REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 14 de mayo de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2774-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octogésimo Noveno, Abg. Juan Duque Guerrero, en su carácter de defensor del imputado VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Octogésimo Noveno, Abg. Juan Duque Guerrero, en su carácter de defensor del imputado VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ, en contra de la decisión dictada por al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El 8 de abril de 2010, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 24 al folio 31 del presente cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:
“… PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al interpretar el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, el decomiso, tras su inspección, de presunta sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en las condiciones señaladas por la Fiscalía del Ministerio Público, los fines de su ocultamiento. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta omisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de l Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de l Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como 251 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado a los hechos narrados en autos. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteado por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la colectividad y basándose en los principios contemplados en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como un excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo termino máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias establecidas en el Artículo 251 y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga pues se observa que el imputado podría ate la inminencia de tal pena, desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva fuere nuevamente capturado; así mismo tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-II-
DEL AUTO FUNDADO
En esa misma fecha, el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada, tal y como consta desde los folios 34 al 43 de la presente incidencia, fundamentando la misma en:
“Omissis.
… DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano identificado como VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ… ello de conformidad con lo establecido en los artíulos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, así omo los artículos 251 ordinales 2º y 3º, así como parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa del ciudadano VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ, fundó su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:
“Omissis.
La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto e el ordinal 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Violación del ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissi.
De la transcripción parcialmente descrita se observa que los funcionarios policiales practicaron una inspección bajo lo establecido en el artículo 110 del código orgánico procesal penal (sic. Ahora bien, establece el artículo 47 Constitucional, que la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicte los tribunales.
Ahora bien, es cierto que la orden de allanamiento es la regla; ya que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal en principio están contempladas en el código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210, el cual establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos a saber:
1º para impedir la perpetración de un delito y 2º Cuando se trate de lo imputado a quien se persigue para su aprehensión, así mismo señala tal disposición que los motivos que determinen un allanamiento sin orden judicial, deben constar detalladamente en el acta.
Así pues, en el caso de que no exista alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Copp (sic). Obligatoriamente se requiere una orden de allanamiento.
Del acta policial se desprende, que los funcionarios actuantes se encontraban en el lugar para practicar en una residencia plenamente identificada una notificación a una persona determinada, por lo que evidentemente o se da el supuesto antes mencionado. Y en segundo lugar la persona aprehendida no estaba cometiendo delito alguno y muchos menos era la persona que guardaba relación con los hechos investigados. Por lo que si los funcionarios tenían pleno conocimiento tal como era la identificación de la persona presuntamente incursa en un hecho punible, más la ubicación exacta de su residencia lo lógico y ajustado a derecho era haber solicitado una orden de allanamiento por ante un tribunal competente. Y no incurrir e una flagrante violación a las normas constitucionales y legales en materia procesal penal. Por lo que no se justifica que bajo el amparo de practicar una notificación luego se convierta la misma en un allanamiento donde participaron mas de seis funcionarios policiales, observándose por demás que la persona detenida no guarda ninguna relación con los hechos investigados por los funcionarios policiales, así mismo se puede evidenciar que los mismos funcionarios policiales que practicaron la inspección técnica horas antes del allanamiento son los mismos funcionarios que practicaron la revisión del inmueble y practicaron la aprensión (sic) del hoy imputado en horas posteriores a la mencionada inspección. Circunstancia esta que demuestra que en el presente caso esta viciado de nulidad absoluta por cuanto se violentaron normas constitucionales como es la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de nuestra carta magna. Y artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, razón eta por lo que la Defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 210 de la Norma adjetiva Penal.
De la violación del ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ate la creencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, e tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la existencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de lo medio (sic) de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en l audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley del caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Ocultamiento es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la normal penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés criminalístico como serian balanzas, coladores, tamizadores, cucharas, recipientes para pesa, clasificar y envasar las sustancias, cuentas bancarias e instrumentos de crédito que permitan apreciar el giro comercial derivado de l actividad de comercialización del producto, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivo anteriormente señalados.
En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre el, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las una con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia… y fue suministrado en l audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero. En cuanto a la pena que podría llegar a imponer es oportuno señalar, lo siguiente La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Establece en su artículo 31 en su 3º aparte… Como puede observarse al ciudadano supra mencionado se le precalifico el delito establecido en el artículo 31 por la cantidad de 811 gramos de presunta marihuana, el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de reforzar los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. Establece como garantía fundamental el sometimiento del imputado a juicio en libertad.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Peal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues al misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera u simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa Solicita con relación al ordinal 5º del artículo 447 sea declarado con lugar el mismo y en su efecto se anulen todas las actuaciones policiales por franca violación a lo establecido en el artículo 47 constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad del mencionado ciudadano. Y en caso de ser desestimado la misma y declarada con lugar la violación del ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una medida cautelar de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 de la ley Adjetiva peal.”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por el impugnante DUQUE GUERRERO JUAN, en su condición de defensor del imputado VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ, observa esta Alzada que los mismos se circunscriben a señalar, por una parte, que su representado fue aprehendido en franca violación a normas de rango constitucional, específicamente la referida a la inviolabilidad del hogar, toda vez que la actuación policial se realizó en contravención a la norma establecida en el artículo 210 de la ley adjetiva penal; y por la otra, por estimar que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Así las cosas observa esta Alzada, que en lo que respecta al primer argumento de la defensa, referido a la supuesta violación de rango constitucional relativa a la inviolabilidad de domicilio, la cual refiere el impugnante, se produjo en el momento en el que los funcionarios actuantes trasgredieron la disposición legal prevista en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, se considera pertinente revisar el acta policial que recogió el procedimiento en el cual se logró la aprehensión del subiudice. Así se observa:
“… encontrándome en labores de investigación..en compañía de los funcionarios….me trasladé hacia los altos de Lídice….a fin de ubicar identificar y citar al ciudadano ALI JOSE MALDONADO, quien figura como presunto autor de los hechos que se investigan, una vez en las adyacencias del lugar logramos visualizar que un ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión emprende la veloz huída en un vehículo moto y otro sujeto emprende la veloz huída a pié, motivo por el cual se procede a darle la voz de alto…observando que el sujeto que está a pié se introduce de manera inmediata en el inmueble que se venia a ubicar y el otro sujeto que se encontraba en el vehículo moto logra escaparse del sitio, motivo por el cual amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a introducirnos en persecución del ciudadano hacia el interior del inmueble, donde observamos que este sujeto se introduce en el tercer cuarto del inmueble, logrando con las seguridades del caso retenerlo quedand identificado como VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ…se procede de manera inmediata ubicar dos ciudadanos quienes servirán de testigos de la revisión del inmueble y corporal del ciudadano en cuestión quedando identificados los mismos como NAVA MORILLO YOHANNYS ENRIQUE…y LISVELO JESUS ALVES VALDEZ, por lo que en presencia de testigos procedimos a realizar una revisión corporal…así mismo una revisión del lugar logrando visualizar sobre la cama un bolso tipo morral de colores anaranjado, gris y negro, en cuyo interior se visualiza un empaque de color azul el cual presenta en su interior restos vegetales presuntamente una sustancia estupefacientes y psicotrópica (Marihuana) así mismo en el interior de un estante de madera se logra incautar una caja de balas calibre 9mm, marca CAVIM…se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUELO MALDONADO ALVAREZ…con la finalidad de pesar la referida sustancia Psicotrópica (Marihuana) por lo que se le realiza el pesaje dando como resultado un peso bruto de 811 gramos…”
Conforme al acta descrita precedentemente observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el apelante, el imputado VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que al ser avistado, conjuntamente con otro ciudadano que logró evadir a la comisión policial al montarse en un vehículo motocicleta, fue perseguido hasta el lugar de su residencia, lugar al que accedieron los referidos funcionarios, dada la persecución que se generó cuando este último no acató el llamado efectuado por los funcionarios actuantes.
En este sentido, fueron ubicados dos testigos que manifestaron en actas de entrevista que rielan a los autos, haber observado cuando incautaron una panela de supuesta droga, “... de la que le dicen marihuana…” en el interior de una vivienda, luego de ser requerida su colaboración por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De tal suerte que la disposición de rango constitucional establecida en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuenta con excepciones a su inviolabilidad y así tenemos que resulta ajustado a la ley, allanar una residencia o morada, cuando se presente uno de los supuestos descritos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Por ello, es de importancia resaltar, que aún cuando los funcionarios en cuestión se disponían a practicar un procedimiento en la zona donde se encontraba el hoy imputado, ello no implica que deben permanecer indiferentes ante una situación que pueda despertar suspicacia de la presunta comisión de algún hecho delictivo y proceder a impedir su perpetración, debiendo inclusive aprehender al sujeto activo del mismo y asegurar los objetos pasivos de su comisión.
En este caso particular, aun cuando los funcionarios pretendían ubicar al ciudadano ALI JOSE MALDONADO, por estar presuntamente involucrado en un delito contra las personas (homicidio), lo cierto es que conforme se desprende de las actas que integran la presente incidencia penal, resulta evidente que el hoy encausado fue aprehendido cuando la comisión policial evidenció una actitud sospechosa que generó que éste emprendiera su huída y al ser aprehendido en su residencia, se incautó una cantidad de una sustancia que prima facie indica ser cannabis sativa con un peso aproximado de 811 gramos y cuya incautación se realizó en presencia de dos testigos cuya identificación y actas de entrevistas rielan a los autos.
Es por ello que este primer argumento debe ser desestimado por este Órgano Superior, toda vez que la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ se realizó de manera ajustada a la previsión de ley contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática.
En lo que atañe al segundo y último argumento de la defensa, relativo al hecho de que en su criterio no se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de incidencia, el Tribunal de la recurrida que acordó el decretó de la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Estos elementos se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, pues así se desprende tanto del acta policial que recogió el procedimiento de marras, cuyo contenido se transcribió ut supra así como de las actas de entrevista, cuyo contenido también rielan a los autos (fs. 24 al 27), siendo que de dichos elemento deriva que presuntamente al hoy imputado VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ, se le incautó en el interior de su residencia la cantidad aproximada de 811 gramos de cannabis sativa.
De esta manera y siendo que la calificación jurídica acordada por el Juez a quo es la adecuada y ajustada al comportamiento desarrollado por el imputado de autos, esta Sala considera que la medida de coerción personal decretada al subiudice se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión del hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse, la cual excede del límite de tres años.
Es conveniente señalar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.
Finalmente solicitó la defensa, se anule la decisión dictada por el Juez de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Octogésimo Noveno Penal, abogado Juan Duque Guerrero, en su carácter de defensor del imputado VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, incoado por el Defensor Público Octogésimo Noveno Penal, abogado Juan Duque Guerrero, en su carácter de defensor del imputado VICTOR MANUEL MALDONADO ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2774-2010 (Aa).-
PPM/nm*