REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3610-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARTIN EDUARDO MEJIAS BRIGADA, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 04 de mayo de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARTIN EDUARDO MEJIAS BRIGADA, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO…En fecha 14-03-10, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, la ciudadana Juez 35° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida Preventiva Judicial de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo fundamento fue pronunciado por auto separado…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la medida privativa de la libertad impuesta a mi defendido, y efectuada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada. El Juzgado en funciones de Control no explica los motivos por los cuales consideró en principio que los hechos presentados encuadraban dentro del tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar no explicó el Juzgado en funciones de Control cuales son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito que se les imputa”, toda vez que si realmente hubiera realizado un análisis de las actas, hubiese evidenciado el Juzgado de Control que riela únicamente acta policial que señala que presuntamente a mi defendido se le incauto una supuesta droga, sin que exista otro elemento que corrobore que a él se le hubiere incautado sustancia alguna, por lo que el único elemento que existe en auto es el dicho de los funcionarios, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción como pretende señalar la ciudadana juez. Podemos afirmar con relación a los procedimientos en los cuales no existen sino los testimonios de los funcionarios aprehensores que, nuestro Máximo Tribunal ha emitido jurisprudencia al respecto, y a tales efectos ha dispuesto lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.000, Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de Casación Penal). Como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al ciudadano MARTIN EDUARDO MEJIAS BRIGADA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, esta defensa considera muy respetuosamente que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a mi representado medida privativa de la libertad ya que no existen fundados elementos de convicción para considerar a mi representado autor o participe de los hechos imputados, pues el dicho de los funcionarios policiales solo constituye un solo indicio y si en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal no era suficiente para dictar un auto de detención hoy en día teniendo un Código tan garantista mucho menos para imponer una medida privativa de libertad. Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos de la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y sea declarado con lugar por no llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en sus ordinales 2° y 3°, y como consecuencia decrete la inmediata libertad de mi defendido…admita el presente recurso y sea declarado con lugar por no llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en sus ordinales 2º y 3º, y como consecuencia decrete la inmediata libertad de mi defendido…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Marzo de 2010, la ciudadana ANABEL RODRIGUEZ, Juez del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia de Presentación, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…PRIMERO: En primer lugar vistas las actuaciones evidentemente que las actuaciones deben irse a través de un procedimiento ordinario tal como lo consagra nuestra norma Adjetiva Penal, en su último aparte del artículo 373 por estimar que aún faltan múltiples diligencias por practicar por parte del titular de la Acción Penal, en aras de recabar todos los elementos de Interés Criminalístico que dieron origen a la detención del ciudadano que hoy está siendo presentado. SEGUNDO: En lo tocante a la precalificación del Ministerio Público, se acoge la precalificación Fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que el tipo penal hasta la presente etapa de la investigación encuadran en los hechos narrados, haciendo la salvedad que esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación.- TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera el Tribunal que se encuentra acreditado todas las circunstancias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que hoy nos ocupan, tales como las actas procesales cursantes a la presente causa, esta juzgadora considera que existe los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa en este momento, igualmente en cuanto al artículo 251 específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se le podría imponerse en el presente caso, igualmente la magnitud del daño causado, considerando que se encuentra taxativamente concurrente los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Peligro de Obstaculización al establecido en el ordinal 2° por cuanto el mismo podría influir, como para que coimputado, testigo, víctima, experto informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por considerar todos esos elementos y por considerar que estos tipos penales tienen unas penas debidamente altas señaladas en nuestro Código Penal por lo cual se hace improcedente una medida menos gravosa de las establecidas en nuestra Norma Adjetiva Penal…Se desestima la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa…”
Emitió la Instancia el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna la defensa la decisión de Instancia, aduciendo falta de motivación, dado que estimó sólo con el acta policial, acreditado los supuestos de exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en criterio de la defensa, no están satisfechos los presupuestos del artículo 250 en sus numerales 2 y 3, pretendiendo como solución la inmediata libertad del ciudadano MARTIN EDUARDO MEJIAS BRIGADA.
Frente al anterior planteamiento, esta Sala procedió a revisar las actuaciones y constató que cursa Acta Policial de Aprehensión, suscrita el día 13 de marzo de 2010, por efectivos adscritos a la Policía Metropolitana, con sede en Boleita, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Pinto Salinas…06:00 horas de la tarde…CALLE REAL DE PINTO SALINAS, EN EL ESTACIONAMIENTO DEL BLOQUE 03, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, avistamos a un ciudadano quien se encontraba parado en el referido sector…iniciando una caminata apresurada…procedimos a acercarnos a dicho ciudadano…reteniéndolo preventivamente…se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto sería objeto de una inspección corporal superficial..los ciudadanos del sector al percatarse de la presencia policial se retiraron del sector…dando como resultado que se le localizó e incautó entre el bolsillo delantero izquierdo del short tipo bermuda que viste para el momento: (25) VEINTICINCO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO, LOS REFERIDOS ENVOLTORIOS CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE TROZOS DE UNA PASTA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, PRESUNTAMENTE TIPO CRACK; LA CUAL ARROJÓ UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 03 TRES GRAMOS, DICHO RESULTADO SE OBTUVO EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA ACS-ZWEIGHING SCALE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. De igual manera se le localizó e incautó entre el bolsillo trasero izquierdo del short…(04) CUATRO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTES, LOS REFERIDOS ENVOLTORIOS CONTENTIVOS CADA UNO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES EN FORMA COMPACTA DE PRESUNTO DROGA, PRESUNTA MARIHUANA; LA CUAL ARROJÓ UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 19 DIECINUEVE GRAMOS…El referido ciudadano retenido quedo identificado como dijo ser y llamarse: MARTIN EDUARDO MEJIAS BRIGADA…”.
Del contenido del Acta Policial, parcialmente transcrita, levantada con sujeción a la normativa vigente, se desprende sin lugar a dudas la comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en forma acertada por el Ministerio Público y acogido por la Instancia, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en dicha Acta se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 115 de la citada Ley, esto es, las características de la sustancia incautada, la cantidad de envoltorios, con el objeto de lograr su individualización.
Conforme a lo anterior, los señalamientos plasmados en un Acta Policial, deben ser leídos y estos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, no se trata en la fase investigativa de efectuar valoración de pruebas, dado que le está vedado al Juez de Control, ni siquiera cuando emite sentencia por admisión de los hechos, por lo que sólo bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforme al Diccionario de la Lengua Española significa “Hacer digno de crédito”. Por su parte, cuando en la fase investigativa, se exige fundados elementos de convicción, tampoco debe entenderse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio.
Con vista a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y con el contenido del Acta Policial, se acredita el peligro de fuga si tomamos en consideración la pena que podría llegar a imponerse al imputado, que oscila entre ocho y diez años de prisión, además la magnitud del daño, por cuanto el delito imputado es considerado de lesa humanidad por sus consecuencias en la colectividad.
Determinó la Instancia, la procedencia de la medida de coerción personal, cuando examinó uno a uno los requisitos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló a través de razonamientos lógicos, que con el contenido del Acta Policial, surgía fundamento serio que vinculan al ciudadano MARTIN EDUARDO MEJIAS BRIGADA en la comisión del hecho punible, así como la acreditación del peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena prevista como a la magnitud del daño, ello originó el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Justamente, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, exige la ley, la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Cuando -como en el presente caso- se acaba de iniciar la investigación, no se puede pretender la existencia de pruebas, dado que sólo se habla de acreditar, las pruebas son propias de la fase de juicio y para su incorporación debe haber culminado la fase preparatoria y se ofrecidas por las partes en la audiencia preliminar, donde el Juez ejercerá el control formal y material de la acusación, admitiendo las pruebas previa verificación de su pertinencia y necesidad.
En consideración a lo expuesto, no resulta la decisión impugnada inmotivada por el decreto de la medida de coerción personal, con fundamento en el contenido del Acta Policial, dado que como se apuntó anteriormente, basta que la misma se haya efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico y que sea digna de crédito, además la Instancia determinó en forma clara y contundente las exigencias de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no acompaña la razón a la defensa.
También resulta importante señalar en cuanto a la afirmación de la defensa, sobre la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte esta Alzada, que se refiere a la condena de un ciudadano sólo con el dicho de los funcionarios policiales, pero en el presente proceso se acaba de iniciar, por lo que no se trata, insiste esta Sala de pruebas sino de elementos de convicción.
En consideración a todo lo expuesto, no determinó esta Sala inmotivación en la decisión de la Instancia, en consecuencia no existe vulneración de normas de rango constitucional ni procesal, sino que la emisión se sujetó a las exigencias de los artículos 173, 254 y 246, relativos a las medidas de coerción personal, aunado a que el imputado estuvo debidamente asistido de su defensa, quien manifestó sus argumentos, esto es, se materializó el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a ser oído y el principio de presunción de inocencia, además que por disposición constitucional se establece que el juzgamiento en libertad es la regla y la excepción es la privación de libertad, siempre en respeto del ordenamiento jurídico, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MARTIN EDUARDO MEJIAS BRIGADA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SONIA DOMMAR PELLICER, Defensora Pública Septuagésima Tercera (73°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARTIN EDUARDO MEJIAS BRIGADA, en contra de la decisión dictada Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2010, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su representado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBÉN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. Nº 3610-10
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