REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 24 de mayo de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº 3625-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana BELEN BRANDT CARRERO, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ.
Recibida las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta y se designó Ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano HERNANDEZ RAVELO JOSE LUIS, acude ante el Ministerio Público, con el objeto de presentar denuncia, donde entre otros afirmó: “…al ciudadano, LUIS ERNESTO NEGRIN BERROTERAN…se hizo pasar por empleado del Ministerio de Interior y Justicia…para el llenar el cupo de las viviendas que ellos tenían inicialmente me pidió MIL BOLIVARES FUERTES…el teléfono está inactivo las residencias que supuestamente nos afreció (sic) eran las residencias Parque Ávila torres de color blanco que están ubicadas detrás del palacio de justicia…”.
La ciudadana YENITZA MONCADA PAREDES, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de abril de 2010, solicitud de orden de allanamiento, siendo expedida el día 23 de abril de 2010.
La mencionada visita se llevó a cabo el día 27 de abril de 2010, incautado varios documentos, sin ningún tipo de aprehensión.
Al folio 125 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, donde dejan constancia que el día 28 de abril de 2010, se presentó previa citación el ciudadano LUIS ENRIQUE NEGRIN BERROTERAN, quien no reside en la vivienda objeto de la visita y que no posee residencia fija, haciendo la debida participación al Ministerio Público para su posterior presentación ante los órganos jurisdiccionales.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Presentación y el día 30 de abril de 2010, la llevó a cabo decretando, entre otros, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES, contra el ciudadano LUIS ERNESTO BERROTERAN, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control, emitiendo en esa misma fecha auto fundado, con la correspondiente declinatoria de competencia, bajo los siguientes argumentos:
“…el ciudadano LUIS ERNESTO NEGRIN BERROTERAN, fue presentado por la Fiscalía 122º del Ministerio Público…en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos…en virtud del procedimiento policial practicado con motivo de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Vigésimo Segundo…en fecha 23/04/2010…resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal…El principio de prevención, estriba en el conocimiento que sobre un determinado caso hace un órgano jurisdiccional, quien será competente para proseguir con el procedimiento del caso hasta su sentencia definitiva. Este principio, es tomado por el legislador patrio a los fines de establecer a quien le corresponde conocer de un determinado caso. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, de acuerdo a la norma jurídica anteriormente citada. Ahora bien, qué debe entenderse por acto de procedimiento…en relación a la orden de allanamiento aludida, considera este Tribunal, que la misma es de tal trascendencia en el proceso, que hasta es considerada como una forma tácita de imputación en contra del sujeto a quien se dirige la investigación, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional…de autos emergen actuaciones que determinan la competencia objetiva del conocimiento de la presente causa a otro juzgado en materia penal, aunado al principio de prevención, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, del acta policial cursante a los folios 36 al 118 de las presentes actuaciones, se realizó un procedimiento policial con motivo de la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Vigésimo Segundo…razón por la cual el conocimiento de las presentes actuaciones corresponde al referido juzgado, toda vez que, dicho tribunal previno en fecha anterior a la llegada de estas actuaciones previa distribución, a través de un acto de procedimiento, la cual a criterio de este juzgado determina la competencia para el conocimiento de dicha causa…lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y en tal sentido DECLINAR (sic) la competencia al referido juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 77 en relación con el artículo 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Recibidas las presentes actuaciones por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió la ciudadana BELEN BRANDT CARRERO, a plantea conflicto de no conocer bajo los siguientes razonamientos:
“…de la revisión de las presentes actuaciones se observa, que en el curso de la investigación la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público…solicitó Orden de Allanamiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 211 eiusdem (sic). Siendo recibida dicha solicitud ante este Juzgado en fecha 29/04/2010, proveniente de la Unidad de Registro…este Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, expidió ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA…Así pues, se constata que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a una solicitud dirigida por el Ministerio Público en la fase de investigación, siendo que lo único que se recibió en su oportunidad, fue precisamente la solicitud de orden de visita domiciliaria, por lo tanto este Tribunal no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía…se limitó a resolver un pedimento…mal puede considerarse que este Juzgado previno primero (sic) en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa…toda vez que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo resolvió una solicitud en cuanto a la procedencia o no de la práctica de una visita domiciliaria, no siendo éste un acto de procedimiento; tan es así, que al ingreso de la misma se le asigna un número de entrada por el Libro de Solicitudes, y no se le da entrada en los libros de entrada y salida de causas, no adquiriendo así carácter de causa principal, sino de solicitud, criterio este mantenido por la Inspectoría General de Tribunales, la cual ha establecido claramente tal distinción…un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 250 ibidem, más no se estima a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la orden de visita domiciliaria expedida…por tratarse de una autorización que se genera dentro de la fase de investigación, y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan…es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 79 eiusdem…”.
RESOLUCION DEL CONFLICTO
La Sala para decidir, observa:
Que el presente proceso tuvo su génesis en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ JOSE, ante el Ministerio Público, en fecha 28 de enero de 2010, por lo que con sujeción a las normas insertas en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó EL Ministerio Público la apertura del proceso y la práctica de las diligencias tendientes a investigar, hacer constar el hecho punible y los sujetos activos.
Dentro de sus atribuciones, el Ministerio Público solicitó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 19 de abril de 2010, la expedición de una orden de allanamiento, la cual correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, autorizándola en fecha 23 de abril de 2010.
Consta en las actuaciones que la visita domiciliaria se llevó a cabo y allí fue informada la comisión policial, que el ciudadano LUIS ENRIQUE NEGRIN BERROTERAN no habita en ese domicilio y que no posee vivienda fija, por lo que sólo incautaron documentos.
La tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional conlleva a acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener respuesta, dentro de estas se pueden señalar la designación de defensor, inspección judicial y obviamente, entre otras, la autorización para la práctica de la visita domiciliaria por parte del titular de la acción penal.
A tenor de lo pautado en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la visita domiciliaria es un acto de investigación, como tal para el hallazgo de objetos de interés criminalístico o bien la ubicación del sujeto autor o partícipe en el hecho punible.
En el presente proceso, la visita domiciliaria practicada no condujo a la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE NEGRIN BERROTERAN, sino que éste previa citación por parte de los órganos policiales y con vista a las pesquisas realizadas, estimaron procedente su presentación ante su juez natural, lo cual fue debidamente participado al Ministerio Público, lo que ocurrió el día 30 de abril de 2010, donde si se produjo un acto de procedimiento, dado que consta en el Acta de Presentación respectivo que el Ministerio Público, cristalizó el acto de imputación.
Sobre este particular, se hace de utilidad traer a colación la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual es de carácter vinculante, donde entre otros afirmó lo siguiente:
“…el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación…el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica…todo ello en presencia del Juez…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal…informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”…Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer –como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo antes transcrito, se precisa que para el momento de la práctica de la visita domiciliaria no se individualizó al ciudadano LUIS ENRIQUE NEGRIN BERROTERAN y el presente proceso no tuvo su génesis con ocasión a dicha visita, sino como consecuencia de una denuncia, por lo que no es cierto lo afirmado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial.
A mayor abundamiento, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”.
El establecimiento de la prevención tiene como fundamento garantizar la unidad del proceso, esto es, que no se sigan juicios en diferentes juzgados contra una persona y por ello, en forma clara establece el Código Orgánico Procesal Penal, la competencia objetiva en razón de la materia, el territorio y la conexidad. Y la mayoría de los conflictos se generan por el territorio o la conexidad, no por la materia, dado que los Juzgados ordinarios tienen la capacidad de conocer de todos los delitos penales, excepto los que correspondan a la jurisdicción especial, donde si surgen efectivamente los conflictos.
En colación a lo indicado, es determinante la verificación del hecho punible para saber quien es el Juzgado competente.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en uso de las facultades investigativas que le otorga la ley, estimó prudente solicitar autorización para la práctica de una visita domiciliaria, para indagar, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, sin embargo, con la ejecución de la orden de allanamiento no se logró individualizar al ciudadano LUIS ENRIQUE NEGRIN BERROTERAN sino que éste acudió espontáneamente ante el órgano policial, quedando retenido para su posterior presentación ante los juzgados de control, por lo que mal puede interpretarse que la pesquisa sea un acto de procedimiento al que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede tener alcance procedimental, en razón de lo cual se concluye que el primer acto de procedimiento se produjo el día 30 de abril de 2010, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo COMPETENTE para continuar conociendo la causa seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE NEGRIN BERROTERAN, de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones expuestas, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del proceso seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE NEGRIN BERROTERAN, por la comisión de los delitos de ESTAFA y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 462 y 213, ambos del Código Penal.
Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. Nº 3625-10
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