REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2778-2010


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Helly Gamboa Olivares y Mariela Pérez Devia, en su carácter de defensores del imputado DAVID GERARDO VALERA GALUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de abril de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.

En fecha 13 de mayo de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2778-2010 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Los abogados Helly Gamboa Olivares y Mariela Pérez Devia, en su carácter de defensores del imputado DAVID GERARDO VALERA GALUE, presentaron el recurso de apelación el 30 de abril 2010, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos y del cómputo inserto al folio 75 del presente cuaderno de incidencia, que lo hizo al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión de fecha 24 de abril de 2010, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano DAVID GERARDO VALERA GALUE, por ese Despacho Judicial y conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por los abogados Loreto Briccia Alavarado y Robert Guerrero Oviedo, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar, respetivamente, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del sub iudice, el 7 de mayo de 2010, como se desprende a los folios 65 al 74 del presente cuaderno de incidencia.

En tal sentido, se evidencia en el cómputo inserto al folio 75 del cuaderno especial, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación planteado por los abogados Helly Gamboa Olivares y Mariela Pérez Devia, en su carácter de defensores del imputado DAVID GERARDO VALERA GALUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de abril de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación, presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por los abogados Loreto Briccia Alavarado y Robert Guerrero Oviedo, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar, respetivamente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2778-2010 (Aa).-