REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 3596-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MAYKER ALFREDO PLAZOLA QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por incumplimiento de las obligaciones notificadas mediante acta de fecha 23 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó al Fiscal Octagésimo Segundo (82°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana JOSEFINA MENDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.920, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Octogésima Segunda (82°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MAYKER ALFREDO PLAZOLA QUINTERO, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5° y el artículo 485 ejusdem…podemos concluir que gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, el Tribunal de Ejecución le causó un gravamen irreparable a mi asistido…al negarle la posibilidad de que continuará gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, que le había sido otorgada en fecha 23-03-2007, por el Juzgado 12° de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por cuanto cumplía con los requisitos requeridos para el otorgamiento de dicha fórmula; sin tomar en consideración que la REVOCATORIA de esa fórmula alternativa, se había basado por un presunto incumplimiento de sus obligaciones, a sabiendas que el penado se encontraba dentro del alistamiento militar para ese momento, que por omisiones del Juzgado 12° de Ejecución no puede señalarse como evadido, pues tanto el Juez, como Fiscal, Delegado de Pruebas tenían conocimiento de la ubicación exacta del penado. Pues el Juez 14° de Ejecución de Ejecución acordó en fecha 09-03-2010, en cuanto a lo requerido y planteado por esta Defensa, que se resolvería la incidencia y la situación del penado en cuanto a que éste se encontraba en el SERVICIO MILITAR para el momento de la REVOCATORIA del beneficio en cuestión, y que se le restituyera su condición de Destacamentario (sic), ya que esa revocatoria se había basado en una errada evasión. En este sentido, el Juez 14° de Ejecución consideró como punto previo que si bien era cierto que el penado de autos, se ausentó del centro de pernocta Padre “LUIS MARÍA OLASO”, el cual fue asignado por la Dirección de Reinserción Social, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, para prestar servicio militar, no era menos cierto que lo había hecho a partir de la fecha 22 de septiembre de 2008, tal y como constaba en la comunicación emanada del 304 grupo Artilleria (sic) de Defensa Anti-Aerea, (sic) General en Jefe José Félix Rivas, no menos es cierto que lo había hecho sin la previa autorización por escrito del Tribunal 12° de Ejecución de Caracas. Por otra parte observó ese Juzgador, que anterior a la fecha señalada, el penado tuvo en el centro de tratamiento comunitario una serie de faltas u ausencias, materializadas en los meses abril, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, que se observa una evasión flagrante por parte del penado, quien debió notificar al Tribunal el motivo por el cual faltó los meses anteriormente señalados y no lo hizo, situación que lo colocaba en un estado de evadido del centro de pernocta, tal cual fue declarado por la Directora del Centro Pernocta Padre “LUIS MARIA OLASO”. Igualmente señaló ese Tribunal que la actuación del penado era considerada como una evasión del centro sin debida autorización del Tribunal, ya que el alistamiento en el servicio militar no se podía considerar como un justificativo, para evadir las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 23/03/2007; cuando le otorgó la medida de pre-libertad denominada destacamento de trabajo, máxime cuando el penado se había comprometido mediante acta levantada en fecha 26 de Marzo de 2007, a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal. Indicó el Tribunal en cuanto al pedimento de la defensa, de que se le restituyera al penado la condición de destacamento, se negaba dicha solicitud, por cuanto en la Ley Adjetiva Penal no se encontraba prevista dicha figura, ya que el alistamiento militar del penado no podía considerarse como una excusa para evadirse de su responsabilidad. Máxime cuando el penado se había ausentado sin justificación alguna del Centro de Pernocta Padre “LUIS MARÍA OLASO”, durante los meses de abril, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, para un total de 54 días. De igual manera, el Tribunal privar de su libertad al ciudadano Maikel Plazola…por cuanto consideró que el mismo había quebrantado las obligaciones que le fueron impuestas a raíz la medida de pre-libertad…aunado a que el mismo en los actuales momentos mantenía una orden de captura vigente, la cual fue decretada en virtud de que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas. Acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III. Así las cosas, considera esta Defensa que la Decisión del Juzgado 14° de Ejecución crea un gravamen irreparable al penado de autos, pues no comparte a todo evento el presunto incumplimiento, que se le atribuyó a mi defendido en esa oportunidad, por cuanto no es cierto que el mismo se haya evadido del centro de pernocta sin causa justificada. En virtud que a la fecha que se indica en la comunicación emanada del centro de pernocta, el destacamentario (sic), ya se encontraba adscrito al componente militar 304 Grupo de artillería antiaérea General en Jefe José Félix Ribas, tal y como consta de la constancia expedida por el citado componente militar; la cual consta en el presente expediente. Así mismo, es de hacer notar que el ingreso de mi asistido al componente militar, se hizo oportunamente del conocimiento al ciudadano Fiscal Octagésimo Segundo (82°) del Ministerio Público, al Director del Centro de Pernoctas correspondiente y a la Delegada de Prueba asignada; quienes a su vez informaron de tal situación al Tribunal, todo ello a los fines de lograr el correspondiente permiso judicial en lo atinente al caso, que por razones de jurisdicción militar y reglamento interno del componente militar, la condición de soldado de la República Bolivariana de Venezuela en función de prestar su servicio militar, el penado esta en la obligación de pernoctar y habitar en la instalación militar, es obvio que esta condición no le permitía pernoctar en el centro respectivo y es precisamente eso que a pesar de ser del conocimiento de todos, se presumió la errada situación de evadido que se le atribuye a mi defendido, ya que decir que se evadió, según el diccionario debe entenderse como fuga, abandono, huída…Pues, en el presente caso, no puede hablarse de que mi asistido…se encontraba evadido del Centro de Pernoctas Padre Olazo, toda vez que la Representación Fiscal tenía conocimiento de su ubicación antes de la solicitud de revocatoria de la fórmula alternativa. Es importante mencionar, que consta en el expediente principal, que la Representación Fiscal recibió en fecha 12-11-2008, Informe Conductual de mi defendido…en la cual consta que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, propuso al Tribunal de Ejecución dilucidar sobre la situación actual del destacamentario, (sic) con respecto a la legalidad de poder o no prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que la decisión del prenombrado penado, no fue canalizada de la manera mas adecuada y correspondía al Tribunal dictar los parámetros correspondientes, para continuar con la supervisión de la medida otorgada al penado por parte de esa Unidad Técnica, para ese entonces. Por tal razón, la defensa no comparte lo señalado por el Juez de la recurrida al establecer que mi asistido se ausentó del centro de pernocta…para prestar servicio militar, sin la autorización escrita del Tribunal 12° de Ejecución de Caracas, se observa de autos que el Tribunal tenía conocimiento de esa situación y no realizó los trámites necesarios para esclarece tal situación, debió dictar los parámetros pertinentes y canalizar este caso de la manera más adecuada y diligente. Aunado a que la Coordinación Regional Integral Región Capital, mediante oficio Nro. 051-09, de fecha 05-02-2009, informó al Tribunal que reposaba un informe conductual elaborado en octubre de 2008, el cual fue remitido al Tribunal de la causa, en ese mismo mes y año, donde se describía la situación jurídica y general del penado, que estaba latente para esa fecha. Que el penado asistía mensualmente ante el Delegado con la anuencia de la tercera división de infantería. Siguiendo la secuencia y análisis de la argumentación de evadido del penado, esta defensa considera que tal condición de evadido es errada, en virtud que nunca fue tomada en cuenta por el Juez de Ejecución de la circunstancia que presentaba mi asistido, de encontrarse prestando servicio militar, y era precisamente al Juez de Ejecución a quien le correspondía resolver tal circunstancia, librar lo conducente, pero no lo hizo en esa oportunidad; lo cual causó al penado de autos un gran incertidumbre y un grave daño que conllevó a revocar el beneficio de destacamento de trabajo otorgado por ese Juzgado de Ejecución en fecha 23-03-2007. Pues, es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo panado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro, que la reinserción social del penado. Es importante mencionar que el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal…la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena. El artículo 272 de la Carta Magna, le recuerda al Estado cómo debe ser un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito. El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones. Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir y recompensar de alguna manera a al (sic) sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece. No olvidemos que la reinserción del penado es el objetivo fundamental de cumplimiento de pena, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario… Resulta necesario invocar igualmente el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente… Por otra parte, el Juez de Ejecución indicó que su fallo, que el penado de autos, tuvo en el centro de tratamiento comunitario una serie de faltas o ausencias, materializadas en los meses…En cuanto a esta situación es necesario mencionar que el penado manifestó a la Defensa que por razones de salud, de miedo, temor, angustia, que sentía en el centro de pernoctas, dado que recibió varias amenazas de muerte, incluso señaló que fue agredido y golpeado, lo cual lo llevó a ausentarse en varias oportunidades, pero que siempre permanecía en comunicación con su delegada de prueba, quien estaba al tanto de su caso. Manifestó el penado que en varias ocasiones había comparecido ante el Tribunal e informó de su problemática en el centro, pero que el Tribunal no resolvió. Se observa de la revisión del expediente, que la revocatoria de la fórmula alternativa, no versa sobre esas ausencias o faltas del año 2007- 2008, pues el dicho del penado en cuanto a esas ausencias en el centro le habían llamado la atención, pero no solicitaron la revocatoria en ese entonces; sino el la comunicación Nro. 118 realizada por la Directora Encargada del Centro de Pernoctas…que informó al Tribunal que el penado había abandonado la asistencia al centro desde el día 18-09-2009, fecha para la cual ya estaba en el servicio militar, quien reitero a la defensa que tomó la decisión de irse al servicio militar por temor y angustia, en busca de una solución, ya que la prioridad para él era resguardar su vida. Es de hacer notar que nuestro Sistema Penitenciario debe ser garantizado por el Estado, en aras a una reinserción del penado, por ello las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Tribunal 14° de Ejecución explanó en su decisión que el penado tuvo varias ausencias injustificadas en el centro de pernoctas, que en el oficio Nro. 118, procedente de la Dirección del Centro de Trabajo Comunitario “Padre Olaso”, notifican que el prenombrado penado, dejo de presentarse a sus pernoctas sin justificación alguna, desde el día 18/09/2008, por lo que se encuentra en situación de evadido, cursante al folio 105 de la Pieza N° 5 del expediente. Es decir que su ausencia al centro de pernoctas sin justificación alguna, fue desde el día 18-09-2010 (sic). La defensa se pregunta, si el fin de la pena es la reinserción del penado, porque no darle una oportunidad y tomar en cuenta su situación aplicando los correctivos necesarios, a objeto de que no surgan (sic) los mismos errores y el Tribunal no omita ninguna actuación, como pasó en el Juzgado 12° de Ejecución?. Igualmente, se pregunta la Defensa: Porque aseverar como el Juez de Ejecución que el penado se alistó en el servicio militar, para de esta manera evadir su responsabilidad, frente al estado (sic) y la sociedad?. Acaso no puede ser cierta la situación narrada por el penado de que su vida corría peligro?. ¿Por qué establecer que la permanencia del beneficiario en un Centro de Tratamiento Comunitario con la obligación de trabajar en la localidad, cumplir con la normativa interna del centro bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, que velará por el progreso del penado dentro del régimen y no en otro lugar, como lo hizo el prenombrado ciudadano, ya que el prestar el servicio militar no puede considerarse como un trabajo? Y mucho menos que el penado pueda ser vigilado por el equipo multidisciplinario?. Acaso la permanencia en un centro de ALISTAMIENTO MILITAR no arroja supervisión, normas, disciplina, o mejoramiento personal tanto en la conducta como en sus deberes? La disciplina en el servicio militar es más rigurosa y se encuentra bajo una supervisión superior a la de un centro de pernoctas. La Defensa concluye que la orden de detención inmediata efectuada en fecha 09-03-2010, en razón de la revocatoria del beneficio de fecha 24-04-2009, le causó un gravamen irreparable a mi defendido, al negársele la posibilidad de continuar su rehabilitación y reinserción social, ordenando nuevamente su reclusión a un centro carcelario, donde no hay garantía alguna de salvaguardar su vida, ya que es latente el peligro de muerte; asimismo resulta dificultosa cualquier clase de rehabilitación, por las carencias, limitaciones, rutina carcelaria, vicios y corrupción que se vive en nuestras cárceles venezolanas. En tal sentido, en base a los razonamientos antes expuestos esta defensa, considera que la decisión dictada en fecha 09-03-2010, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó privar de su libertad al ciudadano…por considerar el Tribunal que el penado quebrantó reiteradamente las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la delegada de prueba, a raíz la medida de pre-libertad decretada el 24 de Marzo de 2007, por el Tribunal 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…aunado al hecho de que le había sido revocada la medida de pre-libertad que le fue otorgada por el Tribunal en referencia, en virtud de que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III. Tal pronunciamiento le causó un gravamen irreparable, un daño sin remedio, a mi defendido…no puede ser reparado, porque de manera tiene implícito una decisión definitiva, como lo es el permanecer privado de su libertad, pudiéndose restituir su condición de destacamentario, en razón de las diversas omisiones por parte del Tribunal correspondiente, para ese entonces. Así las cosas, acudo muy respetuosamente ante la honorable Sala de Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se proceda a la revisión exhaustiva del expediente principal que reposa en el Juzgado de Ejecución correspondiente, y se resuelva en cuanto a derecho la situación planteada por la Defensa, pues la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que se cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, y se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, o gravamen irreparable, que en el transcurso del proceso no pudo ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva. En consecuencia ruego ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones sean acogidos los planteamientos de la Defensa y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 09-03-2010, mediante la cual resolvió privar de la libertad al penado de autos…por considerarlo evadido sin justificación alguna del centro de pernoctas. CAPITULO CUARTO: PETITORIO Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala…que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN impuesto en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2010, por el JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN… y sea REVOCADA la decisión dictada… y se le RESTITUYA su condición de Destacamentario, en virtud de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo que le fue revocada sin valorar la situación planteada por el penado y se le otorgue la posibilidad de continuar pernoctando en un centro de pernoctas distinto…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“…Establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las particularidades del caso, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de hacer notar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, normativa expresa en cuanto a la reconsideración de la revocatoria pronunciada por un Tribunal en funciones de Ejecución en contra del disfrute de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, una vez que se encuentren llenos los extremos para el pronunciamiento de tal decisión, más aún cuando la misma ya se encuentra materializada, por tanto mal podría el Juzgado de la causa, restituir al penado de autos a la condición anterior a la revocatoria de la medida. Es deber del penado dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, las cuales se comprometió a cumplir en la misma oportunidad en la que fue impuesto del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, cuando se indicó que la inobservancia de tales condiciones, traería consigo la revocatoria de la medida acordada. Es por ello, que la suscrita Representación considera que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho…”

Por su parte, la ciudadana JOSEFINA MENDEZ E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.920, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, también dio contestación al recurso de apelación interpuesto por defensa en los términos siguientes:

“…De lo transcrito anteriormente, la defensa trata de confundir, en cuanto al efecto que produjo -según su criterio- un gravamen irreparable, haciendo consideraciones doctrinales y citas semánticas que no están en discusión, de lo que se trata, son de los fundamentos del recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias, que no esta preestablecido en el C.O.P.P., pero necesariamente este recurso debe ser motivado, fundado en los hechos y razones de lógica que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza de asunto controvertido. Este recurso no tiene que ajustarse a motivos o denuncias, ni acoplarse a preceptos legales; a (sic) inconformidad se manifiesta pura y simplemente y respecto a cualquier aspecto de la decisión que se pretende impugnar. Este recurso debe ser razonado y circunstanciado, las razones o motivos pueden ser cualesquiera, pero cualquier inconformidad con la sentencia impugnada debe ser motivada, es decir, expresión clara y concreta de las razones de inconformidad. Ahora bien, ese gravamen irreparable a que hace referencia la defensa, no es el caso que nos ocupa, en ese caso la alzada verificara las circunstancias de la interlocutoria para su admisión, y declarara con o sin lugar de acuerdo a su motivación; el caso sub examine, es como sigue: Según lo consagrado en el artículo 501 del C.O.P.P, para otorgar la medida de DESTACAMENTO AL TRABAJO: debe concurrir varias circunstancias a saber: Primera: “HABERSE CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”. Segunda: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CIONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”. Tercera: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DEITO (SIC) O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECUSION (SIC)” Cuarto: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDICIPLINARIO (SIC) ENCABEZADO PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”, de todo se desprende que la naturaleza del beneficio de Destacamento de Trabajo, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho de que el penado solicitante aporte un ofrecimiento laboral sólido que asegure el cumplimiento del régimen de prueba acordado, ya que lo que busca el legislador es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir. En el presente caso el penado MAIKER ALFREDO PLAZOLA QUINTERO, incumplió, motivo por el cual, en fecha 10 AGO 2009, en el TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN…se realiza la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 483 del COPP, el cual ejecuta la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por el incumplimiento, de una de las condiciones impuestas en su oportunidad. En virtud de la revocatoria del Destacamento de Trabajo que le fue acordado como medida alternativa de cumplimiento de pena, solamente le procede como beneficio procesal del cumplimiento de la pena el confinamiento todo de conformidad con lo contenido en el Artículo 501 del C.O.P.P. cuando el penado cumpla ¾ de la pena. En fecha 28 OCT 2009, La SALA NOVENA (9°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD, el pronunciamiento dictado en Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 483 del COPP. Por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Función de Ejecución…NULIDAD que se contrae únicamente al pronunciamiento que acordó decretar la Ejecución de la Revocatoria de la Medida Alternativa de cumplimiento de la Pena. (Destacamento al Trabajo), y como quiera que sea que la presente nulidad es producto de la falta de pronunciamiento por el A-quo. Por los razonamientos, antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso de apelación, y confirme la decisión de fecha 09 MAR 2010, en la que el Juez decidió en su DISPOSITIVA, entre otros particulares, acuerda privar de su libertad al ciudadano Maiker Plazola…por cuanto el mismo quebrantó reiteradamente las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por la Delegada de Pruebas, a raíz la medida de prelibertad decretada el 24 de Marzo de 2007, por el Tribunal 12 de Primera Instancia Penal…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Marzo de 2010, el ciudadano FLORENCIO SILANO, Juez del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia para Oír a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a lo requerido por la defensa del penado, en el sentido de que se resuelva la incidencia y la situación de su representado en cuanto a que este no siguió cumpliendo con la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo que le fue otorgada por el Tribunal 12 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal el 23/03/2007; en cuanto a que el mismo se encontraba prestando el servicio militar, al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que el penado de autos se ausento del centro de pernocta Padre “LUIS MARIA OLASO”, el cual fue asignado por la Dirección de Reinserción Social, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a prestar servicio militar no es menos cierto que lo hace a partir de la fecha 22 de septiembre de 2008, tal como consta en la comunicación emanada del 304 grupo de Artillería de Defensa Anti – Aerea (sic), General en Jefe José Felix Rivas (sic), cursante al folio 24 de la pieza 5 del expediente, no menos es cierto, que lo hace sin la previa autorización por escrito del Tribunal 12 de Ejecución de Caracas, por otra parte observa este Juzgador, que anterior a la fecha señalada anteriormente, el penado tuvo en el centro de tratamiento comunitario una serie de faltas o ausencias, la cual se indican al folio 79 de la pieza 5 del expediente, materializadas en los meses abril, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio y julio del año 2008, se observa una evasión flagrante por parte del penado, quien debió notificar al Tribunal el porque (sic) falto los meses anteriormente señalados y no lo hizo, situación que lo coloca en un estado de evadido del centro de pernocta, tal como fue declarado por la Directora del Centro Pernocta Padre “LUIS MARIA OLASO (sic), cursante al folio 105 de la pieza 5 del expediente. Por lo tanto forzoso es para este Juzgador declarar la actuación del penado como evadido del centro de pernocta al que fue asignado, ya que se ausento de dicho centro sin la debida autorización del Tribunal, ya que el alistamiento en el servicio militar no se pueda (sic) considerar como un justificativo para evadir las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal 12 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución…en fecha 23/03/2007; cuando le otorgo la medida de prelibertad denominada destacamento de trabajo, máxime cuando el penado se comprometió mediante acta levantada en fecha 26 de Marzo de de (sic) 2007, la cual riela al folio 205 de la pieza 4 del expediente, a cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal, entre ellas: 2.- portas o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego, 4.- Cumplir a cabalidad con el reglamento interno del Centro de tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar como destacamentario y 6.- incorporarse de manera inmediata a la actividad laborar, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva. PRIMERO: en cuanto a lo solicitado por la defensa del penado, quien ha requerido que se le restituya la condición de destacamentario, es decir la medida de Destacamento de Trabajo a su representado, este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto la Ley Adjetiva Penal no prevé dicha figura, ya que el alistamiento militar del penado no puede considerarse como una excusa para evadir su responsabilidad, máxime cuando su representado se ausentó sin justificación alguna del Centro Pernocta Padre “LUIS MARIA OLASO, los meses de abril, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio y julio del año 2008, tal como consta al folio 79 de la pieza 5 del expediente, para un total de 54 días. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así como por la representante de la victima, quienes requirieron la revocatoria de la medida de prelibertad denominada destacamento de trabajo, al respecto este Tribunal acuerda dicha solicitud, y en consecuencia acuerda privar de su libertad al ciudadano Maikel Plazola, titular de la cédula de identidad N° 16.663.571, por cuanto el mismo quebrantó las obligaciones que le fueron impuestas a raíz la medida de prelibertad decretada el 24 de Marzo de 2007, por el Tribunal 12 de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución…aunado a que el mismo en los actuales momentos mantiene una orden de captura vigente, la cual fue decretada en virtud de que el mismo incumplió con las obligaciones impuestas, que a criterio de este Juzgador son: 2.- portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego, 4.- Cumplir a cabalidad con el reglamento interno del Centro de tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar como destacamentario y 6.- incorporarse de manera inmediata a la actividad laborar, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva, condiciones que se encuentran explanada en la decisión que riela del folio 196 al 198 de la pieza 4 del expediente. Acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano MAIKEL PLAZOLA, arguye en su escrito que el penado incumplió las obligaciones, según le informo, como la de pernoctar en el Centro Comunitario por temor, angustia y miedo, puesto que recibió amenazas de muerte, que fue agredido y golpeado; que el Ministerio Público, la delegada y el Tribunal sabían que el penado estaba prestando el servicio militar, desde el 22 de septiembre de 2008, que le corresponde al Juez velar por el cumplimiento de la fórmula impuesta al penado, que calificar de evasión el incumplimiento es errado, que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad la reinserción social del penado, que por qué establecer como obligación al penado trabajar en la localidad y cumplir la normativa del Centro de Tratamiento y no otro lugar, como lo hizo su defendido al prestar servicio militar, donde hay supervisión y disciplina, pretendiendo como solución se revoque la decisión de la Instancia y se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo.

Frente a las denuncias efectuadas por la defensa, circunscrita específicamente a que el ciudadano MAYKER ALFREDO PLAZOLA QUINTERO no incumplió las obligaciones impuestas por la Instancia, sino que estaba prestando el servicio militar, se observa:

El artículo 272 Constitucional establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, en lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de los beneficios obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Para lograr la reinserción del penado a la vida social, no basta con que alcance la libertad bajo una fórmula o por una gracia del Juez, sino que se requiere un tratamiento especial, por etapas, para que no vuelva a incurrir en la comisión de un hecho punible. Destacándose en este proceso el Principio de Progresividad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la ciudadana Dra. Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, indicó:
“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social… El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.

En efecto, un ciudadano sometido a la jurisdicción, una vez culminado el proceso y determinada su responsabilidad penal, conlleva obligatoriamente al cumplimiento de la condena y podrá optar a los beneficios previstos en la Ley Adjetiva Penal, cuyo incumplimiento genera la revocatoria, es decir, las obligaciones impuestas por el Tribunal, no las que él pretenda realizar, porque ello se traduce en la vulneración del cumplimiento de una de las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena.

En el caso sub judice, se desprende que una de las obligaciones impuestas al ciudadano MAIKEL ALFREDO PLAZOLA QUINTERO, era pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario, lo no cumplió y ello no se originó por el ingreso al servicio militar, sino que se generó antes. La defensa aduce que el identificado ciudadano le informó que no cumplió con dicha obligación por temer por su vida, sin embargo, no consta que la defensa haya informado al Juzgado, las actuaciones de las partes deben ser a través de diligencias o escritos, no existe otra forma legal de efectuar las comunicaciones dentro del proceso penal, por lo que sin lugar a dudas la decisión de la Instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, ya que si se produjo el incumplimiento por parte del penado a una de las obligaciones y no justificó ni acreditó el motivo en la audiencia llevada a cabo.

A pesar de haber culminado el proceso con la emisión de la sentencia, es obligación de Estado verificar la ejecución y cumplimiento de la pena para lograr la reinserción del penado a la sociedad, pero éste debe cumplir, para así lograr resarcir el daño ocasionado a la sociedad, no es como afirma la defensa que se justifique su incumplimiento por el ingreso al servicio militar, porque el penado fue informado sobre las obligaciones y sobre la consecuencia de su incumplimiento, en cuyo caso, debió acudir ante el Juzgado asistido de su defensor para que mediante escrito solicitara al Juzgado de Instancia la debida autorización, quien podía o no acordarlo, pero no sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, en atención a lo cual, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión emitida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Octogésima Segunda (82°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MAYKER ALFREDO PLAZOLA QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por incumplimiento de las obligaciones notificadas mediante acta de fecha 23 de marzo de 2007, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBÉN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3596-10