REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 5 de mayo de 2010
200º y 151º

PONENTE: DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
CAUSA No. 2770-2010


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Isea, en su carácter de defensor del imputado ESTEFANO RAMÓN TRIA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2, 4 y 5, parágrafo 1, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 3 de mayo de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2770-2010 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Dra. María del Pilar Puerta.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


El Abogado Reinaldo Isea, en su carácter de defensor del imputado ESTEFANO RAMÓN TRIA LÓPEZ, presentó el recurso de apelación el 14 de diciembre 2009, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se desprende de los autos del presente cuaderno de incidencia, que lo hizo al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2009, que decretó medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano ESTEFANO RAMÓN TRIA LÓPEZ, por ese Despacho Judicial y conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.


CAPITULO II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: ADMITE el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho Reinaldo Isea, en su carácter de defensor del imputado ESTEFANO RAMÓN TRIA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2, 4 y 5, parágrafo 1, artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
PONENTE
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO


ABG. OSWALDO ESCALONA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


EL SECRETARIO


ABG. OSWALDO ESCALONA

EXP. N° 2770-2010 (Aa).-