REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º


Decisión: (114-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2650


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MAY ROBINSON ARGUINZONES y GILBERT HUMBERTO DIAZ SANCHEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2010, a cargo de la Jueza CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para decidir, esta Sala observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 26/03/2010, la Dra. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MAY ROBINSON ARGUINZONES y GILBERT HUMBERTO DIAZ SANCHEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 15 al 20 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida Sustitutiva de Libertad en contra de mi (sic) defendido (sic), fundamentó la misma en lo establecido en los artículo 250 ordinales 1º y 2º, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado.
Si se analizan las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido las cuales son: El Acta Policial de fecha 18/03/2010, en la que reflejan los funcionarios Policía Metropolitana, actuando como Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículo, 111, 112 y 169º del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron detenidos mis defendidos, en la misma también no señalan testigos oculares vecinos del sector quienes presenciaron como fueron los hechos, luego indican en Acta de Aprehensión que presuntamente por un Liceísta como dos (02) ciudadanos como autores de un presunto Robo, estubieron (sic) los funcionarios aprehensores, los (sic) señalado la víctima, lo cual es contradictorio con la declaración de la víctima al folio 4 del citado expediente indica que los funcionarios eran los que los capturaron. Igualmente el Fiscal no consignó ninguna acta que verifique que a mis defendidos se le (sic) incautó alguna evidencia de interés criminalístico aunado que no hay testigos presenciales ni del procedimiento policial ni de lo señalado por la víctima.

Por lo que se puede evidenciar que el único elemento de convicción presentado por el Fiscal del Ministerio Público para sustentar la aprehensión de la cual fue objeto mis defendidos fue las actuaciones reflejadas en el acta policial realizadas por los funcionarios de Policía Metropolitana y la declaración que rindieran (sic) la supuesta víctima.
Es el caso que el Fiscal del Ministerio Público le imputo (sic) a mi (sic) defendido (sic) la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: …omissis…
Por lo que para que se configure este delito, tiene que demostrarse en primer lugar la intención de causar daño, en el entendido que el supuesto hecho se generó con a (sic) poner en peligro la vida (sic) la víctima.
En segundo lugar no quedó demostrado en la audiencia que mis defendidos se encontraran armados.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol de León, Expediente Nº 04-0314, de fecha 28 septiembre de 2004, ha expresado:

…omissis…

Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su (sic) defendido (sic) le sea otorgada la libertad sin restricciones, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2º como son fundados elementos de convicción para estimar que mi (sic) defendido (sic) haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios incluyendo la supuesta víctima que también es funcionario (sic), lo cual no es suficiente para acreditar la participación de mis defendidos en el hecho imputado.

Igualmente del (sic) Tribunal, no le impuso a los imputados de las Medidas alternativas de Prosecución del Proceso que el deber del Tribunal tal como es criterio de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal Sentencia Nº 795-08 de fecha 12 de Mayo del 2008 con Ponencia del Dr. (sic) Pedro Rafael Rondón Haaz, razón por la cual desacata la Jurisprudencia.
Se consignan copias certificadas de las actuaciones que cursan en la Causa llevada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control, Nº 14.398-10.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ACUERDE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI (sic) DEFENDIDO (sic). Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 01 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 05/04/2010 emanado del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar formalmente como en efecto se hizo, al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MAY ROBINSON ARGUINZONES y GILBERT HUMBERTO DIAZ SANCHEZ. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 24) donde quedó asentado que en fecha 08/04/2010 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado, transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, profirió decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado (Folios 01 al 09 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y dado que dentro de las atribuciones del Ministerio Público, está la que solicite que la causa se siga por la vía ordinaria, este Tribunal considera que es necesario la práctica de otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, dentro de las atribuciones que establece el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal acoge la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos de la siguiente manera: al ciudadano (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo a criterio de este Tribunal además aplicable el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la víctima un adolescente. Esta precalificación puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público y la oposición de la defensa en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal acuerda fijar para el día 24-03-2010 a las (09:30 A.M.), de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oído lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por la defensa, este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral (sic) 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, Prohibición de acercarse a la Victima (sic). 2º) A presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan cada uno (sic) de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar los mismos un salario equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias respectivamente, debiendo además presentar: 1.- constancia de trabajo vigente en original o Certificado de ingresos en la cual se indique ingreso mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono, Rif, domicilio y número telefónico de la empresa, con fecha de emisión no mayor de tres meses. 2.- Constancia de Residencia (original). 3.- constancia de buena conducta (Original). 4.- En caso de poseer un negocio propio, presentar Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa, cooperativa o Asociación. 5.- Presentación de Movimientos Bancarios de los últimos tres (03) meses de los fiadores propuestos, debidamente sellados por la entidad Bancaria. 6.- ultima Declaración impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, en la que se evidencia el ingreso anual y el monto cancelado por concepto de impuesto Sobre la Renta. 7.- Presentación de recibos de pago de los últimos tres (03) meses. 8.- Copia de Cedula (sic) de Identidad y una vez constituida dicha fianza se hará efectiva la presente medida…” (sic)

En la misma fecha 19/03/2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los ciudadanos MAY ROBINSON ARGUINZONES y GILBERT HUMBERTO DIAZ SANCHEZ (Folios 51 al 71 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
I

En la audiencia oral para oír al imputado, el ciudadano fiscal Auxiliar (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ELAINE DOMINGUEZ, solicitó que en el presente caso fuere decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a la libertad del ciudadano solicitó se le impusiera Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo (sic) 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 18-03-2010, suscrita por los ciudadanos VARGAS FREDDY Y CONDE GONZALEZ, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación y Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana en la Parroquia la Candelaria, quien en dicha acta dejó constancia entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, fueron alertados por vecinos del Sector de Ferrenquin Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, que despojaron a un adolescente de sus pertenencias y se requería la presencia policial, visualizando a dos ciudadanos en veloz huida, se les retuvo preventivamente y el liceísta ARISTIGUETA ARAQUE RONNY DANIEL DE 14 años de edad, se apersonó señalando a los dos ciudadanos como autores del presunto robo, luego se le realizó la inspección corporal y se le incautó al ciudadano MAY ROBINSON ARGUINZONES un teléfono celular que el adolescente reconoció como suyo, lográndolo detener preventivamente, quedando identificado como VIVAS RIVAS DARWIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V.16.878.300 (SIC).

Acta de Entrevista rendida ante el Departamento de Procedimientos Especiales de la Policía Metropolitana, en fecha 18-03-2010, por el adolescente, ARISTIGUETA ARAQUE RONNY DANIEL, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad número V 24.314.538, con su representante legal de nombre ARISTIGUETA ANTIA DANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V 6.899.165, EL ADOLESCENTE manifestó que cuando salía del liceo José Ángel Álamo, en La Candelaria estaba comprando un chica y se le acerco un muchacho moreno con capucha, se le veía algo en la cintura y de forma amenazante le pidió que le entregara sus pertenencias y lo despojó de su teléfono celular, estando acompañado de otro muchacho, y que luego la policía los aprehendió y pudo observar y reconocer el teléfono celular que portaban como de su propiedad. (SIC)

II

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la victima un adolescente, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, han sido presuntamente los autores del referido delito, tal como consta del acta policial de aprehensión de fecha 18-03-2010, inserta al folio 3 del presente expediente. (SIC)

En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en presente caso los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se le otorga a los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal (sic) 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días. 2º) La prohibición de acercarse a la victima. 3º) A presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar los mismos un salario equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias respectivamente, debiendo además presentar: 1.- constancia de trabajo vigente en original o Certificado de ingresos en la cual se indique ingreso mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono, Rif, domicilio y número telefónico de la empresa, con fecha de emisión no mayor de tres meses. 2.- Constancia de Residencia (original). 3.- constancia de buena conducta (Original). 4.- En caso de poseer un negocio propio, presentar Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa, cooperativa o Asociación. 5.- Presentación de Movimientos Bancarios de los últimos tres (03) meses de los fiadores propuestos, debidamente sellados por la entidad Bancaria. 6.- ultima Declaración impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, en la que se evidencia el ingreso anual y el monto cancelado por concepto de impuesto Sobre la Renta. 7.- Presentación de recibos de pago de los últimos tres (03) meses. 8.- Copia de Cedula (sic) de Identidad y una vez constituida dicha fianza se hará efectiva la presente medida. Y ASÍ SE DECLARA. (SIC)

III
DISPOSITIVA

Por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, ampliamente identificados en autos, las medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, Prohibición de acercarse a la Victima (sic). 2º) A presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan cada uno (sic) de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar los mismos un salario equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias respectivamente, debiendo además presentar: 1.- constancia de trabajo vigente en original o Certificado de ingresos en la cual se indique ingreso mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono, Rif, domicilio y número telefónico de la empresa, con fecha de emisión no mayor de tres meses. 2.- Constancia de Residencia (original). 3.- constancia de buena conducta (Original). 4.- En caso de poseer un negocio propio, presentar Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa, cooperativa o Asociación. 5.- Presentación de Movimientos Bancarios de los últimos tres (03) meses de los fiadores propuestos, debidamente sellados por la entidad Bancaria. 6.- ultima Declaración impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, en la que se evidencia el ingreso anual y el monto cancelado por concepto de impuesto Sobre la Renta. 7.- Presentación de recibos de pago de los últimos tres (03) meses. 8.- Copia de Cedula (sic) de Identidad y una vez constituida dicha fianza se hará efectiva la presente medida. Y ASI SE DECIDE.” (SIC)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Previo a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. TIBISAY BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda (52º) Penal, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos MAY ROBINSON ARGUINZONES y GILBERT HUMBERTO DIAZ SANCHEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, y una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas procesales que conforman la causa bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional Colegiado ha verificado un vicio que hace procedente declarar de oficio la Nulidad Absoluta del acto en cuestión.

Así tenemos, que resulta evidente, de acuerdo a las actas, que los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.493.022, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Alcaldía de los Valles del Tuy, hijo de Rosa María de Arguinzones (v) y Reinaldo Euclides Arguinzones (v), residenciado en la Calle Principal El Rodeo, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy, casa Nº 80, teléfono 0416-8008989 y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.409.112, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1989, estado civil soltero, obrero de la Alcaldía de los Valles del Tuy, hijo de Nayibe Dolores Sánchez (v) y Humberto José Díaz Naranjo (v), residenciado en la Calle Principal El Rodeo, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy, casa Nº 80, teléfono 0414-2902451, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación y Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana en la Parroquia La Candelaria, en fecha 18/03/2010, según acta Policial que riela al folio 03 del expediente original, el cual fue requerido por esta Alzada en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente riela al folio 04 del expediente original, Acta de Entrevista realizada en fecha 18/03/2010, por el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana Sub Dirección General, a la víctima quien es estudiante y adolescente, acompañado en esa oportunidad de la entrevista, de su padre y representante ciudadano ARISTIGUIETA ANTIA DANIEL ENRIQUE, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.899.165, en donde explica los detalles de lo sucedido cuando salía del Liceo José Ángel Álamo ubicado Parroquia La Candelaria.

A tal efecto, observa esta Alzada, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde, oportunidad fijada por ese Tribunal de Control para el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, declaró la decisión hoy recurrida decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos “…CUARTO: Oído lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por la defensa, este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral (sic) 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, Prohibición de acercarse a la Victima (sic). 2º) A presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan cada uno (sic) de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar los mismos un salario equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias respectivamente, debiendo además presentar: 1.- constancia de trabajo vigente en original o Certificado de ingresos en la cual se indique ingreso mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono, Rif, domicilio y número telefónico de la empresa, con fecha de emisión no mayor de tres meses. 2.- Constancia de Residencia (original). 3.- constancia de buena conducta (Original). 4.- En caso de poseer un negocio propio, presentar Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa, cooperativa o Asociación. 5.- Presentación de Movimientos Bancarios de los últimos tres (03) meses de los fiadores propuestos, debidamente sellados por la entidad Bancaria. 6.- ultima Declaración impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, en la que se evidencia el ingreso anual y el monto cancelado por concepto de impuesto Sobre la Renta. 7.- Presentación de recibos de pago de los últimos tres (03) meses. 8.- Copia de Cedula (sic) de Identidad y una vez constituida dicha fianza se hará efectiva la presente medida…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Igualmente se observa en la fundamentación por auto separado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 19 de marzo del año que discurre, realizada por el Juzgador A quo, que riela al folio 10 al 14 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal que se encuentran acreditados los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1. y 2., a saber: la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la victima un adolescente, el cual merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, han sido presuntamente los autores del referido delito, tal como consta del acta policial de aprehensión de fecha 18-03-2010, inserta al folio 3 del presente expediente. (SIC)

En tal sentido, se encuentran debidamente acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Control, que en presente caso los supuestos que motivan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, motivo por el cual se le otorga a los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1º) La obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días. 2º) La prohibición de acercarse a la victima. 3º) A presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que cumplan cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo devengar los mismos un salario equivalente a veinticinco (25) Unidades Tributarias respectivamente, debiendo además presentar: 1.- constancia de trabajo vigente en original o Certificado de ingresos en la cual se indique ingreso mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono, Rif, domicilio y número telefónico de la empresa, con fecha de emisión no mayor de tres meses. 2.- Constancia de Residencia (original). 3.- constancia de buena conducta (Original). 4.- En caso de poseer un negocio propio, presentar Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa, cooperativa o Asociación. 5.- Presentación de Movimientos Bancarios de los últimos tres (03) meses de los fiadores propuestos, debidamente sellados por la entidad Bancaria. 6.- ultima Declaración impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, en la que se evidencia el ingreso anual y el monto cancelado por concepto de impuesto Sobre la Renta. 7.- Presentación de recibos de pago de los últimos tres (03) meses. 8.- Copia de Cedula de Identidad y una vez constituida dicha fianza se hará efectiva la presente medida. Y ASÍ SE DECLARA.” (SIC) (Subrayado y negrillas de esta Sala).


De lo anteriormente transcrito, no le es posible conocer a esta Sala las razones jurídicas que llevaron a la Juez de Instancia, luego de acoger la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como fue la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Sustantivo, relacionándolo el a quo con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para imponer a los imputados de marras la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas y por ende congruentes en relación al caso concreto que el órgano jurisdiccional debe analizar en todo proceso que le corresponda conocer y decidir.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad-quem considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:


“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).


Observa esta Alzada, que el Juez A quo tanto en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, como en la fundamentación por auto separado, ambos de fecha 19 de marzo de 2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, obvió analizar los tres requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:


“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Dicha acotación se hace, en virtud de que necesariamente y a los fines de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control debe verificar que se encuentren satisfechos los requisitos de la norma antes citada, para luego resolver sobre la procedencia de una medida menos gravosa; circunstancia ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1183, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al señalar que:


“…el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.” (Negrillas de la Sala).


De manera tal, que a todas luces, se evidencia en la presente causa la falta de motivación en que incurrió la Juez de Instancia en la decisión recurrida, ya que en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado sólo menciona, sin el debido análisis, dos de los tres presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los numerales 1º y 2º de dicha norma procesal, omitiendo por completo analizar el numeral 3º del artículo en cuestión, habida cuenta que estos tres requisitos deben ser concurrentes, es decir, deben darse los tres supuestos, ser convergentes, a los fines de determinar la medida de coerción personal, para entonces pasar a considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa. Igualmente se constata que en la fundamentación por auto separado, la recurrida sólo se limita a señalar los hechos que se atribuyen, la petición fiscal, la enumeración de las actas que cursan en autos, para concluir que el delito de ROBO AGRAVADO “…merece la aplicación de una pena y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARGUINZONES HERNANDEZ MAY ROBINSON y DIAZ SANCHEZ GILBERT HUMBERTO, han sido presuntamente los autores del referido delito…” razones éstas que condujeron a la Juez de Mérito a imponer a los encartados de autos una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de forma concurrente, como antes se dijo, los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, en sus tres ordinales, en razón de que sólo puede decretarse una medida sustitutiva de libertad cuando sea procedente la principal, a saber, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, observa esta Sala que la recurrida tampoco refiere lo atinente a la pena que se podría imponer en este caso, ni tampoco aprecia la magnitud del daño causado en el caso que le tocó decidir y que hoy ocupa a esta Instancia Superior, habida cuenta de que luego que el Órgano Jurisdiccional de Instancia considere cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 250 del supra señalado Texto Adjetivo Penal, debe analizar si existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe estimar la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado, a los fines de garantizar la finalidad del proceso sin que esto necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra los investigados.

Reitera esta Alzada, que la supra acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no fue debidamente explanada por la recurrida mediante resolución motivada tal como esta previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …omissis…” (Negrillas de la Sala).


En base a lo anteriormente expuesto y examinado como ha sido íntegramente la presente causa, resulta completamente inmotivada la recurrida por cuanto no razonó jurídicamente por qué consideraba la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificado en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, pues con dicha inmotivación vulneró el contenido de los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, por lo que es necesario acotar de que el Juzgador está en el deber impretermitible de exteriorizar, conforme a derecho, las reflexiones que lo condujeron a emitir el fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

De lo precedentemente expuesto, se constata que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del auto recurrido, siendo pertinente traer a colación la Sentencia Nº 503, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que con relación a las nulidades expresó:


“…El 21 de octubre de 2006, se celebró ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ y el referido juez dictó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto… existen múltiples diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, acuerda que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal… TERCERA: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público… lo mas procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Este juzgado insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a que en un lapso de 30 días contados a partir de la presente resolución, presente su acto conclusivo, de lo contrario este tribunal podrá otorgar una medida menos gravosa a los mencionados imputados. QUINTO: Este Juzgado se reserva el lapso de ley para emitir el correspondiente auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad… SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta…”.

El 27 de octubre de 2006, el defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, apeló de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido.

EL 16 de noviembre los Representantes del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación propuesto por el defensor del imputado RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 5 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados Gonzalo González Vizcaya y María Elena Marcano González, en su condición de Fiscales Quincuagésimo y Auxiliar, respectivamente, presentaron ante el mencionado Juzgado de Control, formal acusación contra los ciudadanos LUIS MANUEL FRANCO NUÑEZ y RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ.

El 20 de diciembre de 2006, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por los defensores de los ciudadanos anteriormente señalados, confirmando así la decisión impugnada.

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2006, en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación.” (Subrayado de esta Sala).


Acota este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juzgador debe exponer con suficiente claridad los motivos o razones que sirvieron de apoyo o de sustento a la decisión judicial, en razón de la seguridad jurídica que debe privar en todo auto o sentencia a los fines de excluir cualquier indicio de arbitrariedad judicial, no evidenciándose de autos la referida reflexión del A quo para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en el caso sub examine.

A la luz de las consideraciones que anteceden, y acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2010, a cargo de la Jueza CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados relacionados con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo los imputados detenidos en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación que los relaciona con el despojo de las pertenencias a la víctima quien resultó ser un adolescente; todo ello de conformidad a la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no de los imputados de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 19 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, así como la presente decisión. En razón de la nulidad decretada esta Sala no entra a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DI S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2010, a cargo de la Jueza CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, por la falta de motivación de los pronunciamientos dictados relacionados con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a la nulidad decretada, se ORDENA realizar nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo los imputados detenidos en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación que los relaciona con el despojo de las pertenencias a la víctima quien resultó ser un adolescente; todo ello de conformidad a la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control realice la Audiencia para Oír al Imputado y decida conforme a derecho acerca de la libertad o no de los imputados de marras, sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión. El acto anulado, conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia Oral celebrada el 19 de Marzo de 2010, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, quedando vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del referido hecho punible, así como la presente decisión. En razón de la nulidad decretada esta Sala no entra a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones originales a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juez de Control distinto al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2650
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.