REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 03 de mayo de 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº 3582-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana BETSY MARÍA ANDRADE SAAVEDRA, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando contestación al recurso el ciudadano ROBINSON SUAREZ ROMANO, posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 01 de marzo de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.
Por auto dictado en fecha 09 de marzo del presente año, esta Sala admitió el recurso de apelación.
En Fecha 25 de marzo de 2010, la DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, se aboca al conocimiento de la presente causa y asume como Juez Ponente la suscripción de la misma.
En fecha 06 de abril de 2010, se reincorporó a sus actividades como Juez Integrante de esta Sala el Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO luego de haber cumplido con el reposo médico que le fuera expedido y en consecuencia asumió como Juez Ponente la suscripción del presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana BETSY MARÍA ANDRADE SAAVEDRA, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…Capitulo III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada otorga ligeramente a los imputados 1) LUNA MARCHAN EDUARDO cedula de identidad No. 23.527.121 y 2) DEYEN SANCHEZ GREYSIS DALENYS cedula de identidad No. 22.759.045, por delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (sic), medidas cautelares sustitutivas a la Libertad, consistente en presentaciones periódicas al tribunal aunado al cumplimiento de una caución económica, obviando por completo la gravedad, el alto agrado (sic) de afectación social de los hechos imputados, tomando en cuenta que el bien jurídico tutelado en la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, es la salud Colectiva, consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna.
En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente y de manera aislada, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre aquellas personas incursan en delitos de trafico de drogas, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, recabados en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados que indican su participación en la perversa industria de DISTRIBUCION DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en cumpliendo (sic) de las reglas de actuación y bajo el amparo de las excepciones que prevé el legislador para el ingreso domicilio, quienes reflejan en actas la incautación de presunta droga, atendiendo a la presentación de envoltorios en pequeñas cantidades y dinero en efectivo, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de ofertar en nuestras comunidades, estas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos; que fue sometida a la practica de las pruebas de orientación que permitieron identificar la sustancia y su cantidad, superando el peso bruto aproximado de 50 gramos de CLOROHIDRATO DE COCAINA, localizada dentro de la esfera de disposición de los imputados, situación esta que fue corroborada no solo por los dichos de los funcionarios si no de los testigos que observaron la actuación policial. Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje la investigación que estamos ante el Trafico de Drogas; aunado a ello, no podemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los imputados en libertad por este delito, de influir en testigos, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, procurar la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada dia la industria del MICROTRAFICO DE DROGAS.
Es de acotar , que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas de (sic) detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que estos individuos, como es el caso de los imputados de marras, pertenecen grupos organizados, estructurados, cohesionados y de diferente escala, en cuanto a su ámbito de acción, dedicados a delitos tan graves como es el de delito de drogas, considerados de lesa humanidad en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad…(omissis…).
Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal 30 de Control produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el trafico de sustancias estupefacientes que tanto daño hace a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.
En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.
Capitulo V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Admitan el presente recurso de apelación y en consecuencia lo declaren Con Lugar revocando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados 1) LUNA MARCHAN EDUARDO cedula de identidad No. 23.527.121 y 2) DEYEN SANCHEZ GREYSIS DALENYS cedula de identidad No. 22.759.045, otorgada por el Juzgado 30 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Carcasa (sic) en fecha 22 de Enero de 2010 y en consecuencia DECRETE la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionados…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
El ciudadano ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS al momento de dar contestación al recurso planteado expresó lo siguiente:
“… II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
PRIMERO: En primer lugar observa la defensa que la Fiscalia que procede a presentar el escrito de apelación en la presente causa, es la Fiscalia Centésima Décima Novena del Ministerio Público, y es evidente que no fue la misma fiscalia que hizo la audiencia de presentación, y si bien entiende la defensa que el Ministerio Público es único e indivisible, no se demuestra el conocimiento de parte de la fiscalia apelante, en relación a los hechos que fueron expuestos y argumentados en forma oral en la audiencia celebrada en fecha 22 de enero de 2010 y recogidos en el acta de la mencionada audiencia, donde se realizaron única y textualmente los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Por tanto considera esta defensa de las solicitudes fiscales supra transcritas, que la Fiscalia Centésima Décima Novena parte de falsos supuestos al momento de interponer el Recurso de Apelación, y que de forma alguna se trata de trascripción errónea del Juzgado, sino como se evidencia de lo constatado en la propia audiencia para oír al imputado, de solicitudes ambiguas, vacías y hasta en cierta forma con el debido respeto a la Fiscalia actuante al momento de la audiencia hasta incomprensibles, por tanto cuando se señala en la mencionada apelación:
(…Omissis…)
En tal sentido es necesario establecer que la Fiscalia nunca, solicito que fuera dictada Medida Privativa de Libertad, sino que realizo una ambigua solicitud, realizando una solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, estableciendo fundamentos en forma oral, tanto en la solicitud de Medida Cautelar, y a su vez argumentando en parte supuestos para la Medida Cautelar y para una Medida Privativa de Libertad.
Por otra, parte no puede señalar la Fiscalia actuante en la Apelación, que el Tribunal acogiera el trafico en la modalidad de distribución pero en el segundo aparte de dicho articulo, sino que es el caso, que la Fiscalia vulnerando el Derecho Constitucional a la Defensa, al no haber señalado en cual de los múltiples supuestos que establece el mencionado articulo 31 de la Ley Especial encuadraba los hechos, todo lo cual fue señalado por parte de la Defensa, al momento de comenzar a hacer la exposición oral en la audiencia de presentación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)
Es por ello que evidentemente esta defensa, considera que no existe argumento jurídico, a los fines de pretender que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, sea anulada, ya que mal puede la fiscalia especializada en materia de drogas, procurar corregir los vicios o errores, existentes en las solicitudes de la Fiscalia actuante al momento de la audiencia para oír a los imputados.
SEGUNDO: Entendiendo por otra parte esta Defensa, que la Vindicta Pública, sustenta el motivo de apelación, al solicitar se admita y se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada con limitantes y sobre las prerrogativas del Órgano Jurisdiccional, ya que impuso no solo un régimen de presentación ante el Circuito Judicial, sino que además impuso una caución personal, referida a la presentación de dos (2) fiadores, que devenguen cada uno, un salario igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias, únicamente en la gravedad del delito imputado, por el daño social que esta causa a la salud publica, lo cual no discute la defensa, y entiende que se encuentra sustentado por doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, pero debe el Juzgado analizar los elementos de prueba presentados, y las solicitudes realizadas por las partes.
(…Omissis…) no puede en este caso el Juzgador en funciones de Control, evaluar los supuestos del articulo 251 y 252, si la fiscalia solo sustento el peligro de fuga, en forma ambigua, luego de haber solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los ordinales 2° y 3° del articulo 251 ejusdem, es decir la pena que podría llegarse a imponer en el caso, que entendiendo que se trata de una cantidad menor, ya que de ser cierto que les fuera incautada esa sustancia ilícita, se trata de una cantidad menor de sesenta (60) gramos de presunta droga, que de igual forma no se señalo en las actuaciones si se trataba de peso neto o peso bruto, la pena a imponer seria de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, por tanto no encuadra tal delito en el supuesto del parágrafo primero del mencionado articulo, ya que no se puede presumir peligro de fuga, por ser la inferior en su limite máximo de Ocho (8) años. De igual forma entonces a todo evento estaría llena la exigencia del ordinal 3° referido a la magnitud del daño causado, ello si se tomara como cierto lo descrito por la Fiscalia, y lo cual fue contestado por esta defensa en forma oral y asentado en el acta de audiencia oral de fecha 22 de enero de 2010.
Entiende esta defensa, que si bien nuestro texto adjetivo es garantista de la libertad individual de aquella persona a la que se le imputa, o acusa un proceso penal, esto no significa que la misma no pueda y deba estar privada de su libertad provisionalmente en ese proceso penal, cuando la entidad del delito que se le imputa, o por el que se le acusa sea de tal entidad que haga presumir peligro de fuga. Pero también entiende la defensa, y con fundamento al derecho mismo, que no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, haciendo cumplir si bien no de derecho, si de hecho, una pena que por lo demas no se tiene ni siquiera la presunción y menos la certeza que sera impuesta, pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, habiéndose producido en este caso la finalidad del proceso que seria su culminación, pero causando un daño injustificado a esa persona, no solo físico, sino moral y espiritual, bajo la premisa que por la gravedad del daño por el que fuera acusado no puede el Estado por Intermedio de sus órganos jurisdiccionales y policiales garantizar el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, hasta el termino de un proceso penal.
Considera esta Defensa que declarar con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalia 119° del Ministerio Público violentaría garantías y principios procesales previsto en nuestra norma adjetiva penal, específicamente al principio in dubio pro reo o favor rei, principio este derivado del principio de presunción de inocencia, cuyo significado mas inmediato es el favorecimiento procesal del reo por falta de certeza para condenarlo, cabe señalar que este principio no solo se refiere a la constatación dentro de una sentencia sino a lo largo de todo el proceso penal, y al momento de la realización de la audiencia de presentación del imputado no se acreditó el motivo por el cual los funcionarios aprehensores, luego de haber recibido una llamada telefónica ofreciendo información, de que presuntamente en la residencia de mi defendida, se distribuye sustancia ilícita, no se hicieron con una orden de allanamiento, sino que por el contrario, acudieron al lugar del hecho y permanecieron asombrosamente durante determinado lapso de tiempo observando como una persona de sexo femenino, presuntamente realizaba una transacción con una sustancia ilícita, y de igual forma no actuaron, para poder encuadrar la actuación policial e las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que esperaron a que ese hecho ocurriera, y posteriormente realizan una visita domiciliaria, amparados erróneamente en el articulo 211 Ejusdem, por ultimo la defensa observo que el órgano policial, realizo la practica de diligencias que no eran urgentes, como para practicar exámenes a mis defendidos, sin que para ese momento mediara orden de inicio de la investigación, la cual se libro un día posterior a la aprehensión de los ciudadanos DEYEN SANCHEZ GREYSIS Y LUNA MARCHAN EDUARDO, todo ello, motivo a que esta defensa, solicitara la nulidad de la aprehensión, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Control.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 119° del Ministerio Público que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la medida cautelar impuesta a mi (sic) defendidos DEYEN SANCHEZ GREYSIS Y LUNA MARCHAN EDUARDO en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo (sic) Trigésimo de de Primera Instancia en funciones de Control.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 119° del Ministerio Público que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la medida cautelar impuesta a mis defendidos en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Trigésimo de de Primera Instancia en Funciones de, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el ciudadano FRANZ CEBALLOS SORIA, Juez Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de enero de 2010, es del tenor siguiente:
“…QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, a los cual (sic) se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida cautelar; este Tribunal observa, que la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del articulo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 21-01-10. En relación al numeral 2° del mismo articulo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados. Aunado a ello consta a los autos, Acta de entrevista tomada a los ciudadanos DANIEL OCHOA y EDGAR HENRIQUEZ. Siendo el contenido del acta policial, conjuntamente con lo expuesto por los testigos presenciales de la revisión efectuada en la residencia de los imputados, constituyen fundamentos serios que llevan a este Juzgador a considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes en los hechos que nos ocupan. Conforme al numeral 3°, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3°, del articulo 251, relacionado con la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos de droga, son considerados delitos de lesa humanidad, razón por la cual este Tribunal estima atendiendo al criterio de proporcionalidad que deben ponderar en cuanto a lo (sic) imposición de medidas de coerción personal, conforme a lo pautado en el articulo 244 eiúsdem, que resulta suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso, la imposición de una medida cautelar, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, conforme a lo pautado los (sic) artículos 256.3.8 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión adoptada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Constituye fundamento del recurso de apelación de acuerdo a lo alegado por la recurrente que, en el presente caso se encuentran satisfechas todas y cada una de las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De igual manera, alega la recurrente que el Juzgado A-quo, en su resolución inmotivada otorga ligeramente a los imputados de autos medidas cautelares sustitutivas por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obviando por completo la gravedad, el alto grado de afectación social de los hechos imputados y el bien jurídico afectado, así como que la sustancia incautada al ser sometida a la prueba de orientación arrojó un peso bruto que supera los 50 gramos de Clorohidrato de cocaína, la cual fue localizada dentro de la esfera de disposición de los imputados.
Por su parte señaló la defensa en su escrito de contestación que, la Representante de la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procede a presentar el Recurso de Apelación y que es evidente que no fue la misma Fiscalia que realizó el Acto de Audiencia de Presentación de los Imputados, y por lo tanto se demuestra el desconocimiento por parte de la Fiscalía Apelante de los hechos acaecidos en el acto de audiencia oral anteriormente señalada.
Asimismo alegó el defensor que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación en ningún momento solicitó que fuese decretada Medida Privativa de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, sino que realizó una solicitud ambigua, requiriendo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, pasa esta Sala a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la Sala analizará si efectivamente procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…Omissis...)
Toda medida de coerción personal debe cumplir una serie de requisitos de fondo los cuales se encuentran establecidos en el artículo anteriormente transcrito, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en nuestro proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal venezolano significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
El artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, consagra una excepción al derecho a ser juzgado en libertad, la cual está referida a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y además de una presunción razonable de peligro de fuga.
Sobre éste particular debe tenerse en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Al respecto considera la Sala, que la representación Fiscal, acreditó durante la audiencia de presentación de los imputados efectuada el 22 de enero de 2010, ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control que el día 21 de enero de 2010, los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Sector San Andrés Desbarrancados, adyacente a la Quebrada Catuche, Parroquia Altagracia, luego de haber sido señalados por residentes del sector que en una vivienda del lugar habían personas que se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia los referidos funcionarios policiales en la práctica de verificar la información suministrada observaron el momento en que la ciudadana DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, apodada la pitufa recibía de parte de un sujeto que luego fue identificado como LUNA MARCHAN EDUARDO, una cantidad de dinero y esta a su vez le entregaba pequeños envoltorios, razón por la cual en compañía de dos testigos procedieron a ingresar a la vivienda donde se encontraban los referidos ciudadanos y al efectuar la revisión de la misma en una de las habitaciones el agente Eduardo Maza, localizó en una biblioteca de madera en una de sus repisas un vaso plástico transparente con un logo alusivo al equipo de béisbol Los Leones del Caracas, contentivo en su interior de diez (10) fragmentos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, cinco (05) envoltorios elaborados con papel aluminio contentivo de un polvo de color blanco, asimismo se localizó en la primera gaveta de una peinadora una bolsa de color blanco elaborada en material sintético donde se puede leer Farmatodo, contentiva en su interior de cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en material sintético (bolsitas de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga) desglosadas de la siguiente manera siete (07) atadas en su único extremo con un hilo de color rosado y treinta y ocho (38) atadas en su único extremo con un hilo de color rosado; motivo por el cual se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando asentado lo anterior en el acta policial suscrita por el funcionario Detective AUGUSTO CÉSAR BOLÍVAR RODRÍGUEZ, la cual corre inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente cuaderno de especial.
Acreditó además el Ministerio Público, y así lo constató esta Sala, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, han sido autores en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso al cual le atribuyó la calificación jurídica de Tráfico en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida por el A-quo, la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, acreditando también una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del hecho punible cometido y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse pudieran sustraerse del proceso penal, e incidir sobre testigos con el fin que los mismos sean reticentes o desleales al proceso.
Ahora bien, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad y el Ministerio Público debe solicitar al Juez de Control y acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en este sentido se observa que en el presente caso, el Juez Trigésimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por la Representante Fiscal los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, son autores o partícipes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, no obstante ello, a pesar de hacer esta afirmación y que se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 251, tomando en consideración la magnitud del daño causado, afirmando de igual manera que los delitos de droga son considerados de lesa humanidad, procedió en errónea interpretación del articulo 244 del Texto Adjetivo Penal, a imponer a los imputados una medida menos gravosa y al respecto le impuso las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 y artículo 258 eiúsdem, siendo lo procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en el presente caso se observa que a los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, el Tribunal de la recurrida le atribuyó la calificación jurídica provisional por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste que en su límite máximo merece una pena de prisión mayor a diez años, circunstancia esta que en razón de la pena prevista por la ley para el delito señalado es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume el peligro de fuga.
Por último, observamos como efectivamente, al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, razón por la cual esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOCAR la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que debe DECLARARSE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY MARÍA ANDRADE SAAVEDRA, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia REVOCA la citada decisión por errónea interpretación de la norma procesal y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Eiúsdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BETSY MARÍA ANDRADE SAAVEDRA, Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia REVOCA la citada decisión por errónea interpretación de la norma procesal y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUNA MARCHAN EDUARDO y DEYEN SÁNCHEZ GREISIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Eiúsdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCIA
EL SECRETARIO
IXION LAFFONTT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
IXION LAFFONTT
RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3582-10.-
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