REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 11 de mayo de 2010
200º y 151°
CAUSA Nº 3612-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la Recusación planteada por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.578, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, en contra de la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 1J-512-08, nomenclatura de ese Tribunal, seguida en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta en Sala el día 03 de mayo de 2010, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010 se admitió la recusación planteada y las pruebas ofrecidas tanto por el recusante como por la Juez recusada.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.578; actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, presentó en fecha 26 de abril de 2010 escrito de recusación en contra de la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual expresó entre otras cosas lo siguiente:
“...Los motivos de la manifiesta RECUSACION, día a día se siguen comprobando en la presente causa; no solo por propia manifestación espontánea, con la cual informo a las partes, que no se consideraba capaz de ejercer funciones jurisdiccionales en el presente asunto, de manera equitativa e imparcial, por lo cual de forma correcta se inhibió de seguir conociendo; sino que también su expresión, se compagina, con la cierta desigualdad y agravio, en que tramita y resuelve las incidencias en el presente proceso, siendo muestra de ello, la abusiva manera en que instruye la solicitud de prorroga de mantenimiento de la medida de privación de libertad, presentada por el ministerio Publico en contra de mi defendido, el cual como consta en actas, cumplió el 08-03-10, dos (2) años restringido de su libertad.
Considerando muy respetuosamente este defensa, que lo ajustado a derecho, en la fijación de la audiencia oral para determinar la procedencia o no, de la prorroga en cuestión, debió ser, el establecimiento de la misma, incluso antes del decaimiento de la medida cautelar; y no como efectivamente ocurrió, es decir para el día 28-04-10, casi dos (2) meses después del cumplimiento de los dos (2) años, y en la misma oportunidad en que se fija el inicio del debate, operando a criterio de esta representación, una extensión arbitraria del lapso de privación de libertad, y por ende, un pronunciamiento por adelantado, sobre tal petición, en virtud del desinterés y desapego a la normativa pertinente, para la resolución de tan importante solicitud, la cual resulta evidente resolverá en perjuicio al ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO.
Ninguna persona, ente o superior jerárquico, puede conocer mejor el fuero interno, así como los pensamientos e intenciones, que el individuo mismo; y menos aun, cuando se trata de un juez, que goza por orden Constitucional, de autonomía e independencia, no solo con relación a los otros poderes públicos, sino también dentro del poder judicial mismo; en presente caso, usted ya expreso su impedimento de efectuar el juzgamiento en la presente causa, por la carencia del elemento primordial, como lo es la IMPARCIALIDAD; aun cuando una de las Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó que usted si estaba en condiciones de seguir tramitando la presente causa, pretendiendo entender mejor que usted misma, sus limitantes, carencias y sentimientos, lo cual no es justo, ni legal; y aun cuando usted, con motivo de esta nueva recusación, de manera ambigua, intente argumentar y convencer, sobre que ahora si se siente en capacidad de juzgar a mi defendido de manera justa; lo cierto es que usted perdió total idoneidad y credibilidad en el presente proceso, que su presencia y actuación, en la instrucción verifica un enorme agravio a las garantías del acusado, y por ende una tajante afectación del derecho a la defensa del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, así como, a que el mismo sea apartado por la tutela judicial efectiva de sus derechos, y que sea juzgado dentro de las formas y condiciones del juicio debido.
Su participación en la presente causa, determina un directo irrespeto a lo ordenado en los artículos 2, 26 y 49.3 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto el Estado Venezolano, propugna como principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, la igualdad, la justicia, la ética y la preeminencia de los derechos humanos; y en armonía con esto, dicha justicia debe ser imparcial, idónea y transparente; garantías que usted le irrespeta a mi defendido, al tratarlo en desventaja frente al ministerio publico, al poseer una inclinación evidente a perjudicarlo con sus decisiones, refiriéndose esto, a una situación que traspasa a la mera manifestación de criterios, sino que se configura, en una preferencia y parcialidad con las pretensiones del ministerio público, en agravio del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO.
En consecuencia, en virtud de la presente recusación, le solicito muy respetuosamente, gire las instrucciones correspondientes, con el objeto de que se dé cumplimiento al procedimiento señalado en los artículos 93, 94, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le solicito que antes de desprenderse de la presente causa, deje sin efecto la solicitud de traslado a la sede de ese despacho, de mi defendido a la sede de este juzgado, para el día 28-04-10, puesto que por razones evidentes, los actos fijados no se llevarán a cabo, debiéndose remitir el oficio correspondiente al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN).
Promuevo como pruebas el acta de inhibición donde expreso que no podía ser imparcial en la presente causa y el auto donde fija para el 28 de abril de 2010 audiencia de la solicitud de prorroga del Ministerio Público (cuando ya es extemporáneo este acto debido a que mi defendido tiene mas de dos años detenido) y el juicio oral y publico de mi representado, acto este violatorio del derecho al debido proceso de mi defendido y que refleja como usted ya lo menciono su falta de imparcialidad. Consigno estos anexos marcados con la letra a y b.
Estas pruebas demuestran que la juez recusada carece de competencia subjetiva para conocer del presente proceso por cuanto ella señalo expresamente que no podía ser ni imparcial ni equitativa y esto lo demuestra realizando actos en los que evidentemente se vulnera el derecho al debido proceso de mi defendido y esta actuando parcializada con el Ministerio Público fijando un acto de prorroga después de vencido el lapso establecido en el articulo 244 de la ley adjetiva penal…”
II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
La ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en el cual expresó lo siguiente:
“….En cuanto a esta causal alegada por la parte recusante, en el sentido que al inhibirme en la presente causa, manifesté que no podía ser equitativa e imparcial, debo informar que ya fue decidida la inhibición planteada por mi persona en fecha 29 de enero de 2010, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de febrero de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR la misma por las razones que se explica en la decisión que se consigna, marcada con la letra “A”.
En relación a lo señalado por la defensa en el sentido que quien suscribe que (…Omissis…) alegando igualmente que esta juzgadora se encuentra parcializada con el Ministerio Público, poniendo en desventaja a su defendido vulnerándole todas las garantías constitucionales que le asisten.
Ahora bien, considero que la defensa esta equivocada al señalar que existe una parcialidad por parte de mi persona hacia el Ministerio Público, por cuanto esta demostrado en el expediente original que cursa una solicitud interpuesta por la representación de la Vindicta Publica, en el cual solicita a este tribunal sea fijada la Audiencia establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que fue interpuesta en tiempo hábil, antes de que se venciera el lapso de los dos (02) años, tal y como lo refiere el mencionado articulo, anexo marcado con letra “B”, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que luego de la presentación del escrito antes referido, por aparte del Ministerio Público, la defensa presentó escrito de recusación en contra de mi persona, anexo marcada letra “C”, recusación que fue declarada SIN LUGAR por la sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-02-2010, la cual anexo marcada con letra “D”.
Con respecto al auto de fecha 06-04-2010, en el cual señalé que por cuanto el expediente no se encontraba en el tribunal para la fecha en que se encontraba fijada la celebración del Juicio Oral y Publico, es decir, el día 11 de marzo de 2010, por lo que se acordó diferir el mismo para el día 28 de abril de 2010, adicionalmente como encontraba pendiente por decidir sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público, este tribunal acordó fijar la audiencia referida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a las partes, para poder decidir sobre el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, la cual la fije para el mismo día de la celebración del juicio, a los fines de evitar varios traslados del ciudadano antes mencionado, hasta la sede de este tribunal, no considerando que esta juzgadora que el con el solo hecho de haber fijado la audiencia establecida en el referido articulo, me haya pronunciado sobre la misma, sino que es el deber ser, al existir una solicitud realizada por cualquiera de las partes, se debe dar respuesta tal y como lo contempla el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, considero que en ningún momento en la presente causa he actuado de manera parcializada hacia parte alguna que la presente reacusación (sic) debe ser declara SIN LUGAR toda vez que la misma carece de fundamento…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.578, cuestiona a la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida juez perdió total idoneidad y credibilidad en la presente causa, al tener una evidente inclinación con sus decisiones hacia el Ministerio Público, colocando en desventaja al ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, acusado en la presente causa, toda vez que la referida Juez manifestó, que no se consideraba capaz de ejercer funciones jurisdiccionales de manera equitativa e imparcial razón que origino su inhibición en fecha 29 de enero de 2010, supuestos que se mantienen y dan origen a la presente recusación.
Señaló igualmente el recusante que la Juez recusada tramitó de manera abusiva la solicitud de prórroga de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, por cuanto la misma fijo la Audiencia correspondiente dos meses después de vencido el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Juez recusada señaló en su informe que la inhibición presentada por ella en la cual manifestó que no podía ser equitativa e imparcial, fue resuelta por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29 de enero del presente año, siendo declarada SIN LUGAR la misma.
Manifestó igualmente la Juez recusada que el recusante se encuentra errado al alegar que existe una parcialidad por parte de ella, toda vez que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa una solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la cual requiere sea fijada la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, solicitud que fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en la norma sustantiva penal y luego del referido requerimiento fiscal, fue recusada, razón esta que originó el desprendimiento del expediente por parte de la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual no se había fijado la celebración del debate oral y público ni se resolvió la solicitud fiscal, es por lo que se acordó fijar para el día 28 de abril de 2010 la celebración del juicio oral y público y la audiencia de prórroga antes señalada, considerando la Juez recusada que con el solo hecho de haber fijado la referida audiencia no se ha pronunciado sobre el fondo de la misma.
Luego de analizados los argumentos expuestos, tanto del recusante como de la Juez recusada, y las pruebas documentales aportadas por los mismos, esta Sala estima que para determinar si se está en el supuesto de la causal de recusación invocada y prevista en el artículo 86 numeral 8 del texto adjetivo penal, debe verificarse si los actos señalados por el recusante podrían incidir de tal forma que quebrante la capacidad subjetiva de la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ para juzgar imparcialmente la causa seguida al ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, a tal efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, ordinal 3º, dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. De igual manera el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece la imparcialidad del Juez como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, por lo que en consideración del Tribunal Constitucional Español “sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional” (STCE 60/1995), dado que la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador, de allí que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
En tal sentido establece el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad. (…).”
La procedencia de esta causal ha sido objeto de interpretación en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
De la sentencia antes transcrita concluye esta Sala que no es cualquier hecho o causa a criterio del recusante, sino que se debe tratar de una causa grave que afecte la imparcialidad del Juez recusado, es decir, las sospechas de parcialidad deben ser serías y verosímiles, y no a situaciones o hechos que puedan ser controlados a través de los recursos o de la acción de amparo constitucional, no basta con una mera impresión o suspicacia del recusante para inhabilitarlo, por cuanto la recusación es el medio a través del cual se controla la imparcialidad del juez, más no los actos procesales ni otras garantías constitucionales como la impugnación de las decisiones judiciales.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español sobre la imparcialidad del juez:
“…no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, conforme a los criterios antes expuestos, …” (STCE162, del 27 de septiembre de 1999)
En este contexto debe señalarse que el argumento fundamental del recusante para sustentar su solicitud, es que la Juez recusada manifestó que no se consideraba capaz de ejercer funciones jurisdiccionales de manera equitativa e imparcial en el presente proceso y que la misma tramitó de manera abusiva la solicitud de prórroga de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, una vez vencido el lapso de dos años previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la presente incidencia se evidencia que la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, en fecha 29 de enero de 2010, presentó acta de inhibición en la cual señaló entre otras cosas que “…deseo inhibirme del conocimiento de la presente causa, por motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial…”.
Asimismo, consta en actas que en fecha 09 de febrero de 2010, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo mediante el cual declaró SIN LUGAR, la inhibición señalada en el párrafo que antecede señalando entre otras cosas lo siguiente “…Sin que se evidencien en este caso que exista ninguna circunstancia que demuestre objetivamente pérdida de imparcialidad de parte de quien se inhibe, en virtud de lo que esta Sala determina que en este caso, el supuesto de hecho que se invoca como motivo para justificar el planteamiento de la inhibición no tiene la entidad suficiente para justificar fundadamente una afectación de su capacidad subjetiva, por tanto al no ser coincidente con la causal genérica contenida en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. NAYLUTH SÁNCHEZ…”.
En este sentido, considera esta Sala que el argumento sostenido por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN, relativo a que la juez recusada perdió total idoneidad y credibilidad en la presente causa, al tener una evidente inclinación con sus decisiones hacia el Ministerio Público, colocando en desventaja al ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, acusado en la presente causa, toda vez que la referida Juez manifestó, que no se consideraba capaz de ejercer funciones jurisdiccionales de manera equitativa e imparcial razón que originó su inhibición en fecha 29 de enero de 2010 la cual fue declara sin lugar por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, constatando este Tribunal Colegiado que el señalamiento utilizado por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTÓN para recusar a la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es el mismo fundamento utilizado por ella en la oportunidad en que se inhibió, pero obviamente de ese señalamiento no se evidencia ni se demuestra una actitud fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la juzgadora, que hagan sustentable en derecho la causal de recusación contenida en el artículo 86 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, puesto que como ya se afirmó, una Sala de la Corte de Apelaciones estimó que la referida juez no se encontraba impedida de ejercer funciones de manera imparcial y equitativa ordenando que debía continuar conociendo del presente proceso. Razón por la cual quien aquí decide considera que hasta los actuales momentos no consta hecho o causa alguna que evidencie una actitud grave que afecte la imparcialidad de la Juez recusada.
En cuanto al alegato expuesto por el recusante, según el cual considera que la referida juez no es imparcial toda vez que debió fijar la audiencia de prórroga antes del vencimiento del plazo de los dos años requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal y no casi dos meses después de vencido el mismo, observa esta Alzada que se relaciona con una incidencia surgida en la causa pero que no puede ser examinada por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación, dado que existen mecanismos procesales distintos a la misma, para subsanar en lo que sea posible su inconformidad, como por ejemplo a través de un recurso de apelación, siendo que la recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho de las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende el recusante que esta Sala examine con miras a que la Juez sea separada del conocimiento del asunto.
En razón de las anteriores consideraciones y no habiéndose constatado que se encuentre afectada la imparcialidad de la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.578, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, en contra de la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 1J-512-08, nomenclatura de ese Tribunal de Juicio, seguida en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECLARA.-
En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ORDENA.-
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.578, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO, en contra de la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ, Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 1J-512-08, nomenclatura de ese Tribunal de Juicio, seguida en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ORDENA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen en su debida oportunidad. Líbrese oficio.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3612-10
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