REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º



Decisión: (142-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2675


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN DAVID ROA DAZA y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2010, a cargo de la Jueza CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y el artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La Dra. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN DAVID ROA DAZA y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN DAVID ROA DAZA y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2010, a cargo de la Jueza CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y el artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Dra. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN DAVID ROA DAZA y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, en el cual interpone como prueba Acta de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por el Consejo Comunal Brisas de Las Terrazas del Ávila Nº Catrastal 000005 Catrastal 000009, la cual deja constancia de que las personas firmantes en la lista anexa residen en el sector de Brisas del Ávila, firmas recogidas por esa comunidad a favor del ciudadano JOHAN DAVID ROA DAZA, NO SE ADMITEN las mismas por no precisar la recurrente la necesidad y pertinencia de dichas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN DAVID ROA DAZA y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de abril de 2010, a cargo de la Jueza CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y el artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

En relación a las pruebas documentales ofrecidas por la Dra. JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOHAN DAVID ROA DAZA y CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, en el cual interpone como prueba Acta de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por el Consejo Comunal Brisas de Las Terrazas del Ávila Nº Catrastal 000005 Catrastal 000009, la cual deja constancia de que las personas firmantes en la lista anexa residen en el sector de Brisas del Ávila, firmas recogidas por esa comunidad a favor del ciudadano JOHAN DAVID ROA DAZA, NO SE ADMITEN las mismas por no precisar la recurrente la necesidad y pertinencia de dichas pruebas.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO




Exp. N° S5-10-2675
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.