REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2634-10
DECISION N° 049.
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HORACIO MORALES LEON y REBECA MOTABAN DE LIMA, Defensores de la ciudadana PALMINIA DEL VALLE BRAZON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negando con ello la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es la Defensa de la ciudadana PALMINIA DEL VALLE BRAZON, imputada de autos -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-
- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
El artículo 175, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”. (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 09 de marzo de 2010, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negando con ello la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa; decisión de la cual quedaron las partes debidamente notificadas en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme al cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado de Control, inserto al folio 80 del cuaderno de incidencia, donde se dejó constancia que entre dichos lapsos transcurrieron cinco (05) días hábiles y, tratándose la decisión recurrida de un auto interlocutorio, siendo el lapso para interponer recurso contra el mismo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del mismo, es por lo que se observa que el recurso incoado por la defensa fue tempestivo. Así se Declara.-
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación se interpuso en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, en virtud de la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negando con ello la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa, y al respecto la Sala observa que el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” (negrillas de la Sala).
Por otra parte, el artículo 264 eiusdem, señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (resaltado de la Sala).
En este sentido, como expresa María Trinidad Silva de Vilela, “ De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o la sustitución de la Medida Privativa de Libertad; ello encuentra su justificación en el propósito de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.” (Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. X Jornadas de Procesal Penal. 2007. P-232).
En consecuencia, a juicio de la Sala en base a lo previsto en el artículo 437, literal c), en concordancia con los artículos 447 numerales 4° y 5° y 264; todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450, en concordancia con los artículos 437 literal c) y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HORACIO MORALES LEON y REBECA MOTABAN DE LIMA, Defensores de la ciudadana PALMINIA DEL VALLE BRAZON, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de marzo de 2010, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, negando con ello la solicitud de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. 10 Aa 2634-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj