REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2010
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2756-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA LOURDES AFIUNI, asistida por el Profesional del Derecho ABG. JUAN GARANTON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual declaró desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA el 17 de febrero de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siéndole asignada la nomenclatura correspondiente a esta Sala de Corte de Apelaciones y se designó como Juez Ponente a la DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 15 de abril de 2010, se oficia al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que remita las actuaciones originales por ser necesarias para la resolución del presente Recurso de Apelación, en esta misma fecha son remitidas las actuaciones solicitadas por este Órgano Colegiado.

En fecha 16 de abril de 2010, la DRA. GLORIA PINHO Juez Integrante de esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones presentó ACTA DE INHIBICIÓN fundamentada en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de abril de 2010, es declarada CON LUGAR la inhibición presentada por la DRA. GLORIA PINHO.

En fecha 22 de abril de 2010, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar la insaculación entre los Jueces que integran las demás Salas de Corte de Apelaciones a los fines de constituir la Sala Accidental que conocerá el presente Recurso de Apelación, ello en virtud de la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada por la DRA. GLORIA PINHO, resultando electo al azar el DR. GERARDO CAMERO, Juez Integrante de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, remitiéndose la convocatoria respectiva a los fines que el mismo se excusara o aceptara dicha convocatoria.

En fecha 12 de mayo de 2010, compareció por ante este Despacho Judicial el DR. GERARDO CAMERO, Juez Integrante de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones a los fines de aceptar formalmente la convocatoria realizada para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente Recurso de Apelación, constituyéndose en esa misma fecha dicha Sala Accidental en la cual se procedió a sortear la ponencia entre los Jueces Integrantes correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la DRA. MERLY MORALES quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra en cuanto a la tempestividad del mismo, cabe resaltar que si bien es cierto, que en el cómputo que riela a los folios 80 y 81 del expediente se señala que el mismo fue interpuesto al Sexto (6°) día, no es menos cierto que al folio 62 de las actuaciones originales, cursa Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, quien se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Instituto Nacional de Orientación Femenina) donde se aprecia que la misma fue recibida en fecha 25 de febrero por la directora de dicho recinto, es decir, un día después de ser emitida la resolución judicial mediante la cual fue desestimada la denuncia formulada, constatando esta Alzada que en virtud de encontrarse privada de libertad, debió el Juzgado de Control ordenar el traslado de dicha ciudadana para imponerla de la decisión judicial que desestimaba la Denuncia por ella formulada a los fines de garantizar plenamente el Debido Proceso; sin embargo visto que la imputada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en fecha 05 de marzo compareció por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y consignó en forma personal el presente recurso de apelación, y en aras de evitar reposiciones inútiles este Tribunal Colegiado lo considera tempestivo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 24 de febrero de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA LOURDES AFIUNI, asistida por el Profesional del Derecho ABG. JUAN GARANTON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual declaró desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA el 17 de febrero de 2010, siendo que esta Sala Sexta Accidental entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. HECTOR NAPOLEÓN GUEVARA PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la contestación formulada por la Jueza Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, cursante a los folios 90 al 92 este Tribunal Superior no la admite por no ser dicha funcionaria parte en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA LOURDES AFIUNI, asistida por el Profesional del Derecho ABG. JUAN GARANTON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual declaró desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA el 17 de febrero de 2010, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HECTOR NAPOLEÓN GUEVARA PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. TERCERO: NO SE ADMITE la contestación al Recurso de Apelación formulada por la Jueza Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ ACC JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. GERARDO CAMERO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2756-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/st.