REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3600-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír a los detenidos, ciudadanos GIOVANNY JESUS GONZALEZ ROBLES, YEFERSON ANDRES QUIÑONES MARQUEZ y WILLI JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos mencionados, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano ROBINSON SÚAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de abril de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se requieren las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 17 de mayo de 20010, mediante oficio Nº 4010-10
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana EGLEE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…CAPITULO I UNICA DENUNCIA Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción por parte de la recurrida como lo es FALTA DE APLICACIÓN del articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, el cual fue imputado por esta representante fiscal, en la audiencia para oír a los imputados GIOVANNY JESUS GONZALEZ ROBLES, YEFERSON ANDRES QUIÑONES MARQUEZ Y WILLI JESUS GOMEZ RODRIGUEZ…que trajo como consecuencia que el tribunal decretara medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cinco días por ante la sede del Tribunal de la recurrida y no el decreto de una Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, solicitada por esta representación fiscal. Ahora bien ciudadanos magistrados, el delito de DESVALIJAMIENTO se encuentra tipificado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…Igualmente la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores comentada, publicada por ediciones Paredes. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales. Autores: Gladys Rodríguez de Bello y (sic) Iván José Figueroa Ortega y Carlos Simón Bello Rengifo Investigadores del Instituto de Ciencias Penales. Universidad Central de Venezuela Pag. 149 y 150 al respecto señalan lo siguiente: …“Desvalijar es sustraer, extraer o separar un objeto de un todo por lo tanto la acción típica del delito es la extracción, sustracción o separación de las partes o piezas de un vehículo automotor, se trata de un delito de mera conducta para cuya consumación bastará la mera realización de comportamiento tipifico sin la necesidad de que tenga que producirse un resultado naturalista…para consumar el hecho y no logre por una circunstancia independiente de su voluntad al tratarse de un delito que solo se perfecciona con la mera realización de la acción típica al hacerse (sic) hecho todo lo necesario el delito estará ya consumado. El objeto de la acción de este delito son las piezas o partes de un vehículo automotor…puede entenderse como partes esenciales aquellas necesarias para el funcionamiento del vehículo como las ruedas, baterías, el carburador etc. Puede tratarse incluso de cualquier pieza que no tuviere carecer esencial ejemplo el reproductor del vehículo…por otra parte no será suficiente para la consumación del delito que el autor sustrajera una pieza determinada sino que es necesario que extraiga varias, es decir más de una no importando el numero total de la misma. Cuando se trate de una sola pieza o parte no habría este delito sino dependiendo de las circunstancia el delito de hurto previsto en el artículo 451 del Código Penal, o si fuera el caso de alguna de las modalidades agravadas o calificadas, artículos 452 y 453 del Código Penal…el elemento normativo de este delito es que el vehículo pertenezca a persona distinta de aquel realiza la sustracción. (sic) Con relación a lo anterior, se desprende del Acta de Investigación de fecha 23 de Febrero de 2010, que los imputados GIOVANNY JESUS GONZALEZ ROBLES, YEFERSON ANDRES QUIÑONES MARQUEZ Y WILLI JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día 22-02-2010, a las 10:30 PM. De la noche aproximadamente, cuando se encontraban DESVALIJANDO un vehiculo Marca: Toyota, Color Beige, cuyas partes o piezas fueron incautadas por los funcionarios aprehensores…en poder de los imputados, apodados “El Piraña, El canoso y el Willi en el Barrio Cruz alta, Sector la Invasión Los Kilombo Carretera de Tierra, Parroquia Sucre, adyacente al Kilómetro 4 de la Carretera el (sic) con dos (2) micas traseras, una (1) guantera tapicería, dos (2) guardafangos, un (1) radiador de aire acondicionado y un tacómetro, además el resto del vehículo totalmente calcinado cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Beige, Año 1995, Placas: BAA-11F, que por las condiciones del terreno fue difícil su traslado, el cual se encuentra solicitado por la División Contra el Robo Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el Expediente N° I.463.585 de fecha 02-02-2010, tal y como se evidencia del expediente identificado con el N° 14.375 cursante ante el Tribunal A quo. Ciudadanos Magistrados, la falta de aplicación del articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, trajo como consecuencia la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue decretado por el A quo, encontrandonos (sic) ante una concurrencia real de delitos el cual merece Medida Privativa Preventiva de Libertad, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, (articulo 251 ordinales 2° y 3° del C.O.P.P.) a la victima, quines además de desvalijar el vehiculo lo quemaron y lo lanzaron a un terreno de difícil ingreso, encontrándonos ante un eminente peligro de fuga y existir para esta representante fiscal la sospecha que los imputados antes identificados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción o influir a que testigos, victima, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo peligro la investigación y la realización de la justicia. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito la revocatoria de la decisión dictada por el tribunal en fecha 23-02-2010 y dicte una decisión propia y decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados GIOVANNY JESUS GONZALEZ ROBLES, YEFERSON ANDRES QUIÑONES MARQUEZ Y WILLI JESUS GOMEZ RODRIGUEZ…DEL PETITORIO…solicito muy respetuosamente admitir el presente recurso y declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, por las razones de hecho y de derecho, invocadas por el motivo antes señalados, y así mismo, se declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 23 de Febrero de 2010, en la Causa 14375 mediante la cual acoge solo la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Vehículos proveniente de Robo y no el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS. Así mismo pido se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y dicte y una decisión propia en el presente causa…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ciudadano ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos GIOVANNY JESUS GONZALEZ ROBLES, YEFERSON ANDRES QUIÑONES MARQUEZ y WILLI JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:
“…II FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION PRIMERO: En primer lugar observa la defensa que la Fiscalía parte de falsos supuestos al momento de interponer el Recurso de Apelación, ya que comienza alegando que la decisión recurrida tiene falta de aplicación del articulo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, pareciendo que el Ministerio Público se encontrara presentando una apelación en contra de sentencia definitiva, sin embargo la defensa quiere destacar que si bien es cierto que la vindicta publica precalifico los hechos como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, y en el escrito de apelación solo entra a establecer una explicación doctrinaria de lo que debe entenderse por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, no establece en forma alguna por que la decisión del Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, no se encuentra ajustada a derecho, ni de cuales elementos cursante en la presente causa se desprende el delito en cuestión. Señala de igual forma el Ministerio Público, que el hecho de no acogerse el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, trajo como consecuencia la infracción del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue decretado por el A quo, encontrándose ante una concurrencia real de delitos el cual merece Medida Privativa de Libertad, es de hacer notar que solo no debe valorarse por el Juez de Control, como garante de los Derechos del Imputado y la Constitución, debe analizarse el articulo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, si consideramos que en el presente caso, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción en contra de mi (sic) defendidos no pudo la vindicta publica establecer elementos alguno que permita determinar la participación de los mismos en hecho alguno, solo existiendo el contenido del acta policial de aprehensión, donde ni siquiera se puede establecer que los mismos han participado y de que forma participaron. Por otra parte observa la defensa que no se puede dar de forma alguna por satisfecha la exigencia del ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se estableció por el Ministerio Publico el peligro de fuga o de obstaculización de los ciudadanos…más allá de la presunción de peligro de fuga, que además en el presente caso no se puede hablar de que la pena en el presente caso no es mayor de diez (10) años, además no se configuro que los mismos no tengan arraigo en el país, por el contrario la defensa estableció que los mismos se encuentran plenamente identificados, tenían una dirección conocida y ubicable, así como trabajo estable. De igual forma es importante señalar que en el presente caso, a pesar de no estar siendo imputados por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, el Ministerio Publico solicito la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y esta defensa no se opuso al mismo por tener conocimiento que los imputados de autos no han participado de forma alguna en el hecho, siendo los reconocimientos realizados negativos, a los cuales los imputados comparecieron una vez que ya gozaban de la Medida Cautelar que les fueran acordadas, así mismo han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto. A criterio de la Defensa, al señalar el Ministerio Publico que el Juez de Control, incurrió en falta de aplicación del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, desconoce la posibilidad de acoger total o parcialmente la precalificación jurídica o las circunstancias que se tengan como ciertas del hecho, tal y como establece la sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia N°. 1592 de fecha 05 de Diciembre del 2000…Es por ello que evidentemente esta defensa, considera que no existe argumento jurídico, a los fines de pretender que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, sea anulada. SEGUNDO: Entendiendo por otra parte esta Defensa, que la Vindicta Publica, sustenta el motivo de apelación, al solicitar se admita y se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada con limitantes y sobre las prerrogativas del Órgano Jurisdiccional, pero debe el Juzgado analizar los elementos de prueba presentados, y las solicitudes realizadas por las partes, tal como lo hizo, ya que fue alegado por esta defensa y acogido por el órgano jurisdiccional, que mal podría imputarse los delitos de Aprovechamiento de Vehículos y Desvalijamiento de Vehiculo, cuando ambos delitos conllevan a un provecho económico de partes o el todo de un vehiculo, con la distinción que el delito de Desvalijamiento no acogido por el tribunal, se refiere a tomar piezas o partes de un vehiculo automotor, como partes esenciales necesarias del vehiculo, como ruedas, baterías, etc.- es de destacar que en el presente caso solo fueron encontradas partes de la carrocería del vehículo y ninguna en si sola es necesaria o esencial para el funcionamiento del vehiculo. Lo señalado por esta defensa en el párrafo anterior, es tomado del propio escrito Fiscal, sobre la referencia doctrinaria referida por la vindicta publica, en la cual se contraria (sic) con la pretensión del Ministerio Publico de que se acogiera el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor…Entiende esta defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga. Pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo, que no pueden ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demás no se tiene ni siquiera la presunción y menos la certeza que será impuesta, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que seria su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el termino de un proceso penal. Considera esta Defensa que declarar con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía 52° del Ministerio Público violentaría garantías y principios procesales previstos en nuestra norma adjetiva penal, específicamente al principio in dubio pro reo o favor rei, principio este derivado del principio de presunción de inocencia, cuyo significado más inmediato es el favorecimiento procesal del reo por falta de certeza para condenarlo, cabe señalar que este principio no solo se refiere a la constatación dentro de una sentencia sino a lo largo de todo el proceso penal y mas tomando en consideración que en el presente caso se pretende por un mismo hecho presuntamente cometido, imputar o seguir causa por dos delitos cuyo fin es el provecho económico, que según la defensa en (sic) uno (aprovechamiento de vehiculo) seria por recibir un vehiculo proveniente de hurto o robo, para obtener un provecho económico, y el otro (desvalijamiento) seria extraer piezas o partes esenciales de un vehiculo, sin recibir el vehiculo en su totalidad, para de igual forma obtener un provecho económico. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 52° del Ministerio Público que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la medida cautelar impuesta a mi (sic) defendidos…y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3°, 5° y 6° referido a la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados, cada ocho (8) días. III PETITORIO Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la medida cautelar sustitutiva interpuesta a mis defendidos…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de febrero de 2010, el ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia para Oír a los detenidos, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…En primer lugar: Leídas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación, escuchados los alegatos de las partes y las declaraciones de los imputados de autos, este Tribunal de Control, observa que en actas aparece acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) de la Ley Especial…y solicito se le acuerde LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Tal hecho punible presuntamente tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 2010, en la cual los funcionarios…dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar el cual cursa en el acta policial de aprehensión. En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados…por ser los presuntos autores o participe del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de la mencionada acta policial de donde se desprende que los referidos sujetos, actuaron activamente en el hecho punible. Vale la pena señalar que el ministerio público sustenta su solicitud en la conducta que legislador consagro en el artículo 3 como el delito de DESVALIJAMIENTO DE SOSA (SIC) PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, se requiere que allá (sic) un aprovechamiento, pues en cuanto al tipo penal de (sic) del conocimiento que la persona lo adquiere, recibe o interviene en cualquier lo que a juicio de este tribunal se estaría redundando, se desprende de las actas policiales que los imputados de autos fueron detenidos en el interior de un inmueble y que otra persona salió de dicho inmueble con una puerta de un vehículo que se presume es proveniente del delito de robo de vehículo, como se evidencia de la denuncia que realizara el ciudadano MIGUEL ANGEL FOSSIL ARCILA…posterior a este hecho consta en actas que funcionarios policiales realizando labores de investigación logran incautar en un procedimiento piezas de un vehículo que se presume es producto del delito de robo de vehículo no obstante aprecia este tribunal que el delito de desvalijamiento debe desprenderse de un beneficio, un provecho para si o (sic) otros; lo que podrá quedar demostrado al presentar su acto conclusivo del Ministerio Público…Por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al otro delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto o Robo, el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor excluye al otro. El ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) Se desprende de las actas que se encuentran alcanzados los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al numeral 3 relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no cumple con los extremos, no se encuentra alcanzado, los imputados de autos han manifestado ante este Tribunal tener una residencia fija, no poseen antecedentes penales, ni conducta predelictual, pudiendo ser gravosa, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; (sic) Se acuerda una Medida Cautelar…Por consiguiente, entrando al presente asunto, los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, no se encuentran satisfechos, tomando en cuanta que el delito de DESVALIJAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…el cual consagra una pena que no se encuentra dentro de los extremos previstos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual este Juzgado considera que lo procedente es darle continuidad a la investigación y así lograr alcanzar mediante las vías jurídicas, la verdad de los hechos y por cuanto la Representación Fiscal solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del tanta veces mencionado (sic) ciudadano (sic), considera este Juzgador que las resultas de las investigaciones podrán ser satisfechas con la aplicación de dicha medida, dado que el (sic) imputado (sic) de autos ha aportado al Tribunal una información cierta, de poseer su domicilio principal dentro de la jurisdicción de este Tribunal, por lo que se presume no existe peligro de fuga…DISPOSITIVA:…SEGUNDA: Se acoge la precalificación jurídica del delito de DESVALIJAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Especial Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, acordando de esta manera la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadano GIOVANNY JESÚS GONZÁLEZ R. YEFERSON ANDRÉS QUIÑONES Y WILLY JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la oficina de presentaciones cada siete (7) días, a los ciudadanos…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna el Ministerio Público la decisión de la Instancia, bajo el argumento que solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de la calificación jurídica dada a los hechos, así como a la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Instancia no acogió el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pretendiendo como solución la revocatoria de la decisión y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con vista a lo cual, la defensa afirmó en su escrito que no se encuentra acreditado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que la decisión está ajustada a derecho.
Con el objeto de resolver el presente recurso, esta Alzada procedió a revisar las actuaciones y consta lo siguiente:
Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan asentado lo siguiente: “…desde el día domingo 21 del presente mes y año se encontraban tres (3) sujetos que son conocidos en la zona por los apodos de “El Piraña; El Canoso y El Willy” desvalijando un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Color: Beige, desconociendo más detalles del mismo, asimismo informó que las piezas que son extraídas del referido vehículo son guardadas en un cuarto construido con laminas de zing que utilizan como escondite para guardar objetos robados y consumir drogas…logrando avistar un sujeto saliendo de un rancho de zing cargando una parte de un vehículo automotor (puerta del vehículo) quien al observar la presencia policial soltó la misma y emprendió la huida hacia la parte boscosa dándose a la fuga, por lo que procedimos a ingresar en dicho rancho donde encontramos a tres (3) sujetos…se encontraban sin documentos de identificación alguno…logrando visualizar partes y pieza de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla, Color: Beige, prosiguiendo con nuestro recorrido logramos observar la carrocería de un vehículo desvalijado en su totalidad, totalmente calcinado, continuando con las pesquisas de rigor procedimos a ubicar el serial de chasis del vehículo desvalijado alcanzando ver que el mismo poseía el siguiente serial: AE1029503327, con la finalidad de verificarlo a ver si las piezas y partes del vehículo incautadas pertenecían a la referida carrocería, se procedió a realizar llamada telefónica…el mismo corresponde a un vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR BEIGE, AÑO 1995, PLACAS BAA-11F, el cual se encuentra SOLICITADO…por el delito de Robo de Vehículo…cuatro (4) puerta (sic); dos (02) retrovisores; cuatro (4) cauchos con su respectivos rin; un (1) tren delantero con los amortiguadores; un (01) volante con su respectiva caña; dos (02) micas traseras; una (01) guantera tapicería; dos (guardafangos; un (01) radiador de aire acondicionado y un (01) tacómetro…”.
Del contenido del Acta Policial anterior, levantada con sujeción a las previsiones del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los hechos se subsumen al tipo penal inserto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual textualmente prevé:
“Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.
La norma requiere que el sujeto activo sólo se limite a sustraer las piezas del vehículo automotor, sean principales o no para su funcionamiento, con el objeto de obtener un provecho, lo que tutela la Constitución es la Propiedad, en consecuencia, en forma determinante, estableció en su artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no de partes del vehículo, sino del vehículo, éste último, sin lugar a dudas se refiere a aquel sujeto que teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo.
En atención a lo cual, la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS y DESVALIJAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dada por el Juzgado de Instancia, es inapropiada, dado que la ley sanciona por un lado el desvalijamiento o sustracción de partes del vehículo y el aprovechamiento del vehículo. A pesar que la calificación jurídica que se da en los albores del proceso penal ordinario es susceptible de modificación o ratificación hasta la fase de juicio, no significa que tanto el Juez como el Ministerio Público no efectúen la adecuación tipifica de manera acertada, pues ello conlleva a la vulneración del derecho a la defensa de las partes.
Al revisar la decisión de la Instancia, se concluye que fue acogido el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dado que señaló: “…basta con el desprendimiento con una de las partes del vehículo para perfeccionar el delito…” y luego, indica: “…Se acoge la precalificación Jurídica del delito de DESVALIJAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley…acordando de esta manera la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público…”.
La Instancia, estimó que efectivamente se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, que en lo que respecta al numeral 3 no fue acreditado, como es el peligro de fuga, razonando el motivo que lo condujo a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, esto es, que los imputados tienen arraigo en el país, no tienen conducta predelictual y la pena no excede de diez años, por lo que así podía garantizarse la presencia de los imputados al proceso, lo cual fue acertado.
El Ministerio Público, denuncia que ese pronunciamiento condujo a la negativa de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, por errónea aplicación del artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, como quedó acreditado a través del contenido del Acta de Presentación de Detenidos, el ciudadano Juez de Instancia acogió la calificación respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razonando el motivo por el cual no acogía el delito de APROVECHAMIENTO, lo cual contradice la denuncia formulada por el Ministerio Público, aunado a lo antes señalado por esta Sala, que la calificación jurídica es provisional hasta la fase de juicio.
Hasta esta etapa del proceso, se encuentra acreditado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, más sin embargo, a criterio de esta Sala no surge indicio que los ciudadanos hoy imputados sean las personas que incineraron el vehículo, o bien una vez ejecutado el robo o hurto se hayan aprovechado del vehículo, como requiere la norma inserta en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que corresponde al Ministerio Público acreditarlo con la investigación a su cargo, por lo que no se dan los supuestos para la concurrencia de delitos.
En atención a lo cual, encontrándose debidamente fundada la decisión de la Instancia, que fue producto del razonamiento lógico, que con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no se produjo vulneración de normas constitucionales ni procedimentales, por lo que al no acompañar la razón al Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EGLEE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia oral para oír a los detenidos, ciudadanos GIOVANNY JESUS GONZALEZ ROBLES, YEFERSON ANDRES QUIÑONES MARQUEZ y WILLI JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos mencionados, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y rellanada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBÉN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3600-10
RHT/RDG/VBG/AAC
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