REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 6 de mayo de 2010
200° y 151°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2769-2010 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. SANCHEZ ALEXANDER, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO ALEXIS MARTINEZ HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual otorgó a su representado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificarse en las actuaciones originales que el imputado de autos se encontraba asistido en la Audiencia Para Oír al Imputado por una Defensa Pública, la cual fue revocada por este en fecha 23 de marzo de 2010, en consecuencia paralizándose el lapso para la interposición del recurso respectivo hasta tanto se juramentase la Defensa Privada, acto que ocurrió en fecha 8 de abril de 2010, reanudándose dicho lapso procesal y siendo consignado el presente recurso en fecha 12 de abril de 2010, es decir, el quinto día siguiente al pronunciamiento judicial que hoy se recurre y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 28 de febrero de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. SANCHEZ ALEXANDER, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO ALEXIS MARTINEZ HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual otorgó a su representado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. EDGARD RAMIREZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. SANCHEZ ALEXANDER, en su carácter de Defensor del ciudadano RICARDO ALEXIS MARTINEZ HIDALGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual otorgó a su representado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibidem, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2769-2010 (Aa) S-6
GP/MPP/MM/YC/st.