REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 03 de mayo de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 3595-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano DAMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha Treinta y Uno (31) de marzo de 2010, en la audiencia oral para oír a la imputada MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, por la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El 31 de marzo de 2010, el ciudadano DAMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada el día 31 de marzo de 2010, en la audiencia oral para oír la imputada MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, por la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 31 de marzo de 2010, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso es de la misma fecha, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Observa esta Sala que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a la imputada. Y ASÍ SE DECIDE.


II
DE LA DECISION IMPUGNADA

La ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de audiencia de presentación de la imputada expreso lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se aparta de la Calificación jurídica inicialmente aportada por el Representante Fiscal, contenida en el segundo aparte del articulo 298 del Código Penal, por cuanto en el caso en particular, considera esta instancia que podríamos encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de Estafa, desestimándose la calificación Fiscal y la sugerida por la Defensa, por cuanto los hechos narrados se circunscriben en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, estimando este Tribunal que inclusive dichas normas carecen de vigencia en la actualidad, haciendo la advertencia a las partes que en todo caso la calificación jurídica es de carácter provisional y podría variar en el curso del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal en el sentido que se acuerde a la ciudadana imputada, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en el caso particular y concreto, ciertamente se presume la comisión del delito de Estafa, tal y como se evidencia de las actuaciones procesales, de las cuales, entre otras cosas, se desprende que fueron alertados los funcionarios aprehensores por unos ciudadanos que le manifestaron que días antes habían sido vendidas unas monedas falsas, por lo que procedieron a realizar el respectivo dispositivo de investigación, encontrando a la persona identificada por la presunta victima, siendo detenida y presentada el día de hoy la imputada, por lo que este Tribunal presume la comisión del delito de ESTAFA, y en virtud de la calificación dada, y de las circunstancias del caso, se estima que las resultas del proceso y la finalidad del mismo pueden ser satisfechas a través de la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, acordando así las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”


En auto fundado de fecha 05 de abril de 2010 expresó lo siguiente:

“Respecto a la calificación jurídica establecida por este Juzgado, en el acto de la Audiencia Oral para Oír a la Imputada, se estimó la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, como se verá Infra.
Desestimándose así los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS y CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS, establecidos en los artículos 298 y 300 del Código Penal, considerados el primero, por la Fiscalía y el segundo por la Defensa Pública Penal de la Imputada, por cuanto este Juzgado sigue el criterio de un sector de la Doctrina Patria, al considerar que estos viejos delitos contra la fe pública previstos en e Código Penal, habían sido previamente derogados por la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 35.106 del 04 de diciembre de 1992, los cuales desaparecieron de la Gaceta Oficial de la nueva Ley.

En efecto, dichos delitos fueron derogados por la Ley el Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 35.106 del 04-12-92, Ley ésta que a su vez fue derogada por la nueva Ley del Banco central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03-10-2001.

(Omissis)

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de los motivos expresados anteriormente, este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a la ciudadana MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, ….presuntamente incursa en la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…)”


III
DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano DÁMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de la audiencia oral para oír a la imputada, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 447.4 eiusdem, recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 374, muy respetuosamente esta Representación Fiscal, una vez escuchada la dispositiva, mediante la cual no se acoge la calificación jurídica, siendo esta la contenida en el 298 segundo aparte, y habiendo acogido a la 462 en lo referente a la Estafa, cuyo precepto el Ministerio Público, considera que no es adecuada, por cuanto pudiésemos estar presente en una negociación no establecida en la legislación, sino aquella establecido en la ley de Ilícito y Comercio, y notándose de que se trata de una divisas, Euros falsos, que la imputada al llegar a una situación de llegar al sitio donde labora, de ofrecer en venta unas divisas que de acuerdo las investigaciones realizadas por el órgano aprehensor, del análisis sencillo según los seriales, que deben ser símiles, y es de saber que son falsas, y siendo que la imputada ofrece este dinero, esta en conocimiento de la calidad de la (sic) divisas que esta dando para obtener un beneficio, utilizando como dije anteriormente ese medido (sic) de la divisa, y ello lo dice no porque sea la primera vez que va al sitio, sino que era una segunda oportunidad, estamos circulando una moneda falsa, no es solo una moneda, sino que es extranjera, no hablamos de bolívares sino de Euros, si hablaramos de bolivares, si podiamos decir que es de Estafa, sino de una moneda de curso no legal, por lo que si tomamos en cuenta la pena de cinco a diez años, es decir su termino máximo es diez años, lo que esta uno en la obligación de pedir Medida Privativa de Libertad, tal y como lo prevé el articulo 251 primer aparte, por lo que el Ministerio Público pide de conformidad con el articulo 374, se remitan las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones a quien le toque conocer para que decida en base a lo peticionado, tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, y la dispositiva adoptada por la ciudadana Juez, conllevando por supuesto a un efecto suspensivo de la decisión que hoy se adopta, tal y como lo expresa el articulo 374…”

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO

Al respecto la ciudadana ENZA FEMINELLA, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público, la Defensa con todo respeto aun cuando no comparte la calificación adoptada, ratifica las alegaciones, en el sentido de que la precalificación asumida debe ser la contenida en el articulo 300 del Código Penal, tal como lo hace la Juez en su exposición de circular moneda falsa, por lo que considero que las actuaciones encuadran en el supuesto de circulación, y no en el articulo 298 el cual habla de falsificación, por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar otorgada por esta Instancia, y en ningún momento se acoja la suspensión, lo cual considero injusto dejarla privada en razón de lo planteado por el Ministerio Público y de que los lapsos son mas largos…”

V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Pasa este Órgano Colegiado a resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DAMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto esta Sala Observa:

Al momento de la realización del Acto de Audiencia Oral de Presentación de la imputada MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, la Representación Fiscal precalificó la conducta desplegada por la referida ciudadana en el delito previsto y sancionado en el artículo 298 segundo aparte del Código Penal, asimismo solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encontraban satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinal 2 y parágrafo primero; y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Juez de la recurrida una vez oída la declaración realizada por la imputada así como los alegatos esgrimidos por la defensa, estimó que la conducta desplegada por la ciudadana MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, se adecuaba en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, desestimando de esta manera la calificación jurídica provisional solicitada por el Ministerio Público, relativa al delito previsto y sancionado en el articulo 298 segundo aparte ejusdem, razón esta que originó el rechazo de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de igual manera rechazó lo argumentado respecto al delito previsto en el artículo 300 del texto sustantivo penal sugerida por la defensa.

En atención a lo cual el Representante Fiscal, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo argumentando que la conducta desplegada por la supra mencionada ciudadana no se adecua al delito de Estafa tal como lo señala la Juez de la recurrida, toda vez que se estaba circulando una moneda falsa extranjera, en cambio si hubiese sido una moneda falsa nacional, efectivamente nos encontráramos ante el delito antes mencionado; circulando en el presente caso una moneda de curso no legal, por lo que claramente debió acoger la calificación jurídica provisional requerida por el Ministerio Público relativa al delito previsto y sancionado en el articulo 298 segundo aparte del Código Penal, la cual prevé una pena de cinco a diez años de presidio, siendo esto lo que conllevó a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con vista a lo señalado se precisa:

El día 30 de marzo de 2010, la ciudadana MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, quienes recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, ordenándoles se trasladaran al Restaurante “CASA VASCA”, una vez en el referido lugar se entrevistaron con un ciudadano de nombre Suárez Torres Anthony Javier, quien labora en el restaurante ya mencionado, informando el mismo a los funcionarios policiales que en el referido lugar se encuentra una ciudadana la cual le estaba vendiendo Doscientos Cincuenta (250) Euros y días antes también le había vendido Trescientos Cincuenta (350) Euros, los cuales eran presuntamente falsos, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse a donde se encontraba la referida ciudadana, percatándose que la misma portaba en su mano derecha varios billetes de Euros. Una vez identificados como funcionarios policiales procedieron a solicitarle la entrega de los referidos billetes accediendo a entregarlos sin oposición alguna, de igual manera el ciudadano antes mencionado procedió a hacer entrega de los billetes de Euros objeto de la negociación días antes, al observarlos se pudo percatar q presentaban repetición de seriales en cuatro de ellos y disparidad en el corte y tamaño de los mismos, razón por la cual se procedió a su retención.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala considera que la Juez de instancia no ponderó las circunstancias del presente caso sino que consideró no admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público toda vez que a su criterio “…estos viejos delitos contra la fe pública previstos en el Código Penal, habían sido previamente derogados por la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 35.106 del 04 de diciembre de 1992, los cuales desaparecieron de la Gaceta Oficial de la nueva Ley.” y atribuirle la calificación a los mismos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en este sentido sobre esta afirmación de la Juez A-quo, es de destacar que las disposiciones legales contenidas en el Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, son las que se encuentran vigentes, de haber sido derogadas el legislador así lo hubiese señalado expresamente en el referido texto sustantivo penal.

Por otra parte, el representante de la vindicta pública, pretende se aplique el contenido del segundo aparte del artículo 298 del Código Penal al atribuirle la calificación jurídica a los hechos al considerar que la conducta desplegada por la ciudadana MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, no se adecua al delito de Estafa tal como lo señala la Juez de la recurrida, toda vez que a su criterio se puso en circulación una moneda falsa extranjera, sin embargo, si hubiese sido una moneda falsa nacional, si se estaría ante el delito antes mencionado; agregando el representante del Ministerio Público que en el presente caso se puso en circulación una moneda de curso no legal, por lo que claramente debió acoger la calificación jurídica provisional requerida por la Representación Fiscal relativa al delito previsto y sancionado en el articulo 298 segundo aparte del Código Penal, la cual prevé una pena de cinco a diez años de presidio, siendo esto lo que en su concepto conllevó a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva, sobre esta apreciación del recurrente al momento de emitir su pronunciamiento la Juez A-quo, señaló lo siguiente:

“Los anteriores elementos de convicción permiten inferir a este Juzgado la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto se desprende del dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial de aprehensión y de la declaración del ciudadano SUÁREZ TORRES ANTHONY JAVIER, que la presunta imputada era la persona que con artificios se hacía prometer cantidades de dinero para procurarse para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno cuando ofreció venderle al mismo billetes (Euros) presuntamente falsos, cobrándoles a dicho ciudadano indebidamente cantidades de dinero a cambio de dichas monedas presuntamente falsas, los cuales le fueron presuntamente incautadas por los funcionarios policiales, según se extrae del acta policial de aprehensión en la cual a su vez se hizo constar las cantidades y seriales específicos de las mondas (billetes) decomisados durante el procedimiento policial.”


En lo que respecta a la calificación jurídica de los hechos dados por el Juzgado A-quo, observa esta Alzada que el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual constituye uno de los delitos contra la propiedad, exige para su configuración que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro; que haya un provecho injusto en beneficio del autor o de otro; que se induzca en error a la víctima y por último que el hecho se produzca con perjuicio ajeno; para ello el Juez debe adecuar los hechos en el tipo penal correspondiente, de allí que no basta como en el presente caso con expresar “…la presunta imputada era la persona que con artificios se hacía prometer cantidades de dinero para procurarse para sí un provecho injusto con perjuicio ajeno cuando ofreció venderle al mismo billetes (Euros) presuntamente falsos, cobrándoles a dicho ciudadano indebidamente cantidades de dinero a cambio de dichas monedas presuntamente falsas,…”, dado que esto no se circunscribe a los hechos plasmados en el acta policía, puesto que la adecuación típica debe corresponderse con los hechos en acatamiento en principio de la legalidad.

Por otra parte, el delito previsto en el artículo 298 ejusdem, respecto al cual pretende el Ministerio Público se califique la conducta asumida por la ciudadana MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, constituye un delito, cuyo bien tutelado es la fe pública y no la propiedad y la norma del articulo 300 del Código Penal no exige moneda nacional o extranjera para su configuración sino que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito debe limitarse a colocar en circulación monedas falsificada o alterada, por lo que no acompaña la razón al Ministerio Público.

Ahora bien, de acuerdo con los anteriores señalamientos concluye este órgano colegiado que el tipo aplicable en el caso bajo estudio es el previsto en el artículo 300 del Código Penal, toda vez que en atención a los hechos plasmados imputables a la ciudadana MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, se subsumen en el mismo. Sin embargo, esta calificación jurídica como es obvio es provisional hasta la fase de juicio y dependerá de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público y de aquellas que solicite la defensa, así como lo que resulte de ser el caso del debate probatorio la Calificación definitiva correspondiente al presente proceso.

En razón de lo anteriormente señalado y observado que el juzgado de instancia procedió a verificar los requisitos de procedencia, dada la solicitud efectuada por el Ministerio Público, correspondiente a la Medida Privativa determinando la satisfacción de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo para asegurar la comparecencia de la imputada al proceso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, se desprende que la misma resulta ajustada a derecho dado el presente caso y conforme se expresó la errónea Calificación Jurídica, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano DÁMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha Treinta y Uno (31) de marzo de 2010, en la audiencia oral para oír a la imputada MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, por la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida, y modificada la calificación jurídica por el delito previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano DÁMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha Treinta y Uno (31) de marzo de 2010, en la audiencia oral para oír a la imputada MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, por la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano DÁMASO CABRERA, en su condición de Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha Treinta y Uno (31) de marzo de 2010, en la audiencia oral para oír a la imputada MARIANNE MARTÍNEZ GRATEROL, por la ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a la referida ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida, y modificada la calificación jurídica por el delito previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA

EL SECRETARIO

IXION LAFFONTT

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

EL SECRETARIO


IXION LAFFONTT



CAUSA N° 3595-10
RHT/RDGC/VBG/IL/Jonathan.-