REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 14 de mayo de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 3619-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2010, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 535-09, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano ALEXANDER OMAR GONZAZEZ, por la comisión del delito de FRAUDE, en perjuicio de la ciudadana VAI BOZZOLI GIORGIA.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documento de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del acta de inhibición de la ciudadana YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, se desprende lo siguiente:

“...ME INHIBO de conocer…por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…por los motivos siguientes: La ciudadana VAI BOZZOLI GIORGIA, en su carácter de víctima en el referido expediente, se presentó en el área de Secretaría del Juzgado que presido el día 22 de marzo, a las 10:30 de la mañana, en cuyas instalaciones queda igualmente la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio y en presencia de los funcionarios que laboran en ambos Despachos, del ciudadano FERMIN FARIAS CARLOS ANTONIO en su condición de víctima el acusado GONZALEZ ALEXANDER OMAR en la presente causa con su Abogado defensor ABG. ALEJANDRO GARCIA y la Representante del Ministerio Público ABG. AGNEDYS MARTINEZ BARCELO realizó una serie de afirmaciones que lesionan el decoro de la Magistratura por haber efectuado señalamientos que de manera irrespetuosa y reiterada evidencian la desconfianza de dicha ciudadana acerca de la imparcialidad de esta Juzgadora para resolver el asunto que se ventila en el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio a mi cargo…la conducta de la mencionada ciudadana en la sede de este Juzgado es absolutamente irrespetuosa hacia este tribunal de Juicio por cuanto su actitud soberbia e irreverente, afirmando que “el tribunal estaba llevando su juicio de manera ligera, alegando que el tribunal no se pronunciaba en cuanto a sus varias solicitudes que había entregado al tribunal, informándole que después de aperturado el debate de juicio oral y público, no se podía recibir ningún otro escrito pero que el tribunal se pronunciaría en sala en cuanto a lo solicitado por ella, la ciudadana prosiguió con su comportamiento y de manera malcriada manifestó que ella era una persona mayor y ciudadana y que tenían que hacer lo que ella dijera por cuanto el derecho la asistía y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ella no descansaría hasta lograr su objetivo, que tenía mas de once (11) años luchando y que llegaría hasta el final porque el caso de ella había pasado por muchos tribunales y nunca le había permitido nada a nadie, por lo tanto este tribunal no sería la excepción y que ella no quería que continuara el juicio por cuanto no se había grabado completamente la audiencia de apertura del juicio oral y público”, aseveraciones éstas de las cuales se desprende la desconfianza e incoherente comportamiento de la ciudadana VAI BOZZOLI GIORGIA hacia este Órgano Jurisdiccional, se observa las citadas expresiones injuriosas constituyen una ofensa por parte de la ciudadana VAI BOZZOLI GIORGIA hacia mi persona, evidenciándose la desconfianza por parte de la misma en este Tribunal y así se constata de los asertos proferidos en el área de Secretaría de este Juzgado…considero irrespetuosas las afirmaciones realizadas por la mencionada ciudadana, lo cual a mi juicio es muy grave y ello puede derivarse de la copia certificada del Acta número 91…se hicieron afirmaciones falsarias y ofensivas que afectan mi honorabilidad profesional en el ejercicio de la Judicatura, al atribuirme circunstancias ajenas a la verdad, lesionando injustamente la imagen del tribunal que presido, toda vez que tales afirmaciones se realizaron en un sitio abierto al público y a los abogados en general, lo cual podría generar dudas en el colectivo sobre mi actuar profesional, aún cuando siempre he actuado en toda mis determinaciones con absoluta autonomía e independencia, con apego a la Justicia, a la ética y a la verdad procesal, considero que estoy en el deber de separarme de la presente causa, en virtud de estimar que los (sic) injurias recibidas, tal como lo expresé anteriormente, podrían afectar la credibilidad de los justiciables sobre la objetividad que debo preservar en el ejercicio de mi función jurisdiccional…los cuales se encuentran marcado bajo la letra B y presentados ante la secretaría de este Juzgado son irrespetuosos, temerarios, influyentes, amenazantes y pone en tele de juicio mi honorabilidad e imparcialidad, hasta mi honradez como Juez…la víctima en su contenido deja entender cualquier tipo de actuación deshonesta por parte del Tribunal…afectando de manera avasallante mi fuero intimo, provocando en mí interior sentimientos de reproche y de molestia por tales aseveraciones hechas en forma irresponsable, lo que hace que toque estrictamente mi imparcialidad y me sienta desconcertada por el comportamiento de la víctima…por cuanto ha su parecer todas las actuaciones del tribunal son efectuadas con tretas en su contra, esta conducta no ha sido únicamente con esta juzgadora sino con la Representante del Ministerio Público…y de igual forma al Inspector de Tribunales…al mismo tiempo de ir a la Presidencia del Circuito a quejarse de mi persona casi a diario…VAI BOZZOLI GIORGIA presenta solicitudes casi a diario en el tribunal, no permitiendo trabajar el expediente para luego afirmar en sus escritos que el tribunal no se pronuncia oportunamente denigrando de la competencia y buena reputación del tribunal, quiero resaltar que contra otros jueces ella ha presentado quejas y denuncias…5 Jueces…se han inhibido de conocer la presente causa, el comportamiento irrespetuoso y desafiante con que se maneja la referida ciudadana amparándose en su avanzada edad, haciendo malcriadas escenas en agravio de mi persona, lo cual hacer (sic) nacer en mi interior, sentimientos, que afectan mi imparcialidad y objetividad, por lo cual en el buen derecho y mi ética profesional me impide continuar conociendo de la presente causa por cuanto esta situación no se trato de un presunto incidente, fue un episodio real y por demás desagradable…”.

ÚNICO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos.

La tutela judicial efectiva, conlleva no sólo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, obtenga respuesta oportuna sobre el fondo del asunto.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso, frente a las partes y a la víctima con absoluta ponderación, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.

Es importante indicar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, por cuanto una actuación contraria a lo indicado, denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional e irrespeto de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal, además de estar inmerso en denegación de justicia, entendida ésta, como retardo en la decisión.

En este orden, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

Los órganos jurisdiccionales, están dotados de capacidad objetiva y la capacidad subjetiva, tiene que ver exclusivamente con la figura del juez, el tercero imparcial.

Este tercero imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas, por cuanto ello haría renacer la autodefensa defenestrada a través de la creación de la jurisdicción, salvo la legítima defensa, consagrada en el Código Penal, por vía de excepción.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2. Pero tal desprendimiento debe obedecer a situaciones que efectivamente afecten la imparcialidad, no por caprichos.

Frente a lo antes señalado, se precisa que la ciudadana Juez arguye en su informe, que la víctima del proceso contentivo en el expediente Nº 535-09, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha efectuado una serie de afirmaciones que evidencian desconfianza, ha tenido una conducta irrespetuosa, soberbia, irreverente, malcriada, expresiones injuriosas lo cual estima grave, que afecta su honorabilidad, lo cual ha hecho en público lo que podría generar desconfianza del colectivo, que siempre ha actuado con autonomía e independencia, con apego a la justicia, la ética y la verdad procesal, que la víctima le provoca en su fuero interno sentimientos de reproche y de molestia por las aseveraciones irrespetuosas, lo que toca su imparcialidad. Que esa conducta no sólo es con ella sino con el Ministerio Público, con el Inspector de Tribunales, que ha acudido ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a interponer quejas contra su persona, que la víctima casi a diario hace solicitudes, no permitiendo trabajar el expediente, para luego afirmar que el tribunal no se pronuncia oportunamente, que la víctima se ampara en su avanzada edad, haciendo malcriadeces en agravio de su persona.

Leído el Informe de la Juez inhibida, en principio si la víctima o cualquiera de las partes, asumen conductas que sean propias de las libertades que le otorga la democracia, pero si tales conductas van dirigidas a irrespetar la majestad del Poder Judicial, debe el juez proceder a efectuar el llamado de atención respectivo.

En este orden, el Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por menudencias, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionario público, son factibles de ser socavados por las afirmaciones que hagan las partes.

Tan cierto es lo señalado, que constantemente no solo en las áreas del Palacio de Justicia de la República, sino en medios impresos, televisivos y la Internet hacen señalamientos las partes sobre los jueces y ello no puede crear una afectación en el funcionario público que ostenta el cargo de juez, dado que de ser así, ya no habría tribunal para atender los asuntos para los cuales fueron creados, porque producirían afectación de la imparcialidad y en consecuencia, la inhibición del funcionario bajo este supuesto.

No puede el juez sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por las afirmaciones que hagan las partes o la víctima, dado que en caso de estimarlo de gravedad, puede aplicar los correctivos a que hubiere lugar, porque además los ciudadanos que acuden a la jurisdicción no lo hacen por incomodar a la persona que ocupa el cargo de juez sino porque tienen una relación jurídica producto de la comisión de un hecho punible, que a ello debe atender exclusivamente el juez, a resolver y emitir la decisión con fundamento, en el caso que nos ocupa, de las pruebas que sean recepcionadas y así honrar el cargo de juez.

Cuando la inhibida señala que la víctima efectúa diligencias a diario que no permiten trabajar el expediente, no entiende esta Alzada a que se refiere, pues si el proceso está en fase de juicio, lo propio es la apertura del juicio oral y público, la tramitación y emisión de la respectiva sentencia, las diligencias las hacen los abogados y son presentadas ante la secretaria del Juzgado, la víctima tiene derecho de asistir a todos los actos aunque no se haya querellado, pero sus afirmaciones son de hecho no de derecho, en consecuencia mal podría afectar la tramitación del proceso, cuando quien lo dirige es el Juez.

Igualmente la inhibida realiza una serie de adjetivos contra la víctima, que no son propios de un juez, éste funcionario debe ser ponderado, equilibrado y no sentirse vulnerado por las afirmaciones que efectúen las partes o la víctima, porque normalmente lo hacen, sino que debe tener por norte administrar justicia en forma transparente, expedita y motivada, dado que para ello fue designado y no para situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que es un funcionario público.

Cuando el Juez actúa en un proceso, lo hace a través de su capacidad objetiva, esto es, no actúa por cuenta propia sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, salvo las circunstancias insertas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad y así se encuentre acreditado, podrá desprenderse de un proceso, pero no bajo el argumento que la victima efectúa afirmaciones que estima irrespetuosas, para lo cual como se afirmó existen correctivos.

Por consiguiente esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, por la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir afectación de su capacidad subjetiva, en consecuencia deberá tramitar y culminar la fase de juicio en el proceso atribuido por vía de distribución. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2010, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 535-09, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano ALEXANDER OMAR GONZAZEZ, por la comisión del delito de FRAUDE, en perjuicio de la ciudadana VAI BOZZOLI GIORGIA.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



Causa N° 3619-10
RHT/RDG/VBG/AAC