REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2772-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal ABG. NUAMAR CEPEDA, actuando en representación del ciudadano EFRAÍN PORIETT RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
En fecha 2 de marzo de 2010, la defensa pública del ciudadano EFRAÍN PORIETT RAMIREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…LOS HECHOS
En la fecha supra mencionada, el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público, Dr Luis Caruto presentó ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de control de este Circuito Judicial, a mi defendido EFRAÍN PORRIETT RAMIRREZ imputándole los delitos de HURTO CALIFRICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 1° del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificando en el artículo 277 ejusdem y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificando en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con la agravante del orinal 8°; solicitó el procedimiento ordinario así como la medida privativa de libertad, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los artículos 251 ordinales 2° y 3 °, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la recurrida acogió en su totalidad los pedimentos del Ministerio Público y decretó medida preventiva judicial privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 numerales |, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 1 y 2 y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
En principio, estima la defensa que el juez de control incurrió en falta de motivación de la medida preventiva de privación de libertad de mi defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamento su decisión, cale decir, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y los artículos 251 ordinal 2° y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene en la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del sub judice.
Por otra parte, en la Audiencia de presentación de Imputado la Defensa solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión por violación del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que lo ajustado a derecho era proceder al acto de imputación por ante el Despacho Fiscal dada la individualización de mi defendido. De igual modo, argumentó la Defensa que no se daban los supuestos de los delitos imputados por la Representación Fiscal.
Ahora bien, son imprecisos y en extremo débiles los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública y que fueron el fundamento de sus imputaciones, pues observa del Acta Policial de Aprehensión que los funcionarios refieren, entre otras cosas, que se trasladaron a la sede de Movistar, lugar donde se encontraba mi defendido Efraín Porriett y señalan que el mismo “comenzó a tener una fuerte sudoración y tomar para actitud evasiva en contra de la comisión” siendo ello “razón suficiente” para que procedieran a identificarlo, requisarlo y trasladarlo junto a la comisión para “entrevistarlo” para luego dejarlo detenido en flagrante violación a sus derechos fundamentales y procesales.
Tal elemento de convicción nada aporta a los fines de sustentar los delitos que le fueron imputados a mi defendido, pues los funcionarios actuantes no incautaron bienes de la presunta víctima en su poder; tampoco elemento alguno de interés criminalístico que permita presumir participación en algún hecho punible. Esto es así, por cuanto los aprehensores solo pueden dar fe de su procedimiento policial y nada aportan respecto a los hechos denunciados. No hubo situación de flagrancia en dicho procedimiento policial, pues mi defendido no se hallaba oculto ni huyendo de la autoridad al punto que acompaño a los funcionarios hasta el despacho policial sin oponer resistencia alguna.
De igual modo, en la entrevista tomada a la presunta victima, ciudadana Maria Parababi Barreto se observa que la misma refiere una serie de eventos previos a la aprehensión, señalando que mi defendido supuestamente la abordó en un transporte público sometiétiendola con un pico de botella, que le preguntó si tenia dinero en efectivo, que presuntamente sacó todo lo que ella tenia en la cartera y que supuestamente el agresor quería violarla.
Respecto a ello, es importante señalar que ateniendo a la denuncia común de fecha 20-02-2010 se observa que existe un vaga descripción de objetos presuntamente sustraídos de la vivienda (equipo de sonido, un televisor y una camioneta Gran Cherokee placas GCV-391) siendo imperativo exponer que esos supuestos objetos no fueron incautados en posesión de mi defendido y tampoco fue el vehículo antes referido. En consecuencia el dicho del denunciante nada aporta a los fines de vincular a mi defendido con los hechos investigados.
Cursa igualmente acta policial de fecha 21-02-2010 donde los funcionarios refieren haber sostenido conversación con el ciudadano Humberto Arranda, Director de Seguridad a Nivel Nacional de la empresa telefónica Movistar indicando que presuntamente habían sustraído dos (029 (sic) equipos reproductores de sonido, una (01) computadora portátil marca DELL y un dispositivo USB lo cual crea dudas respecto a los objetos faltantes dado que existen serias contradicciones al ser comparada con la denuncia interpuesta el día anterior, en la cual nada concuerda con lo plasmado en esta actuación policial de investigación.
Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al momento de rendir declaración por ante el Tribunal de Control expuso mi defendido que el arma que entregó a la comisión policial se encuentra debidamente permisaza por ante el DARFA y que además la empresa Movilnet y GSI tienen los datos del arma; en consecuencia, al haber cumplido con trámites legales para la tenencia del arma mal podemos inferir que se cumpla con la exigencia del artículo 277 del Código Penal.
Son estos los “elementos de convicción” con los cuales se imputó a mi defendido lo delitos de Hurto Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Hurto Agravado de Vehículo Automotor.
Respecto a este último ilícito penal, a todo evento y sin que ello constituya aceptación alguna de responsabilidad penal para mi representado, debe la Defensa acotar que estaríamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, dada la relación laboral existente entre mi defendido y la presunta víctima. Siendo que tal vehículo lo era confiado en virtud de su condición de Escolta.
Como en consecuencia de ello, reitera esta Defensora que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tales hechos punibles. Por ende, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ordinal 3° del citado artículo 250 de la ley Procesal Penal, es exigencia del legislador que han de apreciarse las circunstancias concretas del caso para determinar el peligro de fuga y en relación a la posible obstaculización, ésta deberá referirse a un acto concreto de la investigación. Nada motiva la recurrida respecto a ello.
Así podemos ahondar respecto al alegado peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la no concurrencia de las circunstancias propias de los tipos penales imputados lo cual conlleva a su decaimiento. De igual modo, discrepa la Defensa de la magnitud del daño causado por cuanto el vehículo se haya amparado por un póliza de seguros y aún está por determinarse el valor prudencial de los objetos supuestamente sustraídos.
Respecto a ello se ha pronunciando el Máximo Tribunal de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp, 2006-252 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dictaminó: (…)
De igual modo y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputados influenciarán en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Tampoco indicó cuales elementos de convicción podrían ser destruídos (sic), modificados a (sic) falseados por mi defendido.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se acreditó la existencia de medidas de protección a favor de la víctima o testigos.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalado, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y EN CONSECUENCIA, DECRETE medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a mi defendido EFRAÍN PORRIET RAMÍREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 64 al 90 del presente cuaderno de incidencias, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Para Oír al Imputado celebrada en fecha 23 de febrero de 2010, en la cual estableció:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la Nulidad solicitada por la defensa, Si (Sic) bien es cierto la aprehensión del imputado no fue bajo las premisas de Flagrancia de la establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Nulidad de la aprehensión, Ahora (Sic) bien en base a que la violación a la Libertad (Sic) personal, que hubiere accionado, cesa desde el mismo momento en que un Juez de Control con fundamento en los Extremos (Sic) que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el Órgano Aprehensor, de lo cual de ser el caso es al Ministerio Público a quien le compete luego de investigados los hechos aplicar los correctivos a que haya lugar, Dicho (Sic) eso la Decisión Judicial que dicte la Privación Judicial, no convalida la Detención presuntamente ilegítima, simplemente la hace cesar. PRIMERO: En primer lugar vistas las actuaciones evidentemente que las actuaciones deben irse a través de un procedimiento ordinario tal como lo consagra nuestra norma adjetiva penal, en su último aparte del artículo 373 por estimar que aun falta múltiples diligencia por practicar por parte del titular de la acción penal, en áreas pues de recabar todos los elementos de interés criminalístico que dieron origen a la detención del ciudadano que hoy esta siendo presentado SEGUNDO: en lo tocante a la precalificación del ministerio publico, se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal, en su ordinal 1ª, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, y el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado con el articulo 1 y 2 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor con el agravante del ordinal 1ª, por considerar que el tipo penal hasta presente etapa de la investigación encuadra en los hechos narrados haciendo la salvedad que esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se desestima la oposición hecha por la representante de la defensa con respecto a que no hubo testigos en el procedimiento, se evidencia en actas procesales que cursa denuncia signada bajo el numero H- 430.083 de fecha 20 de febrero del 2010, por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALES GOZALES, ante la división nacional contra hurtos quien entre otras cosas denuncia haber encontrado un vehiculo perteneciente a la flota de la empresa movistar y asignada a la presidencia de movistar y que el vehiculo marca Grand Cherokee, color negro placas GCV-391, año 2006, la misma presentaba impactos de balas y la misma había sido encontrada en el barrio José feliz Rivas de Petare y que la ultima persona que hubiera utilizado el vehiculo el escolta PORIETT, quien llevo en un mencionada vehiculo al presidente de movistar al aeropuerto día 19-02-2010. En tal sentido no se hace nugatorio el procedimiento de la aprehensión del imputado por no haber violación al debido proceso. CUARTO: se insta al ministerio público a los fines de que ordene la práctica del reconocimiento medico legal al imputado. De conformidad a lo establecido 281 del código orgánico procesal penal. QUINTO: en cuanto a la medida coerción personal solicitada por el ministerio publico, considera este tribunal que se encuentra acreditado todas las circunstancias del articulo 250 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª de nuestro código orgánico procesal penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad ya que la acción no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción tales como denuncia, actas de entrevistas, actas de aprehensión e inspecciones realizadas por los funcionarios del cuerpo de investigación científicos penales y criminalístico, para estimar que hasta la presente etapa de la investigación se haga presumir que el hoy imputado es autor p participe de los hechos señalados, así igualmente en cuanto al peligro de fuga contenido en el articulo 251 ordinales 1ª y 2ª del código orgánico procesal penal, en virtud de que el imputado podría influir en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido es por lo que se hace ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado EFRAIN PORIETT con fundamento en los artículos antes señalados, por lo que acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por ser improcedente la misma. SEXTO: la presente decisión esta fundamentada por auto separado de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del código orgánico procesal penal.
DEL AUTO FUNDADO
“…Ahora bien, el imputado de autos de acuerdo con los términos del acta policial de aprehensión fue aprehendido materialmente en el barrio José feliz Ribas de Petare, quien llevo en el vehiculo que fue encontrado en el referido lugar y el cual pertenece a la flota de la empresa Movistar y asignada a la presidencia de Movistar, la misma presentaba impactos de bala, y que la ultima persona que hubiera utilizado el vehiculo fuel el escolta Poriett, quien llevo en el mencionado vehiculo al señalado presidente de la referida empresa al aeropuerto el día 19-02-2010
Ahora bien, en el presente asunto forense, este juzgador en la audiencia oral para oír al imputado, además de que acogió la precalificación jurídica dada a los hechos: como constitutivos provisionalmente del delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal 1ª del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivas y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo auto motor con el agravante del ordinal 1ª considero q concurren el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una medida preventiva judicial privativa de liberta. El tribunal para arribar a tal decisión se apoyo en los elementos de convicción antes mencionados.
Este tribunal se permite apreciar que de acuerdo por los informantes en sus actas de entrevista, el imputado fue aprehendido en el lugar donde fue encontrado el vehiculo Grand Cherokee, color negro, placas GCV-391, año 2006. Por consiguiente este fue presentado ante este tribunal. En fuerza de lo cual coincide la detención policial con el dicho de los informales, este ultimo estaba en el lugar de los hechos. En fuerza de lo cual esta harto justificado el que se dictare la medida de coerción personal acordada contra el imputado en la audiencia de presentación, a fin de mantener la captura policial o administrativa con la decisión judicial.
Esa decisión se fundamento entre otros elementos de convicción en el acto de entrevista realizado a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALES GONZALE, JOSE DOMINGO GONZALES USECHE, ZULEYDA RAMONA LEAL TORRES, VRGAS GONZALES MARBELLA JARAIBIS Y AYARIS BALLESTEROS BERRIOS, respectivamente.-
De tal modo, este juzgador aprecio todo lo expuesto con apelación y luego procedió a analizar la pertenencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal: en primer termino nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no esta prescrita, por estimar que su comisión aconteció presuntamente en fecha 20 de febrero de 2010, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1ª del articulo 250 del código orgánico procesal penal. En segundo termino, este juzgado califico los hechos provisionalmente, por el delito de HURTO CALIFIOCADO , previsto y sancionado en el articulo 458 ordinal 1ª del código penal, PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor con la agravante del ordinal 1ª.-
En tal sentido, este tribunal determina que de esos elementos de convicción se desprenden fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados son los autores de los hechos que se investigan, esa circunstancia determina al cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del articulo 250 del código orgánico procesal penal, de igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fuga, en razón de que pudiesen tener los imputados la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado el delito que hemos mencionado HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 458 ordinal 1ª del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor con el agravante del ordinal 1ª, estos tienen establecida una pena bien considerable. En tal sentido, se cumple en este caso con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 ejusdem. Con lo cual se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 3 del articulo 250 del código orgánico procesal penal, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 251 ejusdem. Así mismo, los delitos imputados tienen establecida una pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión, lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar a una pena privativa de libertad, con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2 del articulo 251 ejusdem, así como el previsto en el numeral 1 del articulo 250, amen de que los hechos presuntamente acontecieron hace aproximadamente cuarenta y ocho (48) horas a la celebración de la audiencia de presentación, lo cual denota que la acción no se encuentra evidentemente prescrita. También, el delito en referencia constituye el ejercicio de la violencia que incluyo con la afectación de varios bienes jurídicos tutelado por el legislador, por parte de los imputados, aunado al atentado al derecho de propiedad que se afecta a las victimas, en acatamiento al cumplimiento previsto en el numeral 3 del articulo 251 del código orgánico procesal penal, referente a la magnitud del daño causado.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este tribunal determina que en este caso se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del código orgánico procesal penal en armonía con lo previsto en los numerales 2,3 y 4 del artículo 251 ejusdem
En fuerza de lo cual dicta contra el ciudadano EFRAIN JOSE PORIETT RAMIREZ, medida preventiva judicial privativa de libertad en consecuencia, fija como sitio de reclusión el internado judicial los Teques, todo ello conforme a lo establecido en los numerales 1, 2,3 de los artículos 250 del código orgánico procesal penal, en relación con lo pautado en el articulo, 251 numerales 2 y 3 ejusdem. ASI DECIDE…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de abril de 2010, los ciudadanos JAIRO HUGO FLORES BLANCO Y LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscales Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E) y Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
LOS HECHOS
En fecha 22 de febrero de 2010, fueron puestos a disposición del Ministerio Público el ciudadano EFRAÍN PORRIETT RAMÍREZ, quien resultó aprehendido en fecha 21/FEB/2010, en virtud de (sic) denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, por ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó entre otras cosas “el día de hoy como a las 10:40 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de parte del encargado de la flota de vehículo de Movistar… me informó que el vehículo marca… perteneciente a Movistar y adscrito a la Presidencia de Movistar se encontraba abandonada y con impactos en el Barrio José Feliz Rivas de Petare… lo que es extraño porque ese vehículo debería estar en la casa del Presidente de Movistar… entonces de inmediato llame al Jefe de Escolta para la casa del presidente llamada Jenrry Parra, cuando este llegó me informo que la casa estaba desordenada y faltaba un equipo de sonido, un televisor y detectó que las puertas no estaban violentadas lo que quiere decir que entraron con llaves…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02-03-2010 la profesional del Derecho Abg. Naumar Cepeda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Control, en fecha 23/FEB/2010, mediante el cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EFRAIN PORRIETT RAMIREZ, ampliamente identificado en autos, por discrepar de los criterios que motivaron al Jugador para considerar la procedencia de la referida medida de coerción personal.
En efecto, afirma la accionante que “… Estima la defensa que el juez xe control incurrió en falta de motivación de la medida preventiva de privación de libertad de mi defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del artículo en el cual fundamento su decisión, vale decir en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y los artículos 251 ordinal 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; violando así el debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, quien suscribe pasa a realizar un análisis de las circunstancias que motivaron a la aprehensión de los ciudadanos EFRAÍN PORRIETT RAMÍREZ, a la luz de los supuestos previstos en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal y de los fundamentos que motivaron al Juzgador a estimar procedente la medida.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que(…)
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita:
El ministerio Público, luego de las actas procesales insertas en la causa signada 35C-14.601-10, le imputó al ciudadano EFRAÍN PORRIETT RAMIREZ la presunta comisión de los delitos, perseguibles de oficio, de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 1, 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con la agravante del ordinal 8°. En defecto, según se desprende de las actas procesales que el ejercicio de la acción penal por el referido ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la disposición contenida en el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal por cuanto de las referidas actas se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 21/FEB/2010, asimismo se desprende la presunción razonable de que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a(sic) por la división Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, luego de cometidos los ilícitos penales.
Dicha precalificación due admitida por la Juez 35° de Control, Dra. ANABELL RODRIGUEZ, tal como se deja constancia en el ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO de fecha 22/FEB/2010.
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado he (sic) sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Considera esta representación del Ministerio Público de que las ACTAS PROCESALES presentadas por los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, que motivaron el inicio de la investigación en la causa signada 35C-14601-2010 emergen elementos de convicción hacen estimar de manera razonada la participación del ciudadano EFRAIN PORRIETT RAMIREZ en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, 2 de la Ley sobre el robo y hurto de Vehículos Automotores con la agravante del ordinal 8°. Tal como lo analiza la Juzgadora, del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos. En efecto, se deja constancia en la referida ACTA POLICIAL que “… GONZALEZ USECHE JOSE DOMINGO… laborando como escolta para la empresa Gerencia de Seguridad Integral… quien en conocimiento de lo sucedido manifestó ser la persona que inicialmente se percató de los hechos… por lo que no tuvo ningún impedimento en decirle que si, y fue la ultima persona en utilizar la camioneta JEEP, asimismo informa que su compañero de nombre EFRAIN… de igual forma manifestó que según los videos de seguridad se observa la camioneta Cherokee negra con la cual laboran los escoltas del presidente de Movistar entrar a la residencia a las 19:22:13… se observa a uno de los escoltas del presidente de Movistar salir en una moto y por ultimo se observa a las 23:33:42 horas salir nuevamente la camioneta Jeep Cherokee y o entrar mas a la residencia en cuestión.
Dicha circunstancia quedó corroborada con el dicho del ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ USECHE, quien manifestó”…mi compañero de escolta Efraín Poriett, se ofreció a buscar la llave (sic) la llave a las cachitas hasta la parada de autobús… legue a la oficina como a las 8:10 horas de la noche y observe que estaba en el estacionamiento el Optra Blanco, y le pregunte a Efraín Poriett por la camioneta Cherokee, el me dijo que la había dejado… que de todas maneras el portón iba a quedar abierto porque había una fiesta…”
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de guga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En la Audiencia para Oír al Imputado, el Ministerio Público precalificó los hechos atribuidos al ciudadano EFRAIN PORRIETT RAMIREZ como lo son delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1, 2 ejusdem de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con la agravante del ordinal 8°. En el caso que os ocupa, se puede presumir el peligro de fuga por parte del imputado EFRAIN PORRIETT RAMIREZ en razón de de (sic) la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que quede demostrada su participación en el hecho punible. Dicha advertencia la hace la Juez Trigésima Quinta de Control al hacer referencia al contenido del Parágrafo Primero del artículo 2502 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (…)
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos (los cuales fueron expuestos de manera oral en la audiencia para Oír al Imputado) considera quien suscribe que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EFRAIN PORRIETT RAMIREZ, ello con el objeto de garantizar el sometimiento del prenombrado ciudadano al proceso penal que se le sigue en la causa signada 35C-14.601-2010 y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
PEDIMENTO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quienes suscriben JAIRO HUGO FLORES BLANCO, LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E), Fiscal Vigésimo Primero a Nivel Nacional en Colaboración con la fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público, solicitamos a la Corte de Apelaciones a quien le corresponde conocer de recurso de apelación interpuesta por la profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública 15° del ciudadano EFRÍN PORRIETT RAMIREZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en fundones de Control, en fecha 23/FEB/2010 mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declarada SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que integran la presente incidencia recursiva se evidencia que la recurrente centra su inconformidad en la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que dicha resolución judicial se limitó a enunciar el articulado referido a las medidas de coerción personal sin fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad por lo que considera que la decisión dictada carece de motivación y en consecuencia al ser violatoria del debido proceso se encuentra afectada de nulidad. Adicionalmente señala que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en forma concurrente por el legislador en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar débiles e imprecisos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, al no ser aprehendido su defendido en situación de flagrancia, no habérsele incautado en su poder los bienes denunciados como sustraídos ni ningún elemento de interés criminalístico; así mismo denuncia que no se encuentran acreditados los delitos imputados por la vindicta pública, a saber, HURTO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ni el de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Igualmente denuncia que no fue explicado, ni se configura el Peligro de Fuga y de Obstaculización establecidos en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, por lo que solicita se le imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
Frente a las denuncias sometidas a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que al encontrarse el presente proceso penal en su primera fase, las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales de investigación no son definitivas, se trata de precalificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones resultaban verosímiles a la luz de los hechos narrados en estas actas iniciales, observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, toda vez que surge incontrovertible la circunstancia de que el imputado en la presente causa por desempeñarse como escolta de la presunta víctima gozaba de cierta confianza que le permitía tener acceso al inmueble y al vehículo objeto de los ilícitos investigados, y a pesar de que al momento de practicarse la aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, aprecia esta Corte de Apelaciones que tal como fue señalado en forma extensa en la decisión que se recurre, surgen los fundados y plurales elementos de convicción exigidos por el legislador en el artículo 250 para estimar la participación del imputado en los hechos investigados.
En efecto, contrario a lo señalado por la recurrente la Juez de Instancia a través de una motivación suficiente y coherente plasma en su fallo los elementos que conforme a los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la temporalidad de la ocurrencia de los hechos punibles investigados y los fundados elementos de convicción que tal como lo constató esta Alzada sirvieron de sustento para el decreto de la medida preventiva privativa de libertad, a saber:
Denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZALEZ, Gerente de Seguridad de la empresa Movistar, en fecha 20 de febrero de 2010, por ante División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde denuncia la sustracción y posterior localización de un Vehículo de la flota perteneciente a la mencionada empresa, la cual fue localizada en el barrio José Félix Rivas de Petare; la sustracción de equipos y enseres varios en la residencia del Presidente de la referida empresa el cual se encontraba fuera del país, señalando que quienes eran los responsables de la custodia y manejo del aludido vehículo eran los escoltas entre ellos el ciudadano EFRAIN PORIETT. (Folio 2 y 3)
Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Hurtos en fecha 21 de febrero del año 2010, donde dejan constancia de varias diligencias de investigación entre ellas la inspección técnica al vehículo localizado en el barrio José Félix Rivas, inspección técnica a la vivienda donde resultaron sustraídos equipos y enseres propiedad del Presidente de la empresa Movistar; en dicha inspección les fue requerida información al ciudadano GONZALEZ USECHE JOSE DOMINGO quien se desempeña como escolta el cual entre otras cosas le manifestó a la comisión policial que la ciudadana AYARI quien presta servicio doméstico en la referida vivienda le manifestó que el ciudadano EFRAIN PORIETT fue la última persona en utilizar la camioneta JEEP CHEROKEE de color negro; Así mismo al solicitársele información a los ciudadanos JOSÉ AGUARO y ORLANDO HERNÁNDEZ vigilantes en la garita que forma parte del dispositivo de seguridad de la referida vivienda los mismos manifestaron que según los videos de seguridad se observa a las 19:22:13 horas ingresar la camioneta y a las 19:44 se observa en los videos a uno de los escoltas del Presidente de Movistar salir en una moto y por último se observa a las 23:33:42 horas salir nuevamente la camioneta JEEP CHEROKEE y no entrar mas a la residencia en cuestión; igualmente al serle solicitado a la empresa telefónica Movistar la relación de llamadas entrantes y salientes así como la ubicación geográfica del móvil perteneciente al ciudadano EFRAIN PORIETT, las mismas arrojaron como resultado que dicho móvil se encontraba ubicado geográficamente en el sector de Caurimare a las 11:40 minutos de la noche del día 21-2-2010, zona en la cual se encuentra la vivienda donde se suscitaron los hechos, tales elementos dieron motivo a la aprehensión del ciudadano EFRAIN PORIETT el cual fue puesto a la orden de la Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 7 al 12)
Acta de entrevista al ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ USECHE, rendida en fecha 20 de febrero de 2010 quien entre otras cosas manifestó: “el día jueves 18-2-2010 en horas de la mañana la señora XENIA me mandó un mensaje donde me decía que el día viernes 19-2-2010, fueron para su casa porque el personal de limpieza señoras MARBELLA Y AYARIS, tenían este fin libre y la casa iba a quedar sola … entonces necesitaba que fuera a llevar a estas señoras para el metro y me iban a entregar la llave del jardín para que atendiera a las mascotas, durante el fin de semana, como yo tenía que hacer una diligencia personal con mi hija ese día, mi compañero de escolta EFRAIN PORIETT se ofreció a buscar las llaves y llevar a las cachifas hasta la parada de autobús de Caurimare…como a las 3:30 horas de la tarde del día 19-2-2010 llamé a EFRAIN PORIETT y le pregunté si ya había llevado a las cachifas el me respondió que si y que ya tenía las llaves en su poder, luego yo regresé a la oficina como a las 4 de la tarde y cuando llegué al estacionamiento para guardar la moto no estaba la camioneta CHEROKEE negra, me imaginé que la tenía EFRAIN pero no le presté atención…” (Folios 27 al 30).
Relación de llamadas entrantes y salientes al móvil perteneciente al ciudadano EFRAIN PORIETT. (Folios 33 y 34).
Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2010 a la ciudadana ZULEYDA RAMONA LEAL TORRES, pareja del ciudadano EFRAIN PORIETT quien entre otras cosas a preguntas formuladas por el funcionario investigador contestó: “Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba su pareja el día viernes 19-2-2010 entre las 06:00 horas de la tarde y las 12:00 horas de la noche?. CONTESTÓ: No, porque yo siempre lo llamaba y me decía que estaba ocupado…” (Folios 35 al 37)
Acta de entrevista a la ciudadana VARGAS GONZALEZ MARBELLA JARAIBIS, empleada doméstica de la residencia donde se suscitaron los hechos quien entre otras cosas manifestó: “a que hora su persona se retiró el día viernes 19-2-2010 del lugar donde labora? CONTESTÓ: Casi a las 3 de la tarde que EFRAIN nos fue a buscar…El ciudadano EFRAIN el día 19-2-2010, la invitó a salir hacia algún lugar? CONTESTÓ: Si se ofreció para ir a un lugar e invitarnos a tomar algo… el día 19-2-2010 durante su jornada laboral alguna otra persona a la residencia donde labora? CONTESTÓ: Si, el escolta de nombre EFRAIN que cuando nos fue a buscar el entró y se sentó en el comedor de la vivienda ubicado en el primer piso…” (Folios 50 al 52)
Acta de entrevista a la ciudadana AYARIS BALLESTEROS BERRIOS, de fecha 22 de febrero de 2010 quien entre otras cosas manifestó: “Diga usted, tiene conocimiento de que el día viernes 19-2-2010 el ciudadano que menciona como EFRAIN se haya quedado con las llaves que dan acceso al interior de la vivienda? CONTESTÓ: Si, el se quedó con unas llaves que dan acceso al jardín…” (Folios 53 al 55)
Ubicación geográfica del móvil perteneciente al ciudadano EFRAIN PORIETT entre las 9:11 p.m y las 11:05 p.m del día 19-2-2010. (Folio 56).
Tales elementos de convicción satisfacen los requerimientos establecidos en el numeral 2° el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos que se le atribuyen y acreditan, a pesar de no habérsele localizado evidencia de interés criminalístico alguno, su participación en los hechos, especialmente los elementos de convicción de carácter técnico como lo es la relación de llamadas entrantes y salientes del móvil perteneciente al mismo y la ubicación geográfica a través de celdas de dicho móvil en las horas en que presuntamente se cometían los delitos imputados, por lo que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que no existen elementos de convicción que conecten al imputado con los ilícitos que se le atribuyen.
En cuanto a lo señalado por la impugnante relativo a la supuesta falta de motivación en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, observan estas Juzgadoras, que el A-quo si realizó una motivación-valoración de las circunstancias que en este caso concreto hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización atendiendo a los parámetros establecidos en los distintos numerales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, del texto de la decisión recurrida se aprecia que la Juzgadora de Control analizó con base a las penas atribuidas a los distintos ilícitos penales imputados al ciudadano EFRAIN PORIETT la acreditación de la presunción del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, señalando que en caso de producirse en el curso de este proceso una condena, daría lugar a una pena privativa de libertad por lo que resultaría riesgoso para las resultas del proceso otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en esta fase; al referirse a la magnitud del daño causado la Juez de la recurrida explanó en su motivación que los ilícitos presuntamente cometidos por el imputado afectan la esfera de varios bienes jurídicos protegidos por el legislador entre ellos la propiedad; en cuanto al peligro de obstaculización la Juez de Control en su motivación señaló que dada la pluralidad de los delitos imputados el ciudadano EFRAIN PORIETT podría influir en la búsqueda de la verdad de los hechos, criterio compartido por este Órgano Colegiado, toda vez que de las actas se puede evidenciar que al existir una relación laboral entre el imputado y los testigos, muchos de ellos casi en su totalidad han sido compañeros de labores del imputado por lo cual se hace verosímil tal posibilidad de interferencia en sus declaraciones ante los órganos de Administración de Justicia, por lo que se verifica que tampoco le asiste la razón a la impugnante en cuanto a tales denuncias.
En suma, constatado como ha sido que la decisión que se impugna no adolece de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación referentes a la falta de motivación y así mismo verificado como ha sido por esta Alzada los requisitos para la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad los cuales se encuentran totalmente satisfechos, debe forzosamente ser declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal ABG. NUAMAR CEPEDA, actuando en representación del ciudadano EFRAÍN PORIETT RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 35 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2772-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/St.