REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 13 de mayo de 2010
200° y 151°
Exp. N° 2771-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUHAN EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS JHON DAVINSON, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho SUHAN EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS JHON DAVINSON, en su escrito de apelación señala lo siguiente:

“… (omisis)
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 26 de abril (sic), mi defendido ciudadano RIVAS JOHN (sic) DAVINSON, fue puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo Primero en función de control, por parte del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, a fin de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia.
En esta misma fecha se aceptó la defensa del imputado, llevándose a cabo la dicha audiencia en la que, por una parte EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO entre otras cosas y además de narran (sic) los hechos por los cuales ponía a mi defendido a disposición del referido tribunal, PRECALIFICÓ LOS HECHOS COMO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, SOLICITANDO LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 (sic) DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de considerar pendientes diligencias por efectuar, en este mismo orden de ideas, la defensa de igual manera y con vista a lo expuesto por el imputado, solicitó la continuación del procedimiento ordinario, así como la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos y la libertad sin restricciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 Constitucional.
PRIMER MOTIVO
(…) Es el caso que el 26-10-2010 (sic) durante la audiencia para oír al imputado, la juez Cuadragésima Primera de Control, al momento de dictar su pronunciamiento respecto a lo solicitado por las partes, lo hizo…
Como se puede observar, por una parte con este pronunciamiento de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental, el Tribunal menoscabó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Afirmación de la Libertad previsto en al artículo 9 ejusdem legis, que establece la libertad personal como regla general, puesto que con todo lo anteriormente expuesto el Juez no tenía facultad, en este supuesto, para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de esta índole y al decretarla violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos para el aprehendido, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia.
En este orden de ideas, la defensa se pregunta, ¿Dónde quedaron los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa, sirvieron de base para decretar una medida de esta naturaleza?, evidentemente que no existían razones para ello, máxime cuando el tribunal lo hace en atención al acta policial, único elemento que consta a las actas para demostrar según solicitud fiscal, que mi defendido había incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad y por ello se le aplica la medida de coerción.
(…) En este sentido, es necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal establece y reitera el Principio de EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN, como pilar fundamental de los derechos del individuo, en tal sentido, el tribunal menoscabó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 9 “ejusdem legis”, que establece la libertad personal como regla general y le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de libertad, se vulneró el artículo 252 “ibidem”, el cual dispone que toda persona tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en la ley.
(…) Con la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en contra del ciudadano RIVAS JOHN (sic) DAVINSON, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad.
(…)En atención a lo precedentemente expuesto, y en virtud que el estado y presunción de inocencia y las garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República en nombre del Estado de Derecho y en nuestra legislación interna, son los pilares sobre los cuales se sostiene el actual sistema de enjuiciamiento, solicito la inmediata libertad del ciudadano RIVAS JOHN (sic) DAVINSON, al no encontrarse su aprehensión dentro de los supuestos constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Fundamental y no acreditarse los extremos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer ni aún sustitutivamente alguna medida de coerción personal sobre el aludido ciudadano
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto le solicito muy respetuosamente a la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declare CON LUGAR y subsiguientemente REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal decretada por la Juez 45 (sic) de Control en fecha 26 de marzo de 2010, al ser violatoria de los derechos y garantías procesales y constitucionales, y acuerde su inmediata libertad máxime cuando es evidente en este caso que no se encontraban dados los supuestos para estimar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.”

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho KAREN PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 21 de abril de 2010, y del referido escrito se aprecia:

“(omisis)
MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de dos mil diez, en la inmediaciones del Terminal Nuevo Circo, los cuales fueron descritos con sus circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, ante los cuales el Ministerio Público determinó que existen elementos serios y que forman parte de la investigación para imputarle al ciudadano JHON DAVINSON RIVAS…, como responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente venezolano, en virtud de haberse verificado la realización de hechos perpetrados…
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHON DAVINSON RIVAS, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna referido al debido proceso.
En este sentido, se observa que el contenido de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 256 ordinal 9, objeto del recuso de apelación al cual doy contestación mediante el presente escrito, en ningún momento infringió o quebranto en forma alguna normas o presupuestos de ley. Y por consiguiente resulta absurdo afirmar, como lo hace la defensa, que dicha decisión es susceptible a nulidad y menos aún pretender que con base a dichos escuetos argumentos la Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de este caso en alzada, pueda ordenar el cambio de la medida de JHON DAVINSON RIVAS…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto, por la defensa carece de fundamentos para ser declarado CON LUGAR, hecho este que pudiera significar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acertadamente dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y es por ello que solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva admitir el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto y sustanciado conforme a lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que una vez analizado el caso in comento sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 21 SUHAN EL BADICHE, de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en definitiva CONFIRME la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por ante el Tribunal Cuadragésimo Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro 41C-14075-2010, la cual correctamente decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JHON DAVINSON RIVAS, por encontrarse incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano”.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Es conforme seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: Con respecto a los hechos, en principio, los mismos se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo la misma puede ser modificada según el resultado que arroje la presente investigación en otro tipo penal o falta, insta al Ministerio Público citar a los funcionarios actuantes a fin de aclarar y esclarecer la situación, citar al dueño del carro Franklin arracho (sic), y a las que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Vista el acta policial, en esta etapa procesal, considera adecuado imponer al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá estar atento al proceso, bajo la vigilancia de la defensoría pública. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUHAN EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS JHON DAVINSON, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Denuncia entre otros aspectos:

-Que el Tribunal menoscabó el principio de inocencia y el principio de afirmación de la libertad por cuanto al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad violentó e infringió expresas disposiciones procesales y derechos y garantías constitucionales. (Folio 21)

-Que la flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores, no garantiza la pulcritud, transparencia y legalidad de la actuación realizada, pues la defensa se pregunta, ¿si habían testigos, por que no les tomaron entrevista? ¿le convenía a los funcionarios aprehensores?. (Folio 23)

-Pretende la nulidad de la decisión y la audiencia de presentación del imputado.

Para resolver, debe este Órgano Colegiado, previamente examinar las actas que conforman el expediente original; así tenemos que, cursa a los autos:

1.- Acta de investigación criminal de la cual se lee entre otros aspectos:

“(omisis) Siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje Punto a Pie por las inmediaciones del Terminal del Nuevo Circo, en compañía del OFICIALES (sic) II, PINTO ERICH CREDENCIAL 71626, fuimos abordados por un ciudadano el cual nos indico que un autobús estaba cobrando con sobre precio de lo estipulado para la ruta de Cartanal procedimos a verificar dicha unidad colectiva en el momento que esta se disponía a salir del terminal corroborando efectivamente con los usuarios que el conductor estaba cobrando diez bolívares fuertes por persona, cuando el pasaje estipulado por gaceta oficial es de 5,70 bolívares fuertes, sosteniendo conversación con el conductor de esta unidad, indicándole que no podía cobrar la cantidad de diez bolívares fuertes, por persona, sino lo estipulado por gaceta, dicho conductor quedando identificado como JHON DAVINSON RIVAS, de fecha de nacimiento 21-10-79 de 30 años de edad, estado civil soltero, de oficio conductor, con la cédula de identidad V-15.587.135, portando para el momento una vestimenta camisa de color naranja tipo chemise y pantalón de color azul claro, tomando el citado ciudadano una actitud violenta y grosera en contra de la comisión policial y haciendo resistencia a la autoridad, parando dicha unidad colectiva en la salida del terminal, impidiendo el libre tránsito y circulación de las demás unidades colectivas, negándose a entregar su documentación de identidad y movilizar la unidad que conducía que estaba obstaculizando la salida de las demás unidades, incitando a los demás conductores de los colectivos a que lo apoyaran en trancar el terminal alterando el orden público y coartando la acción policial motivo por el cual procedimos a solicitar apoyo por nuestra red de comunicaciones al llegar el apoyo policial fue que dicho ciudadano logro acceder a movilizar la unidad colectiva marca volvo, modelo finabas, con la matricula AF3463, multicolor, la cual no pertenece a ninguna línea adscrita al terminal, contribuyendo a la población de los mal llamados piratas ingresando al terminal sin la debida autorización…”

2.- Audiencia de Presentación de los Imputados, en la cual se constata que el Ministerio Público señala:

“(omisis) Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano JOHAN (sic) DAVINSON RIVAS, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio según las circunstancia de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial de fecha 26-3-2010, precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal” (folio10)

3.- Solicitó:

“(omisis) Por cuanto falta diligencias por realizar. Solicito se le decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folio 10).

4.- De los pronunciamientos del Juzgado a-quo en el acta de audiencia se aprecia:

“(omisis) ) PRIMERO: Es conforme seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar en la presente investigación. SEGUNDO: Con respecto a los hechos, en principio, los mismos se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo la misma puede ser modificada según el resultado que arroje la presente investigación en otro tipo penal o falta, insta al Ministerio Público citar a los funcionarios actuantes a fin de aclarar y esclarecer la situación, citar al dueño del carro Franklin arracho (sic), y a las que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Vista el acta policial, en esta etapa procesal, considera adecuado imponer al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá estar atento al proceso, bajo la vigilancia de la defensoría pública. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folios 9 al 13)

Visto lo anterior tenemos:

-Que el presente proceso se inicia con ocasión a la presunta denuncia realizada por un ciudadano, cuya identificación fue omitida en el acta policial, señalando que un conductor de autobuceta, estaba cobrando con sobre precio a los estipulados en la ruta troncal de Cartanal.
Sobre la base de los alegatos de la defensa y las actas que conforman el expediente original, se aprecia:
-Que el artículo 218 del Código Penal, establece en su encabezado:
“Articulo 218 Resistencia a la autoridad: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.
Conforme a la precitada norma, y con sujeción a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar acreditado el hecho punible descrito, atribuido presuntamente a una persona, en este caso el Ministerio Fiscal señala al ciudadano JHON DAVINSON RIVAS.
Ahora bien, del examen efectuado a la decisión recurrida, aprecia la Sala que el juez tan sólo se limitó a señalar en la audiencia de presentación en cuanto a los requisitos contenidos en los tres numerales de la precitada norma adjetiva lo siguiente:
“(omisis) SEGUNDO: Con respecto a los hechos, en principio, los mismos se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo la misma puede ser modificada según el resultado que arroje la presente investigación en otro tipo penal o falta, insta al Ministerio Público citar a los funcionarios actuantes a fin de aclarar y esclarecer la situación, citar al dueño del carro Franklin arracho (sic), y a las que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Vista el acta policial, en esta etapa procesal, considera adecuado imponer al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá estar atento al proceso, bajo la vigilancia de la defensoría pública. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. (folios 9 al 13).
De lo precedente, no se aprecia del acta de presentación del imputado, cual es el hecho concreto y los elementos que sirven de base para restringir la libertad del ciudadano JHON DAVINSON RIVAS, los cuales debió el Juez a-quo plasmar en su decisión, es decir; motivar de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 250 y 173 Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y subsumirlos perfectamente en la norma sustantiva señalada. No se constata el exámen correspondiente que debió efectuar el Juzgador para decretar la medida restrictiva de libertad, omitiendo además realizar el auto motivado, a que se contrae el artículo 173 ejusdem.
No obstante lo anterior, corresponde entonces a la Sala examinar, si los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados a los efectos del decreto recurrido, así tenemos:
Que para examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la frase utilizada por el Legislador la cual consiste en que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir con fundamento de manera provisional, que el imputado ha sido presunto partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada, esta Sala observa que la Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público en la que impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JHON DAVINSON RIVAS, se limitó a señalar “que efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra legislación penal para que se configuren los tipos penales descritos por la Representante de la Vindicta pública, pero es el caso que la participación del imputado de autos no esta del todo demostrada al no haber hasta el momento suficientes elementos de convicción”, lo cual trae como consecuencia un pronunciamiento carente de argumentos y sustentación que adicionalmente refleja una violación a la presunción de inocencia cuando señala “que la participación del imputado no está del todo demostrada”, pues pareciera que el Juzgador se aparta del verdadero espíritu de la Ley, lo cual no es más que dar en esta etapa procesal dar crédito, o apariencia en el Juzgador, de que lo acreditado por el Ministerio Público, encuadra dentro de la norma sustantiva penal y que la persona llevada a la audiencia, se presume autor o participe en ese hecho punible que merece pena restrictiva de libertad.

A mayor abundamiento, tenemos que:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida preventiva privativa judicial de libertad, exige que el Ministerio Público acredite la existencia de las siguientes circunstancias:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Acreditar, según acepción del Diccionario de la Lengua Española, es hacer digna de crédito alguna cosa. En ese sentido, acreditar en la fase preparatoria del proceso penal la existencia de los requisitos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale tanto como presentar al Juez, los elementos logrados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como posible la comisión de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permiten presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; y de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción típica prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales elementos de la investigación surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado. El Juez por tanto está facultado para examinar los elementos de la instrucción consignados por el Ministerio Público, para determinar si están acreditados los señalados presupuestos, y los otros que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

Con el análisis anterior, tenemos que efectivamente no se aprecia de la decisión tomada en audiencia y plasmada sólo en el acta correspondiente la debida motivación en la cual debió sustentar la juzgadora su decisión, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación de las decisiones de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, observó este Órgano colegiado que la Juez de la recurrida, incurrió además en otro vicio del proceso, cuando señaló:

“(omisis) sin embargo la misma puede ser modificada según el resultado que arroje la presente investigación en otro tipo penal o falta, insta al Ministerio Público citar a los funcionarios actuantes a fin de aclarar y esclarecer la situación, citar al dueño del carro Franklin arracho (sic), y a las que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

El Ministerio Público de conformidad con lo previsto, en el artículo 285.3 Constitucional y los artículos 24 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, es el encargado de realizar la investigación e instar el proceso, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y el juez es el director del mismo, es decir tiene la potestad de aplicar la Ley, lo cual no significa que este pueda o deba instar al Ministerio Fiscal a realizar determinadas actuaciones de investigación u orientar la misma, pues con ello invade la competencia no atribuida por la norma adjetiva penal.

Conforme a lo constatado y examinado precedentemente, considera este Órgano Colegiado, que el Ministerio Público no acreditó elementos de convicción que permitan a estas juzgadoras verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente, se constató que los pronunciamientos emitidos en el dispositivo no poseen motivación alguna, que permita extraer de los mismos las razones del juzgador para arribar al pronunciamiento hoy recurrido, no obstante, siendo que la consecuencia jurídica de la inmotivación del fallo es la nulidad y dado el examen de procedencia de la medida decretada ab-initio, considera este órgano colegiado en estricto apego a las garantías Constitucionales, que en el presente caso lo procedente es revocar la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones al ciudadano JHON DAVINSON RIVAS, por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público, a fin de que continúe con las investigaciones correspondientes. Decisión esta que deberá ejecutar el Juzgado de la causa.

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del SUHAN EL BADICHE, Defensora Pública Vigésima Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano RIVAS JHON DAVINSON, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quedando en consecuencia revocado dicho pronunciamiento.

SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RIVAS JHON DAVINSON, por lo tanto se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público, a fin de que continúe con las investigaciones correspondientes. Decisión esta que deberá ejecutar el Juzgado de la causa.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ


DRA MERLY MORALES
L A JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
GP/MPP/MM/YC/da.-
EXP. N° 2771-2009 (Aa)-S-6.-