuando afirma que “tuvo alcance”, ni consignando ningún medio probatorio que justifique su causal de apartamiento.

De lo anteriormente aducido, se desprende en criterio de esta Sala que la causal invocada no se encuentra acreditada en lo absoluto, pues de la transcripción escueta del acta de inhibición se constata que de los argumentos esgrimidos por la Jueza Suplente 22º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los mismos son realizados sin ningún tipo de sustento o explicación precisa de lo acontecido, siendo incomprensible por parte de esta Instancia Superior que la Jueza antes mencionada, considere afectada su imparcialidad por las simples causas señaladas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ERVIS JOSÉ BOLÍVAR HERNÁNDEZ, MORENO CHIRINOS JOSÉ ANTONIO y HAYDI COROMOTO LEÓN MACHADO, acotando esta Alzada que uno de los pilares fundamentales para ejercer el rol de Juez en su fortaleza, equilibrio, serenidad, ponderación y entereza para afrontar las situaciones incómodas que se presenten con las partes en cualquier proceso que le corresponda decidir.

Así las cosas, esta Sala de la Corte de Apelaciones no ve afectada la imparcialidad y objetividad de la Jueza Inhibida, siendo aquella un requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguna en la causa, y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso; en consecuencia entienden estos Decisores que no estando demostrada la existencia de una vinculación calificada de la Jueza con la presente causa, que pudiese afectar su necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DRA. BELÉN YSABEL BRANDT, en su condición de Juez Suplente Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana DRA. BELÉN YSABEL BRANDT, en su condición de Juez Suplente Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Jueza inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, remítase la presente incidencia a la Jueza inhibida y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2670
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Mayo de 2010
199° y 150°


OFICIO Nº 272-10
CIUDADANA:
DRA. BELÉN YSABEL BRANDT
JUEZA SUPLENTE VIGÉSIMA SEGUNDA (22º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-10-2670 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de doce (12) folios útiles, seguido en contra de los ciudadanos ERVIS JOSÉ BOLÍVAR HERNÁNDEZ, MORENO CHIRINOS JOSÉ ANTONIO y HAYDI COROMOTO LEÓN MACHADO, contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA



JOG/Mariana.
CAUSA Nº S5-10-2670