REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 11 de Mayo de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2645-10
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADOS: HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MILDRED BOLIVAR CARPIO
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MATÍAS JOSÉ PIRONA
FISCAL Nº27 del M. P. del A. M. C.
VÍCTIMA: PEDRO COA RODRÍGUEZ
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MILDRED JOJANY BOLÍVAR CARPIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.851 quien actúa en la presente causa en su condición de defensora privada del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.018.718, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la imputara la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 406 ambos del Código Penal, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintidos (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del encausado antes mencionado alegando que se violentó lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su presentación al ser detenido no se produjo en el tiempo legalmente determinado, así como se aduce no son suficientes los elementos de convicción tenidos en cuenta para imponer esa medida tan gravosa, sin que tampoco se realizara y anexara el acta de la audiencia de presentación realizada de forma inmediata al expediente como correspondía, transcurriendo dos días sin que se tuviera acceso a ello, argumentando finalmente que la recurrida carece de una motivación adecuada, lo que alega implica la violación de lo establecido en los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se sostiene no se expresaron las razones por las cuales los elementos de convicción le permitían presumir la participación del encausado de autos en la comisión del delito denunciado, ni se expresa la subsunción debida del supuesto de hecho presentado en el dispositivo legal cuya aplicación se diera, en virtud de lo cual pide se declare Con Lugar, el acto recursivo incoado, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada en ejercicio MILDRED BOLÍVAR CARPIO, ha expresado como argumentos para sustentar el acto de impugnación procesal incoado y agregado a los folios 32 al 39 de este cuaderno de Apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
El viernes 26 de marzo del año en curso, el ciudadano Héctor Chaparro Bello, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, siendo presentado ante los tribunales penales de Los Teques al día siguiente, y el mismo fue trasladado al Circuito Judicial Penal Caracas, pero como estaba solicitado por Caracas, lo llevaron a Captura de Los Rosales el día 28 del mismo mes. Luego ese mismo domingo, fue trasladado a Los Teques, por cuanto los funcionarios de Captura manifestaron que ellos no podían hacer nada y que no lo podían tener allí porque estaba solicitado por los tribunales. Cabe destacar, que el lunes 29 de marzo de 2.010, fue trasladado a los Tribunales de Control en Carcas, y no fue atendido, en virtud que el Tribunal que lo solicitó no estaba de guardia, siendo trasladado una vez más a Los Teques (Poli-Miranda). El día jueves 1º de abril de este mismo año, lo trasladan al Juzgado 22 de Control de Caracas que fue el que dictó la solicitud de aprehensión, en virtud que se encontraba de guardia, el cual no pudo ser oído ni fue atendido, en virtud que el Tribunal no tenía ningún tipo de actuaciones al respecto, por lo que lo volvieron a trasladar a la Policía del Estado Miranda de Los Teques, informando los funcionarios policiales, que según lo manifestado por la Secretaria del Tribunal, no se podía hacer nada ya que no tenían las actuaciones en el Tribunal y que las mismas se encontraban en los archivos muertos o judiciales, fijando la audiencia para oír al imputado para el día lunes 5 de abril de 2.010, para así poder solicitar las actuaciones. Así las cosas, y en vista que mi representado se encontraba privado de libertad ilegítimamente, por haber transcurrido por demás el lapso de ley establecido para la presentación del imputado, vale decir, once (11) días, motivo por el cual y vista la necesidad imperiosa de obtener las actuaciones y así celebrar dicha audiencia y demostrar la inocencia de mi representado, me dirigí con la ciudadana Yisleni Joseli Mesía Laguna, titular de la cédula de identidad número V-13.459.281, en su carácter de concubina de mi patrocinado ciudadano (imputado) Héctor Ignacio Chaparro, a la sede de la Fiscalía para solicitar el expediente, y en virtud que se hizo compleja la situación ya que tampoco daban respuesta a la solicitud, me fui a la Fiscalía Superior, a objeto de denunciar el hecho ante los Fiscales de Delitos Comunes, lo que agilizó la ubicación de dicho expediente, y el día martes 6-4-10, después de haber transcurrido doce (12) días sin realizarse la audiencia para oír al imputado, y estando mi defendido privado de manera ilegítima de libertad, es consignado el expediente al Tribunal 22 de Control, por el representante del Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenidos. En este sentido, cabe destacar el quebrantamiento al mandato constitucional establecido en el Artículo 49, por cuanto que al imputado no lo presentaron para ser oído en su debida oportunidad, aun cuando se le solicitó la ciudadana Jueza, el Control Judicial en el presente caso, por violación al lapso establecido para presentar al imputado, el cual es de 48 horas, y transcurrieron doce (12) días para escucharlo, por otro lado, puede evidenciarse en el acta, que falta la firma de esta defensa, en virtud que al no estar de acuerdo con el pronunciamiento oral que dio la ciudadana Jueza al dictar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad, solicité copia de dicha decisión, y la misma no me fue expedida, postergando la entrega de la misma, para el día 8 del mismo mes, lo cual se puede corroborar en el expediente, en virtud que ese mismo día 8-4-10, en el transcurso de la mañana, se dejó constancia en dos oportunidades por esta defensa, que las actas no cursaban en el expediente, y que en fecha anterior a la consignación de dichas actas, ya cursaban dos diligencias por parte de esta defensa responde, solicitando las copias respectivas, a los fines de ejercer el recurso de ley correspondiente, cercenándose en tal sentido el derecho a la defensa, por cuanto que culminada la audiencia, en ese mismo día las partes tienen el derecho de leer y constatar que todo lo expuesto en ella es lo que está allí, y así firmar las mismas como prueba de su conformidad, y no esperar dos días después de celebrada la misma, para recabar la firma, y es por ello que esta defensa considera que se vulneró de igual forma, las formalidades de la decisión, puesto que dichas actas no se encontraban transcritas en su totalidad, ni motivada, motivo por el cual me abstuve de firmar las mismas.
Ahora bien, cabe mencionar las normas siguientes:
El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
(…)
El Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…)
En el caso que nos ocupa, considera esta defensa que estamos en presencia de una violación a los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Detenidos el día 6 de abril del presente año, la Juez no motivó la decisión, no la fundamentó, sólo se limitó a transcribir textualmente, las actas de investigación cursantes al expediente, evidenciándose igualmente en la decisión, que tampoco el Ministerio Público explanó ni describió los elementos de convicción que motivaran a la ciudadana Jueza a dejar a mi defendido privado de libertad, con lo cual y cuyos elementos, habrían de servirle de base a la ciudadana Jueza, ya que como conocedora del Derecho ha debido aplicar los fundamentos de derecho en que encuadró los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera, una de las más importantes formalidades de una decisión judicial como lo es la motivación de la misma. En este sentido, cabe citar de manera textual, lo manifestado por el Ministerio Público al momento de hacer la presentación del imputado Héctor Ignacio Chaparro Bello, así como también los argumentos esgrimidos y sin ningún tipo de motivación por la ciudadana Jueza, al momento de decretar la privación de libertad de mi defendido: “Esta Representación Fiscal presenta al ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, a quien fue solicitada su captura en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-04-2.005 en el cual este ciudadano en compañía del ciudadano Luis Alberto Guzmán, interceptaron una unidad de transporte público, procediendo a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, siendo neutralizado el ciudadano Pedro Rodríguez a través de su arma de fuego, en vista de los elementos de convicción llevó a cabo a esta Fiscalía a solicitar la respectiva orden de aprehensión, solicito que la presente investigación se tramite por el procedimiento ordinario. Precalifico los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 en su cuarto aparte y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicito además se acuerde en contra del ciudadano medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, y Artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que nos encontramos en presencia de hechos punibles que a la fecha no se encuentran prescritos, el Ministerio Público cuenta con fundados elementos de convicción que fueron expuestos al momento de solicitar la medida privativa, por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer, además de los señalamientos que rielan en autos a la intervención de estos ciudadanos con respecto a los testigos de la causa de impedir su comparecencia. Es todo”. … en lo transcrito, se puede observar ambigüedad por parte del Ministerio Público, en su exposición, hay imprecisión en los señalamientos poco claros, no existe de manera expresa, clara, precisa, lacónica y convincente, una relación de los hechos que pudieran comprometer a mi defendido, como tampoco existe suficiente fundamento o un criterio jurídico, o medios de convicción que se ajusten a derecho de tal manera que la solicitud de privación se pueda ver ajustada a derecho, vale decir, que el Ministerio Público no tuvo ningún tipo de elementos de convicción para avalar la solicitud de dicha medida privativa de libertad. Por otro lado, cabe destacar entre otras cosas, los argumentos utilizados por la ciudadana Jueza con lo cual consideró motivada la decisión en cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, para decretar la privación de libertad de mi defendido HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO. Tercero: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, y la libertad sin restricciones, incoada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.-Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, estableciendo el primero de ellos una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 17-04-05, de conformidad con lo que establecen los Artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del Artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.-Tenemos como elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable del hecho que se le ha sido imputado por la Vindicta Pública, tales como todas las investigaciones se encontraban adelantadas por ante los cuerpos policiales que a saber son los siguientes: (fueron copiadas textualmente las actas de investigación cursantes al expediente), de tal manera llenos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, y Artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO… al término de la audiencia, el tribunal procederá a dictar el auto a que se contrae el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así las cosas, cabe señalar que la ciudadana Jueza no cumplió con las formalidades de Ley en cuanto a la motivación del auto a que se contrae el Artículo 254 eiusdem, por cuanto que solicitadas las copias respectivas dos (2) días después de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, fue que se consignó al expediente el auto respectivo, lo cual se puede verificar en dichas actuaciones, ya que cursan sendas diligencias por parte de esta defensa antes de agregar la decisión al expediente, donde se deja constancia que la misma aún no se encontraba transcrita, acotando una vez más, la violación del derecho de la defensa de solicitar las copias de la decisión en su debida oportunidad, evidenciándose en tal sentido con dicha omisión, por parte del Tribunal, el quebrantamiento de las formalidades de Ley, ya que culminada la audiencia, en ese mismo día debe dictarse el auto motivado, en este caso, el que decretó la privación de libertad de mi defendido, y en ese sentido, y a los fines de ilustrar a la Magistratura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el por qué la ciudadana Jueza incurrió en la inmotivación de la decisión que privó de la libertad a mi defendido Héctor Ignacio Chaparro Bello, debo resaltar de manera textual, parte de la fundamentación de dicho acto: “Corresponde a este Juzgado emitir el auto al cual se contrae el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en esta misma fecha en contra del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO… en virtud de la solicitud hecha por el Dr. MATÍAS JOSÉ PIRONA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto es de observar… El representante del Ministerio Público Dr. MATIAS JOSÉ PIRONA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano HÉCTOR IGNACIO CHAPÁRRO BELLO, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido en fecha 17-04-2.005, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió el hecho… El Ministerio Público precalificó los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los Artículos 357 en su cuarto aparte 408 numeral 1, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitó se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó se decrete en contra del imputado HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONIS IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERÍCULUM IN MORA”, que establecen los Artículos 251 y 252 eiusdem, tenemos 1. Resulta acreditada hasta el presente estado procesal, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, estableciendo el primero de estos una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, y el segundo una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene una pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años, los cuales merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el 17-04-2.005 (se copia textualmente todo lo de las actas de investigación penal, como quien dice un cortar y pegar) … Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONIS IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial, tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que hacen punible o encuadrable en una disposición legal incriminadora, como lo son los delitos de Asalto a Transporte Público y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su tercer aparte y 406 numeral 1, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, asimismo que el imputado HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, ha sido autor en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte, en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el Artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, toda vez que la pena de los delitos atribuidos, excede de los diez años en su límite máximo, así como el numeral 3 por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante delitos que atentan contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, el cual se encuentra amparado tanto por nuestra carta magna como un derecho fundamental, como por pactos y tratados internacionales suscritos por nuestro país, aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización previsto en el Artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en las víctimas de la presente causa, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos conforme a lo estatuye el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, cabe resaltar lo siguiente:
Sala de Casación Penal, Sentencia N°505 del 02/05/2.000
(…)
Sala de Casación Penal, Sentencia N°564 del 10/12/2.002
(…)
Sala Constitucional, Sentencia N°499 del 14/04/2.005, Ponente Dr. Pedro Rafael Rondón
(…)
Ahora bien, ha debido la Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelares, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el perículum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, que infiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano imputado, no siendo conteste estas circunstancias con la claridad que el caso amerita por lo narrado por el Ministerio Público, no quedando explícita con éstos elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en la audiencia la certeza de que el imputado HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO es el autor o partícipe de los delitos imputados, por lo que con estos dichos no se llena el extremo del fumus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar. Igualmente se considera prudente analizar en el caso concreto el presupuesto exigido por nuestro legislador referido al perículum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, estima esta defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de abril de 2.010, carece de motivación pues la misma lo que hizo fue una transcripción de las actas de investigación penal, pero no argumentó la aplicación de los Artículos 250, 251 y 252 con sus numerales, lo cual es sumamente indispensable en cualquier decisión mediante la cual se prive de libertad a un ciudadano, y al obviar las formalidades de la decisión, entonces quebrantó las disposiciones establecidas en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en inmotivación o falta de motivación, y es por ello que apelo de dicha decisión, dando cumplimiento a las formalidades de Ley, encontrándome en el lapso legal establecido para ejercer los recursos de Ley. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones y los motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituye para las partes, la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que apelo de la decisión dictada en el acta de presentación de detenido, por inmotivación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que la presente apelación sea admitida y Declarada Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 4 eiusdem.
(…).
DECISIÓN RECURRIDA
Cursante a los folios 3 al 16 del cuaderno respectivo, se encuentra agregada el acta de fecha 6 de Abril de 2.010, realizada por el Juzgado número veintidos (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia del acto de imputación efectuado ante esa sede judicial, contra el encausado de autos, oportunidad cuando se explanaron los alegatos de las partes y se emitieron los pronunciamientos, que de seguidas se transcriben como parte de la misma:
(…)
PUNTO PREVIO: Establece la defensora del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO que en el presente caso hay violación al Artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido el tribunal observa, que no es el Artículo 41 sino el 44 el cual que establece las formas mediante las cuales se puede ordenar una medida de privación de libertad, señalando el mencionado Artículo, que una persona solamente podrá ser detenido mediante una orden de aprehensión o cuando esté cometiendo el delito infraganti, en este estado de cosas, verifica este tribunal de control, que en virtud de las investigaciones que llevo a cabo la división de homicidios, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la muerte de distinguido PEDRO COA RODRÍGUEZ adscrito a la Policía Metropolitana, solicitaron ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público, orden de allanamiento para ser practicada en el barrio El Ciprés, sector Las Adjuntas de la parroquia Macarao, en fecha 17-09-06 y donde habitarían los ciudadanos cuyos apodos eran el Melón y el Gato, así las cosas, observa el tribunal que en fecha 20-02-06 el Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió orden de allanamiento N° 003 para ser practicada en la residencia ubicada en el barrio El Ciprés sector Las Adjuntas, evidenciándose de la presente causa las investigaciones llevaron a dicho solicitud y no como lo ha establecido la defensa donde han manifestado que no existe orden de allanamiento en la presente investigación; igualmente con respecto a que la orden de allanamiento no cumple con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa, que en el acta de allanamiento existen dos testigos instrumentales que acompañaron a los funcionarios policiales en el mencionado allanamiento y que así mismo con esa orden de allanamiento se logro la declaración de la ciudadana MESA LAGUNA JHOALY YORGLENI, quien es la persona que identifica al ciudadano con su nombre y apellido y quien informa a los funcionarios policiales que el mismo responde al apodo del melón así mismo y de acuerdo a estas mismas diligencias pudieron los funcionarios adscritos ala división contra homicidios determinar que el otro ciudadano a quien apodan el Luisito era el ciudadano Luis Alberto Guzmán Hernández, por esta razón en fecha 28-06-06 previa solicitud del representante de la Vindicta Pública, este Tribunal 22 de Control emitió decisión fundamentando la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos HECTOR IGNACIO CHAPARRO y LUIS ALBERTO GUZMÁN HERNÁNDEZ, librando en esa misma fecha oficio 1234-06 y boletas de encarcelación 140-06 al ciudadano Luis Alberto Guzmán Hernández y boleta de encarcelación 140-06 y al ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, razón por la cual considera quien aquí decide que el ciudadano hoy presente en audiencia ha estado siendo procurado por la policía desde esa fecha y es justamente esta orden de aprehensión la que da origen, a que en el día de hoy el ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO haya sido presentado por ante este Tribunal de Control, por ello en virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal, considera que en la presente causa, este Juzgado ha actuado como tribunal constitucional al librar correspondiente orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados, y a solicitud de la representación fiscal, no verificando violación al Artículo 210 al practicarse la orden de allanamiento in comento, por cuanto la norma adjetiva penal, por cuanto la misma fue practicada de acuerdo a las formalidades del Artículo 210, haciéndose acompañar la ciudadana Esther Laguna propietaria del inmueble, de una persona de su confianza y de dos testigos que presenciaron la actuación de los funcionarios policiales, y si fuere el caso, de que dicha orden se hubiere realizado a cumplir con las formalidades, nuestra norma adjetiva penal establece una excepción contenida en el Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en el caso de que se presuma que puede haber la perpetración de un delito los funcionarios policiales están debidamente autorizados para ingresar a cualquier residencia, en aras de evitar su perpetración, existiendo en este caso una orden de allanamiento debidamente expedida por un Juez de Control y de donde además se pudieron extraer elementos de interés criminalístico si tomamos en consideración que se lograron evacuar testimoniales que lograron dar con la identificación del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo que respecta a la posible violación del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional con respecto al lapso en el cual ha sido representado el ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO el Tribunal observa que la ciudadana representante de la defensa, ha manifestado en esta audiencia que su representado tiene 12 días detenido, a este respecto, este Tribunal observa que en fecha 01-04-10 se recibieron actuaciones procedentes del Instituto Autónomo Policial de los Teques, mediante el cual se informaba que el ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, se encontraba detenido por ese órgano policial, fecha ésta cuando este Tribunal se encontraba de guardia, y tuvo conocimiento de tal detención, procediendo una vez recibida las actuaciones a verificar los libros de entrada y salida de causa, a los fines de constatar el estado del expediente seguido del referido ciudadano, observándose que la causa, de acuerdo a lo asentado en dichos libros, se encontraba en la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo de tal manera infructuosa en esa oportunidad, para este Tribunal realizar la respectiva audiencia al ciudadano Pedro Ignacio Chaparro y para cualquier Representante del Ministerio Público que se encontrare de guardia, posteriormente en fecha 05-04-10 cuando este Juzgado se reincorporó a su labores habituales, una vez culminado el feriado de la Semana Santa, realizó llamada telefónica, a la Fiscalía 27 del Ministerio Público informándole de la situación y solicitando la comparecencia del representante del Ministerio Público con las actuaciones, para así llevar a cabo la audiencia, informando el Ministerio Público que por ser las actuaciones de vieja data se encontraba realizando la búsqueda de las mismas en los archivos de este Despacho, posteriormente se volvió a realizar llamada al Ministerio Público informando ese Despacho que ya habían ubicado la causa, procediendo este Juzgado, en vista que dicha información fue recibida a poco de ser la 01:00 horas de la tarde se encontraba imposibilitado de realizar la audiencia en dicha hora, por la emergencia energética, a convocar la celebración de la audiencia para el día de hoy, no pretendiendo este Tribunal conculcar derecho constitucional alguno, por el contrario ante la situación antes descrita procuró el aseguramiento de que el presente acto, se realizara tan pronto como materialmente fuere posible, y con ello la procuración del cese inmediato de los posibles agravios en perjuicio de los derechos fundamentales, que derivan de la dilación en cuestión, así mismo de acuerdo al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO fue detenido por cuanto se encontraba requerido por las autoridades judiciales y por el Tribunal y no fue hasta el día 01-04-10 cuando el mismo es puesto a la orden de este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera que no ha habido violación al Artículo 44 constitucional, si tomamos en consideración que la detención del ciudadano es producto de una orden de aprehensión; en lo que respecta a lo señalado por la defensa audiencia, en cuanto a que el ciudadano del Ministerio Público no expuso los elementos que exculpan e inculpan al ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, de la lectura de la presente causa se ha evidenciado que el procedimiento comenzó por una novedad en donde en efecto se encontró el cadáver del ciudadano Pedro Coa Rodríguez por lo que a partir del día 17-04-05 comenzó una investigación en donde de acuerdo las actas que conforman la presente causa comenzaron a recabarse los nombres o apodos de las personas que conformaban presuntamente la banda de un ciudadano a quien apodan el Luisito, razón por la cual se evacuaron las diligencias pertinentes a saber actas de entrevistas, levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, reconocimiento médico legal, orden de allanamiento y las consiguientes declaraciones testimoniales e incluso de una ciudadana que hacía vida marital con el ciudadano hoy presente en audiencia, y los cuales se encuentran debidamente señalados en la Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado. PRIMERO: por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que la procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en relación con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su tercer aparte y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o está sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO y la libertad sin Restricciones, incoada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que 1.- Nos encontramos en presencia de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, estableciendo el primero de ellos una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales le fue atribuidos en esta audiencia al ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 17-04-05, de conformidad con lo que establecen los Artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del Artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la Vindicta Pública, tales como todas las investigaciones se encontraban adelantadas por ante los cuerpos policiales que a saber son los siguientes: 1,- Transcripción de de Novedad, de fecha 17-04-2.005 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 01 del expediente. 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 17-04-2.005 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 02 al 06 del expediente. 3.- Acta de Entrevista de fecha 17-04-2.005 rendida por el ciudadano COA ROMERO JHONNY ALBERTO, cursante a los folios 16 al 19 del expediente. 4.-Acta de entrevista de fecha 02-05-2.005 rendida por la ciudadana BLANCA NORMA MENDOZA VINCES, cursante a los folios 27 al 28 del expediente. 5.-Inspección Técnica n°671 de fecha 17-04-2.005 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 30 del expediente. 6.-Acta de Entrevista de fecha 17-04-2.005 rendida por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MONTAÑO, cursante a los folios 42 al 45 del expediente. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-05-2.005 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 47 al 49 del expediente. 8.-Acta de Entrevista de fecha 06-06-2.005 rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO FERNANDEZ, cursante a los folios 58 al 60 del expediente. 9.-Acta de Entrevista de fecha 06-06-2.005 rendida por el ciudadano AQUILES NOEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ, cursante a los folios 77 al 81 del expediente. 10.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13-10-2.005, cursante al folio 89 del expediente. 11.-Protocolo de Autopsia, de fecha 10-10-2.005 cursante a los folios 90 al 91 del expediente. 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2.006 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 111 al 114 del expediente. 13.- Acta de Entrevista de fecha 06-06-2.005 rendida por el ciudadano MESIA LAGUNA JHOALY YORGLENI, cursante a los folios 117 al 119 del expediente. 14.- Acta de Entrevista de fecha 01-03-2.006 rendida por el ciudadano YISLENI JOSELI MESIA LAGUNA, cursante a los folios 120 al 121 del expediente. 15.- Acta de Entrevista de fecha 01-03-2.006 rendida por el ciudadano JHONNY ALBERTO PADILLA VÁSQUEZ, cursante a los folios 122 al 124 del expediente. 16.- Acta de Entrevista de fecha 01-03-2.006 rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUNA MENDOZA, cursante a los folios 125 al 127 del expediente. 17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2.006 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 128 al 129 del expediente. 18.- Acta de Entrevista de fecha 08-03-2.006 rendida por la ciudadana LAGUNA MENDOZA ROSA ESMERALDA, cursante a los folios 131 al 133 del expediente, de tal manera, llenos como se encuentran los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO…
(…).
Evidenciando con las actuaciones cursantes a los folios 17 al 31 que el Juzgado A quo, emitió el auto por separado acorde a lo ordenado en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente contiene la fundamentación de la medida judicial acordada y objetada por la defensa, así entonces se lee en esa decisión entre otras cosas no menos importantes, lo siguiente
(…)
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERÍCULUM IN MORA”, que establecen los Artículos 251 y 252 eiusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, estableciendo el primero de ellos una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene una pena de prisión que oscila de Diez (10) a diecisiete (17) años, los cuales merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17-04-2.005.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos por:
TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17-04-2.005, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…Informando que en la Clínica Vista Alegre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, quien en vida laborara en la Policía Metropolitana, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del Sector El Cipres, Las Adjuntas, desconociendo más detalles al respecto…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-04-2.005 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… donde refiere que en la Clínica Vista Alegre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona quien en vida… respondiera al nombre de PEDRO COA RODRÍGUEZ… asimismo que su primo AQUILES le contó que momentos en que su progenitor se encontraba a bordo de una unidad de transporte público en el referido sector, fue interceptado por dos sujetos portando armas de fuego, quienes abordaron dicha unidad, por lo que el ciudadano hoy interfecto al percatarse de la situación, procedió a hacerles el referido llamado, luego de identificarse como funcionario policial, a lo que ambos sujetos deciden descender del transporte y darse a la fuga, luego de esto el hoy occiso inicia una corta persecución, efectuándole disparos a los sujetos, logrando impactar a uno de estos al cual detiene y neutraliza, siendo en ese momento en que otro sujeto portando un arma de fuego le llega por la espalda y le efectúa varios disparos, logrando herirlo de muerte, despojándolo de su arma de reglamento y emprendieron veloz huida, de igual forma destacó que los sujetos que cometieron tal hecho responden a los seudónimos de “LUISITO” y “MELON”…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2.005 rendida por el ciudadano COA ROMERO JHONNY ALBERTO, en la sede de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…Resulta que me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada telefónica, donde me decían que a mi papá, le habían dado unos tiros y que se encontraba en la Clínica Vista Alegre…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2.005 rendida por la ciudadana BLANCA NORMA MENDOZA VINCES, en la sede de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “… el día domingo 17-04-2.005 en horas de la mañana, yo me encontraba en compañía de mi esposo hoy occiso de nombre PEDRO COA RODRÍGUEZ… momentos que nos encontrábamos haciendo la cola para subir al jeep, nos conseguimos al primo de mi esposo hoy occiso de nombre Aquiles, quien nos informó que en el callejón de la Barraca, unos sujetos portando armas de fuego estaban robando a los jeep y los pasajeros, de igual manera mi esposo hoy occiso yo y su primo, nos embarcamos en el jeep cuando estábamos llegando al callejón La Barraca, fuimos interceptados por dos sujetos portando armas de fuego, quienes le dicen en voz alta que se detenga que es un atraco cuando se detiene el jeep los sujetos de ambos lados empiezan a despojarnos de nuestras pertenencias y el de los pasajeros, es cuando mi esposo saca a relucir un arma de fuego y le efectúa varios disparos a uno de los sujetos, hiriéndolo, el segundo de los sujetos le efectúa varios disparos por la espalda a mi esposo cuando ese se encontraba bajándose del jeep con la finalidad de capturar al sujeto hoy herido…”.
INSPECCIÓN TÉCNICA, n°671 de fecha 17-04-2.005 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en el precitado lugar sobre una camilla metálica, tipo móvil yace el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cúbito dorsal, observándole las siguientes características…. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: Una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del brazo derecho, Una (01) herida de forma irregular en la Región Hipocandrica Izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera del lado derecho, Una (01) herida de forma circular en la cara anterior del muslo derecho, Una (01) herida de forma circular en región Infra-Escapular derecha, Una (01) herida de forma circular en la región Lumbar derecha… IDENTIDAD DEL CADÁVER: …. COA RODRÍGUEZ PEDRO, V-3.224.787…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2.005 rendida por el ciudadano TIBURCIO ANTONIO MONTAÑO, en la sede de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “… el día 17 de abril del presente año, yo estaba trabajando en la ruta y cuando venía a la altura del sector La Barraca, salió un tipo de un callejón con un arma de fuego y me encañonó, cuando me encañonó una persona que venía dentro de la unidad se lanzó hacia afuera, el tipo que me encañona lo vio e hizo para buscarlo, en ese momento yo arranqué el jeep, la mujer que venía al lado de la persona que se lanzó, estaba llorando y pedía que detuviera el carro, yo me detuve en una curva como a quince metros de distancia del lugar donde me encañonaron, ella se bajó y seguí para la parada, después de allí salió otro jeep que fue el que lo llevó al hospital…”
(…)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2.005 rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO FERNANDEZ, en la sede de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “… hace como un mes yo venía subiendo en el jeep que manejo de la línea, de repente a la altura de La Ceiba escuché unos disparos y decidí pararme, en eso llegó el primo del señor Pedro (occiso), diciéndome que habían tiroteado al hermano, fue cuando salí a rescatar al herido que se encontraba tirado en la calle, a la altura de La Barraca y lo trasladé hasta la Clínica Bolivariana de Caricuao….”.
(…)
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 13-10-2.005, suscrita por MARY OLGA FARÍAS, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… rindo experticia del levantamiento practicado al cadáver de COA RODRÍGUEZ PEDRO…. Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: TRES (03) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, 1) ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION LUMBAR DERECHA Y ORIFICIO DE SALIDA EN EL HIPOCANDRIO IZQUIERDO. 2) ORIFICIO DE ENTRADA EN EL TERCIO MEDIO ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA. 3) ORIFICIO DE ENTRADA EN EL TERCIO MEDIO POSTERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO Y ORIFICIO DE SALIDA A 2 CM. POR ENCIMA ROZANDO LA PIEL AL SALIR. DEFORMIDAD Y ACORTAMIENTO DEL MUSLO INFERIOR DERECHO POR FRACTURA TERCIO MEDIO DEL FÉMUR. Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debido a: HEMORRAGIA INTERNA, SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 10-10-2.005 rendida por la ciudadana MESIA LAGUNA JHOALY YORGLENI, en la sede de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “… Diga Usted, conoce algún ciudadano apodado MELON? CONTESTÓ: Sí, era el marido de mi hermana de nombre Yisleni Mecías...”.
(…)
Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el Artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen del FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta que nos encontramos ante un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 357 en su tercer aparte y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, asimismo que el imputado HÉCTOR IGNACIO CHAPARRO BELLO ha sido autor en ese hecho persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERÍCULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte, en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el Artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, toda vez que la pena de los delitos atribuidos, excede de los diez años en su límite máximo, así como el numeral 3 por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante delitos que atentan contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida e integridad personal, el cual se encuentra amparado tanto por nuestra carta magna como un derecho fundamental, como por pactos y tratados internacionales suscritos por nuestro país, aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización previsto en el Artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en las víctimas de la presente causa, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos conforme a lo estatuye el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización, previsto en el Artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que se tiene la grave sospecha que el imputado pudiera influir en las víctimas de la presente causa para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirían a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos conforme lo estatuye el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-
(…).
PUNTO PREVIO
Se evidencia de estas actuaciones, que la defensa (parte recurrente) ha solicitado la realización de una audiencia con su presencia y la de la representación del Ministerio Público, ante esta Alzada, por cuanto según se plantea el encausado de autos continúa privado ilegítimamente de su libertad, debido que no se obró de buena fe ni ajustado a derecho en su caso, por lo que pide sea subsanado el quebrantamiento de las formalidades de Ley en las que incurrió acorde a lo indicado, la Jueza A quo, pidiendo se ordene el cese de esa situación y su libertad sin restricciones.
Ante lo cual, debe establecerse primeramente que en el presente caso no fueron ofrecidos medios de prueba que ameritaran la realización del acto que ahora se está requiriendo se efectúe ante esta Superioridad y que el trámite, previsto en el Artículo 450 no contempla ninguna otra posibilidad para efectuarla, salvo el supuesto antes enunciado, por tanto mal podría subvertirse el orden legalmente establecido; además en estos casos en los que se ha interpuesto el Recurso de Apelación en contra de una decisión que ordena la privación de la libertad de una persona, por mandato legal allí contenido, los lapsos para llevar a cabo el trámite de estos asuntos se reduce a la mitad y a ello, indudablemente está atendiendo esta Alzada, en consecuencia la solicitud que hiciera esta parte antes referida DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE, atendiendo a lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto visto que en el presente caso la parte recurrente no ofreció ningún medio de prueba, la solicitud de realización de una Audiencia ante esta Alzada, con la presencia de las partes para que se dilucide sobre la situación evidenciada en el acto recursivo, se DECLARA IMPROCEDENTE en virtud de lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA
Ha argumentado la defensa, parte recurrente, que se violentó lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su presentación al ser detenido no se produjo en el tiempo legalmente determinado, así como se aduce no son suficientes los elementos de convicción tenidos en cuenta para imponer esa medida tan gravosa, sin que tampoco se realizara y anexara el acta de la audiencia de presentación realizada de forma inmediata al expediente como correspondía, transcurriendo dos días sin que se tuviera acceso a ello, argumentando finalmente que la recurrida adolece de la motivación adecuada, lo que alega implica la violación de lo establecido en los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se sostiene no se expresaron las razones por las cuales los elementos de convicción le permitían presumir la participación del encausado de autos en la comisión del delito denunciado, ni se expresa la subsunción debida del supuesto de hecho presentado en el dispositivo legal cuya aplicación se diera, en virtud de lo cual pide se declare Con Lugar, el acto recursivo incoado, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así es necesario primeramente determinar que en estos supuestos en los cuales, se emite el pronunciamiento pertinente al finalizar el acto de la Audiencia de que se trate, y luego por mandato legal se impone elaborar el auto que se disponga en la normativa, dado en este caso de lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse que la resolución judicial dictada, es decir, el Decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad, se encuentra sustentada por todas las motivaciones que hayan sido expuestas por el Juzgador tanto en el acto oral llevado a cabo en su presencia, como lo expresado en el auto respectivo y que todo constituiría una integralidad y en ese sentido es que debe ser tenido.
Por ende, esta Alzada, va a tener presente a los fines de la revisión requerida todas las consideraciones que hayan sido manifestadas por la Jueza A quo, a los fines de emitir ese dictamen en este caso, lo que procede atendiendo a que constituye una unidad, pues lo segundo deviene de lo primero y en Derecho rige la máxima que establece que “lo accesorio sigue a lo principal”, siendo que por los principios rectores del proceso de oralidad y del contradictorio en condiciones de igualdad, lo primordial en este caso sería lo evidenciado en el acto de la audiencia y lo accesorio, el auto conformado acorde a lo previsto en el Artículo 254 eiusdem.
Es así como atendiendo a la primera denuncia, relacionada con la presentación del detenido ante el Juez dentro del plazo legalmente establecido y la violación del mismo, debe señalarse que en virtud de la organización del Estado de Derecho y de Justicia venezolano, se concede la posibilidad a la autoridad policial para intervenir en la prevención de los delitos y de ejecutar las órdenes de captura que emita el Órgano Jurisdiccional, pero tal concesión no se hace libremente sino con la imposición a su vez del cumplimiento de determinadas exigencias, relacionadas con el resguardo de derechos fundamentales de tanta trascendencia, como el deber que tiene el Estado de actuar e intervenir en protección de la seguridad colectiva y del bien público, tales como el derecho a la defensa, al principio de legalidad, a la presunción de inocencia, el respeto por la dignidad humana y el derecho a la libertad.
Informando primeramente la parte recurrente que a su asistido lo detuvieron el día viernes 26/03/2.010 y no es sino hasta el día martes 6/4/2.010, cuando finalmente se realiza la audiencia de presentación del detenido (imputado de autos) ante el Juzgado número veintidós (22) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relatando las mismas circunstancias que fueron narradas por la Jueza A quo, en el acta respectiva.
Pues bien al verificar con la descripción de lo sucedido, según lo indicado por la parte recurrente, el imputado de autos es detenido por la autoridad policial que funciona en el Estado Miranda y presentado al día siguiente ante los tribunales penales de esa Circunscripción Judicial, deduciéndose de lo narrado se dictaminó la no competencia de esa Instancia Judicial para conocer de este caso debido a la Orden de Aprehensión pre-existente, y por ello se procedió a presentarlo entonces ante este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándolo a la División de Captura ubicada en Los Rosales el día domingo 28 de ese mismo mes y año.
Siendo nuevamente trasladado el imputado de autos, el día lunes 29 de marzo, a los tribunales de este Circuito Judicial Penal de Caracas, acorde a lo señalado por la recurrente, sin que fuera atendido porque el Juzgado A quo, que emitió la Orden de Aprehensión en virtud de la cual había sido detenida esta persona no se encontraba de guardia; devolviéndolo a la sede policial en Los Teques, luego el día jueves 1 de abril del mismo año, es trasladado al Juzgado número veintidos de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero aunque se encontraba de guardia no realizó el acto de la audiencia de presentación del detenido porque no tenía ningún tipo de actuaciones relacionadas con esta causa, retornando el imputado de autos a su sitio de origen.
Indicando la parte recurrente que el Juzgado A quo, fijó entonces la realización de ese acto para el día 5 de abril del presente año y que ante todo lo evidenciado, acudió a la Fiscalía Superior a denunciar lo que estaba sucediendo visto que lo que le alegaban era la no localización de las actuaciones relacionadas con este proceso y es cuando se logra la ubicación de las mismas, produciéndose por fin el acto dispuesto por la normativa en fecha 6-4-2.010.
De lo cual se constata que hubo una postergación indebida en este caso, de la resolución de la detención efectuada, ocasionada por el mismo sistema que aún no termina de asumirse, es decir, debido a que todavía se recurre a la escritura para evaluar el supuesto de hecho que se plantea ante las Instancias tanto del Ministerio Público como Jurisdiccionales, visto que si bien es menester registrar de ese modo las actuaciones, no puede olvidarse que todos tanto la autoridad policial, como la Representación Fiscal y mucho más el Órgano Jurisdiccional, deben dejar originales en sus sedes de las actuaciones que realizan, por lo que si bien es cierto deben ser archivadas y guardadas en los lugares que correspondan atendiendo a las normas de cuidado y seguridad que amerita, ello no obsta se tenga que depender de otra institución para la obtención de la información necesaria y pertinente de la causa que se trate.
Entonces se asume esa actitud de depender una institución de la otra, aun cuando bien se sabe cada Tribunal debe dejar asentado en los libros respectivos, tanto de asiento de las actuaciones diarias que se realizan como el de registro del ingreso y egreso de las causas a cada Juzgado, con cuya revisión bien podían precisar la fecha cuando se efectuaron y de este modo obtener con mayor prontitud esos datos, visto que al dictar una Orden de Aprehensión, el Juzgado A quo debía haber dejado agregado en sus copiadores, la certificación de esa resolución y así de una manera más efectiva, atender el caso que se le estaba presentando.
Observando asimismo que en definitiva la responsabilidad recae con mayor peso en este caso, en el titular de la acción penal, por cuanto es esta representación la que tiene la obligación por mandato constitucional de velar por la protección de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el conflicto penal y por su instrucción dada a la autoridad policial, fue que este ciudadano permaneció detenido por un lapso mayor al que se delimita en la legislación aplicable, razón por la cual, se estima que en estos casos teniendo la facultad conferida por mandato constitucional de dirigir la actuación de los organismos policiales, y de tomar las acciones pertinentes en la persecución penal, se impone su responsabilidad por este tipo de actuaciones, sin que se observe el Juagado A quo haya determinado nada en cuanto a ello, lo cual se hace ineludible e impostergable establecerlo.
En virtud de todo lo antes expuesto, y por cuanto la situación de la violación del derecho a ser presentado dentro del lapso estipulado en el Artículo 250 en su primer aparte, denunciado, se ha constatado por el mismo dicho o narración que hiciera la misma Jueza A quo en sus pronunciamientos efectuados el día 6-4-2.010, conforme consta en el acta respectiva cursante a los folios 3 al 16 de este asunto remitido a la Alzada, que efectivamente se produjo y aunque la consecuencia de esa actuación no puede trascender al derecho que tiene la colectividad, de ser amparada de este tipo de conductas y vivir pacíficamente, como el de la víctima de obtener la decisión que determine sí existe culpabilidad de este sujeto en ese hecho y de ser resarcida, por esta vía, en el daño que le fuera ocasionado, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2.001 cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se explica
(…)… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
(…).
De allí que ante la gravedad de la imputación que se hiciera en contra de este ciudadano imputado de autos y de los elementos de convicción que han sido aportados en este proceso, según lo que se evalúa en este momento y lo que se encuentra indicado en la recurrida, lo que procedía era requerir se iniciara la averiguación respectiva para determinar la responsabilidad de la persona a quien le correspondía tomar una decisión ante la situación planteada, puesto que no sirve de nada que se establezcan límites al ejercicio del poder punitivo del Estado y sean violentados sin que se generen las consecuencias que en rigor de la ley deben imponerse.
Evidenciando esta Alzada, que ciertamente este ciudadano el imputado de autos, no fue presentado dentro del lapso legalmente dispuesto inclusive para estos casos acorde a lo que se determina en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone un plazo de cuarenta y ocho horas desde que la persona sea aprendida debido a la orden de aprehensión que se dictara previamente, para que sea conducida ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control; sin que se observe en estas actuaciones que el Juzgado A quo, haya ordenado nada en cuanto a la violación del derecho que tiene toda persona se acaten las disposiciones legales que regulan el debido proceso penal.
Debiendo establecerse que a consecuencia de lo establecido en los Artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 19, 103, 104 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de actuar en resguardo de los derechos de las personas involucradas en el proceso penal, tanto el encausado como la víctima, pues es el tercero imparcial que se ocupa de arbitrar el conflicto que se presenta cuando se producen este tipo de conductas tan dañosas para la sociedad, de allí que teniendo el deber de decidir y a la vez amparar el derecho a que se le presuma inocente al imputado hasta tanto exista sentencia condenatoria dictada y definitivamente firme en su contra, al respeto del favor libertatis y a la dignidad humana, imponiéndoles el deber además de tomar las medidas o sanciones que sean conducentes al ejercicio correcto de las facultades procesales.
Por lo que los Jueces tienen como obligación aplicar la ley y hacer que se cumplan en virtud de ello, las leyes, tanto sustantivas como adjetivas que regulan el debido proceso, pues así se desprende de lo contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se determina la vigencia del principio de legalidad y en consecuencia, el Juez debe estar vigilante no se violente el contenido de los preceptos legales, y en caso de suceder entonces, establecer o requerir se produzcan las investigaciones que sean necesarias a los fines de determinar quien es responsable y se establezcan las sanciones dispuestas por la normativa aplicable en cada caso; de lo contrario, no tendrían objeto las limitaciones que están previstas tanto a nivel constitucional como de rango legal, para el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado, pues se convertirían en simple letra muerta, por lo cual incluso hasta están dictaminadas en los mismos tratados y acuerdos internacionales que rigen en esta materia.
Todo lo cual obedece a la necesidad de ponerle límites al ejercicio de ese poder tan devastador como lo es el poder punitivo o sancionador en materia penal, que recae en el Estado y para lo cual ha sido designada y creada la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de lo contrario entonces es bien conocida la tendencia del que ostenta el poder de extralimitarse en su ejercicio si no se le ponen frenos adecuados para que no se produzcan injusticias en contra de ninguno de los involucrados en el conflicto planteado.
Es decir, de verificarse se ha producido una actuación inadecuada y en este caso, incumpliendo un mandato legal como es el plazo para que se produzca la presentación del detenido ante el Juez competente, debe requerirse el inicio de la investigación correspondiente o de ser posible determinar sobre quien o que institución recaería la responsabilidad en esos casos y requerir de las instancias disciplinarias competentes se imponga la sanción que corresponda, porque la Instancia Judicial tiene que actuar en consecuencia, pues es su deber según se ordena en los dispositivos legales antes citados (Artículo 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por tanto la denuncia planteada en relación con lo antes referido, es estimada por esta Alzada y ordena al Juzgado A quo, proceda en consecuencia a ordenar se inicie una investigación para determinar la responsabilidad que corresponda con esta actuación inadecuada, al violentarse el mandato legalmente establecido, de efectuar la presentación ante el Juez, una vez ejecutada la Orden de Aprehensión dictada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención.
Sin que se pueda verificar lo del retardo denunciado en cuanto a las situaciones de elaboración y consignación del acta respectiva, toda vez que no se ofreció como medios de prueba atinentes a aspectos que no son los propios del hecho denunciado ni al acto de juzgamiento como tal, por tanto y ante la consignación de las documentales agregadas al cuaderno se ha podido constatar además que no hubo lesión al derecho de apelar, toda vez que se ha ejercido oportunamente el mismo, por tanto esta denuncia debe ser desestimada con sustento en este razonamiento.
Observando esta Sala, que en el caso de autos, se trata acorde a lo manifestado por la Jueza A quo en el acto asentado en el acta de fecha 6-4-2.010, de la aprehensión de un ciudadano en contra de quien previamente el Juzgado a su cargo, es decir, el número veintidos (22) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, había emitido la Orden de Aprehensión en fecha 28-06-2.006 que diera lugar a su posterior detención, emitida acorde a lo allí expuesto ante la solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público y atendiendo a las resultas de las diligencias de investigación que se habían realizado, una de las que consistió en un ingreso autorizado a la vivienda donde supuestamente residían familiares directos o bien cercanos de los sujetos que presuntamente le ocasionaron la muerte a la víctima de autos, verificando se da la explicación relacionada con la solicitud de nulidad que planteara la defensa en ese momento
Afirmando la Jueza A quo en el acta en la cual se deja constancia del acto de la Audiencia de Presentación del Detenido, que por medio de las diligencias de investigación realizadas se había logrado determinar el verdadero nombre de los sujetos que aparentemente desplegaron la conducta delictiva a consecuencia de la cual fallece la víctima de autos, cuyos apodos se conocían y que acorde a lo señalado por personas entrevistadas que supuestamente los conocen bien, fueron identificados de esta forma, constatándose que allí se enuncia del mismo modo que a través de las testimoniales se logró precisar la identidad de los autores del hecho delictivo perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEDRO COA RODRÍGUEZ.
Además manifiesta la Jueza A quo que mediante la lectura de las diligencias de investigación realizadas y que cursan en el expediente principal, pudo evidenciar la misma inicia en virtud de una novedad que denuncia el hallazgo del cadáver del ciudadano hoy occiso ya nombrado, que se da comienzo a esta investigación a consecuencia de ello, en fecha 17-04-2.005 y que del resultado de la misma se pudo ir recabando la información que permitió determinar la identidad de los presuntos autores de ese hecho punible, llegando inclusive a incorporarse el testimonio de la ciudadana quien al parecer hacía vida marital con el imputado de autos y lo identificara con su apodo y su verdadero nombre, todo lo que se señala fuera expuesto en la orden de aprehensión que se librara en su contra.
Con lo cual se constata, sí contiene la decisión recurrida, la exposición de las razones por las cuales la Jueza A quo consideró que los elementos de convicción aportados por la investigación realizada en esta causa penal, constituían indicios suficientes acerca de la participación del imputado de autos en el hecho delictivo de cuya comisión que se le señala, al manifestar que con lo informado por los testigos y las personas cuya vivienda fuera revisada, se logró determinar la verdadera identidad de los presuntos autores de la muerte de la víctima de autos.
Debiendo advertir que los datos hasta ahora obtenidos, si bien sólo pueden ser tenidos como meros indicios, no dejan de tener el efecto dispuesto en la norma legal que regula esta actuación, es decir, permiten decretar la privación de la libertad de una persona, de poder ser tenidos como suficientes para hacer tal deducción; siendo pertinente traer a colación, el criterio que ha emanado de la máxima instancia judicial a nivel nacional, visto que es coincidente con el supuesto de autos, porque igualmente la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2560 de fecha 05/ 08/ 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración*.”
Incluso ha dictaminado la Sala de Casación Penal de esa máxima instancia judicial antes referida, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con las diligencias de investigación, que:
“(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte”.
Siendo que los datos relativos a la presunta comisión del hecho punible investigado, pueden ser analizados por el Juzgador, pero el estudio que se hace respecto, a la convicción que con ellos pueda obtenerse o no, es de menor rigurosidad, que en las fases posteriores del proceso, ya que la disposición legal que dispone esta actuación, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impone únicamente al Juzgador, se deduzca una presunción de autoría o participación en el delito, en contra del encausado, que acorde a la conclusión a la que le conduzcan esos elementos de convicción, pero tal apreciación sólo se emite a los fines exigidos en la misma normativa.
Ahora bien, además ha alegado la parte recurrente la falta de motivación o la inmotivación de la recurrida, y al ser revisada, se puede constatar, que sí se hizo la indicación de las razones por las cuales, era procedente desprender de la información aportada, fundados y plurales indicios que le permitirían presumir la culpabilidad del imputado en el delito investigado, por cuanto se señala que debido a la información aportada pudo lograrse obtener la verdadera identidad de los presuntos autores del hecho punible de cuya comisión se imputa al encausado de autos, y de lo revelado con las diligencias de investigación efectivamente puede presumirse su activa participación en ese hecho, toda vez que hay personas que lo vieron y pueden identificarlos, que inclusive dan sus características fisonómicas, además que con los apodos y la entrevista que rindieran personas al parecer bien allegados a ellos, se logró conectar estos datos con su verdadera identidad o sus nombres propios.
Aparte también, se podría corroborar toda la secuencia de la conducta supuestamente desplegada por estos sujetos, quienes según se informara abordaron la unidad de transporte colectivo conforme lo manifestara el chofer de ese vehículo y manifestando se trataba de un robo, acorde a lo señalado por la acompañante de la víctima, pues al parecer los agentes de esos hechos delictivos ya determinados, según refieren los testigos amenazaron haciendo evidente portaban sendas armas de fuego, ante lo cual reacciona la víctima de autos y en consecuencia para repeler su acción de protección a la ciudadanía como funcionario policial que al parecer era para ese momento, los imputados de autos presuntamente efectuaron disparos con armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso y a consecuencia de esa conducta el mismo fallece.
Siendo que esa actuación presuntamente desplegada por el imputado de autos y su compañero para ese momento de la ocurrencia del supuesto fáctico en este caso, sin duda que es coincidente con la descrita en los tipos penales respectivamente, ya que al parecer ellos expresaron se trataba de un “atraco”, revelaron la intención inicial de su comportamiento al subirse a esa unidad de transporte colectivo portando sendas armas de fuego como antes se indicara lo manifestó una de las testigos de ello, y que por tanto desplegaron el acto descrito con esa intención de robar, al abordar y expresarlo, luego de lo cual y ante lo acontecido entonces resuelven dispararle al hoy occiso, y vista la cantidad de impactos que recibiera esa persona en su cuerpo así como las áreas hacia donde le apuntaron, su intención no era otra que ocasionar su muerte.
Estableciendo la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, en cuanto a la revisión que debe hacer la Alzada, de la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, en estos supuestos, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente
(…)
El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.
(…).
De allí la necesidad que se tiene en el proceso de asegurar por el medio más efectivo, la sujeción del imputado y su comparecencia efectiva a los actos que el curso del mismo impone, puesto que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, que a su vez implica la idoneidad y la necesidad de la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad, se tiene presente que la probabilidad de la demostración de la culpabilidad en este supuesto es bien posible, dada la claridad y contundencia de los testimonios dados; amén que el daño que se ocasiona a la colectividad con la comisión de este tipo de delitos es grande, lo cual aunado a la pena que podría llegar a imponerse, condujo al convencimiento razonable tal se expone en la recurrida, además ante el tiempo que duró la orden dictada sin poder ejecutarse lo que le revelaría la permanente actitud del imputado de autos de no tener la disposición de someterse a la prosecución penal iniciada en su contra por estos hechos.
Lo cual sin duda puede ser tenido en cuenta para presumir válidamente que este individuo tiene alto grado de prognosis de adoptar medidas para impedir su condenatoria, bien evadiéndose del proceso o amenazando a los testigos instrumentales para que no digan la verdad de lo que observaron, cuando a él lo aprehendieron y lo revisaron, como bien lo expresara el Juez A quo en la recurrida.
Así confrontada como ha sido la decisión cuya impugnación se pretende con el estudio y evaluación que esta Superioridad hiciera del análisis que sustentara el decreto de la medida privativa impuesta, se pudo verificar que la Jueza A quo tomó en cuenta todos los datos existentes en las actuaciones y después de haberlos examinado, ponderó motivadamente y de manera objetiva la información aportada por el titular de la acción penal, lo cual efectivamente le permitió considerar que surge la presunción razonable de la supuesta participación del encausado en el hecho punible de cuya comisión se le imputa, puesto que ante lo aseverado y que consta en las actas resulta acertado deducirlo de esa forma, así como de la entidad dañosa de ese acto delictivo y de la necesidad de imponerle la consecuencia dictaminada ante el cumplimiento de los requisitos legalmente dispuestos para que así pueda proceder la Instancia Judicial ante la petición que le haga el titular de la acción penal.
Sin que se observe exista ilogicidad en la deducción que realizara la Juzgadora A quo, de los elementos de convicción y la información que los mismos arrojan ni contradicción ni incoherencia, en los razonamientos que se evidencian fueron asumidos y expuestos en la recurrida, por cuanto ante la coincidencia y congruencia de las declaraciones dadas por los testigos del hecho, siendo además personas distintas que aparentemente vieron lo que sucedió e incluso quienes dan el verdadero nombre de quienes supuestamente responden a los apodos de los sujetos que fueron vistos desplegando los actos delictivos imputados, siendo que son delitos bien grave, por lo que en modo alguno se podría entender como ciertas estas denuncias que hiciera la parte recurrente, toda vez que como se observa en la recurrida se asumen como suficientes porque condujeron al establecimiento de la identidad de los presuntos autores de esos delitos aquí determinados.
En definitiva es pertinente citar lo que se dictamina en sentencia número 242, de fecha 28/04/2.008, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de las medidas de coerción personal
“(…)
Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho Comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encarado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español).
De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
(…).
Es así que se establece, que examinada como ha sido, toda la situación denunciada, se ha evidenciado que ciertamente pareciera hubo una actuación inadecuada por parte del Ministerio Público, al no tomar ninguna medida que pudiera evitar la permanencia de esta persona privada de la libertad por un tiempo mayor al dispuesto por la normativa aplicable, es decir, muy superior a las cuarenta y ocho horas que se determinan en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en específico, sin que se constate que se haya ordenado iniciar la averiguación pertinente en aras de determinar la responsabilidad a quien corresponda, razón por la cual se establece la necesidad que se proceda en consecuencia de inmediato.
Considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 499, de fecha 14/04/2.005, en el expediente número 03-1799, ratificando el criterio expresado con anterioridad por esta misma Sala en sentencia número 2.799, de fecha 14/11/2.002, específicamente en estos casos en los cuales se trata de la resolución que se emite en esta fase del proceso y en esta oportunidad procesal, que
(…)
Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
En tal sentido se pudo observar que tanto en los pronunciamientos emitidos y plasmados en el acta de fecha 6/4/2.010 como en el auto de esa misma fecha antes transcritos, están contenidas las apreciaciones y el estudio que hiciera la Jueza A quo sobre los hechos que le fueron presentados así como los alegatos planteados por las partes, aplicando las normas legales que se correspondían con esos supuestos, abarcando todos los aspectos que se requerían en estos casos, puesto que se hace manifiesto el examen que se hiciera de los elementos de convicción obtenidos, de lo que se puede constatar el examen hecho de la información allí contenida.
Además acorde a los datos que contienen así como la consideración que se expusiera de la presunción de los peligros de evasión y de obstaculización estimados evidentes en este caso, todo lo cual se verifica ciertamente surgen de lo asentado en las actas hasta este momento del proceso, por tanto las denuncias planteadas del mismo modo deben ser desestimadas, ya que la recurrida contiene todos los aspectos requeridos para sustentar debidamente el decreto que se emitiera, porque se manifiesta allí tanto la identificación del encausado, los delitos de cuya comisión se le imputa, la descripción de los actos o conductas evidenciadas por la actuación policial en este caso y la actuación del encausado para ese momento, aparte de las circunstancias por las cuales se estiman presentes tanto el peligro de fuga o evasión del proceso como el de obstaculización en el mismo, de su parte y que efectivamente se señala consideraran como aspectos objetivos dispuestos en los mismos preceptos legales, lo que aunado a la entidad dañosa de los delitos presuntamente perpetrados y la pena que podría llegar a imponerse, son los supuestos determinados en la misma disposición legal que regula esta actuación para poder imponerla, como en efecto se hiciera.
Es por ello que constatado como ha sido que la decisión impugnada, no presenta ninguno de los vicios denunciados, porque de la revisión que se hiciera de parte de las actuaciones que conforman este asunto judicial, pudo verificarse que la motivación allí expresada contiene el estudio de las actuaciones policiales y su valoración aunado a la consideración manifestada sobre los motivos por los cuales presumía su participación en esos hechos y de su parte el peligro de intento de evasión del proceso y su obstaculización, además de la pre-calificación jurídica que se corresponde con las conductas supuestamente desplegadas por el imputado de autos al perpetrar los delitos por cuya comisión se le está procesando penalmente, con sustento en lo que se establece que la recurrida se encuentra debidamente motivada, en consecuencia de lo cual esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada en ejercicio MILDRED JOJANY BOLÍVAR CARPIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.851 quien actúa en la presente causa en su condición de defensora privada del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.018.718, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 406 ambos del Código Penal, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintidos (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, por tanto QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida, decisión que emite esta Alzada, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la Abogada en ejercicio MILDRED JOJANY BOLÍVAR CARPIO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.851 quien actúa en la presente causa en su condición de defensora privada del ciudadano HECTOR IGNACIO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.018.718, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 406 ambos del Código Penal, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veintidos (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, puesto que ninguno de los vicios denunciados como presentes en la decisión recurrida fue confirmado, por tanto QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida toda vez que la misma reúne todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la legislación de rango constitucional y legal, dando cumplimiento así esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el respectivo cuaderno de incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. DRA. CARMEN A. CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa-2645-10
ARB/ALBB/CACM/cms.
Decisión: 043-09.