REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 13 de Mayo de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2648-10.
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MARVIN ADRIAN SOSA DÍAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA
MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANKLIN ROMERO
FISCAL AUXILIAR N° 14 del M.P del
A.M.C.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio ROBERTO TARICANI LOZADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.232, quien actúa en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARVIN ADRIAN SOSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.796.302, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número catorce (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/03/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y cambia la precalificación jurídica del hecho delictivo denunciado a HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el Artículo 405 eiusdem y perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO, alegando que en la recurrida no se expresa la motivación exigida por los extremos legales dispuestos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se encuentran llenos los requisitos allí dispuestos, por la insuficiencia de los elementos de convicción que constan en las actas, toda vez que según se denuncia sólo se cuenta con la deposición de un testigo referencial siendo ese el único dato que se obtendría y el requerimiento es que sean dos o más, por el vocablo que impone exista pluralidad de elementos, asimismo se sostiene que el Juzgado A quo no dio cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se sostiene que se negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva atendiendo a razones que no son las contempladas en el ordenamiento jurídico aplicable, así se invoca lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, aunado a lo pautado en el Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Económicos, Artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así termina señalando que el imputado de autos posee arraigo en el país y que estos aspectos no fueron tenidos en cuenta en este caso, en virtud de todo ello pide entonces sea revocada esa decisión y sea sustituida la medida impuesta por una menos gravosa, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado en ejercicio ROBERTO TARICANI LOZADA, ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado actuando como defensor del imputado de autos antes mencionado, como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 eiusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:
Exige el Artículo 250 del Código Adjetivo:
(…)
Por su parte el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, ad pedem litterae:
(…)
En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación del imputado en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el acto mismo.
La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a la supuesta participación del ciudadano MARVIN ADRIAN SOSA DÍAZ en la comisión del homicidio cometido en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO, lo cual sólo ha sido referido por un vecino del sector, específicamente por el ciudadano WILFREDO VERA YANEZ, no obstante este ÚNICO DICHO sirvió para que funcionarios policiales A CASI UN AÑO DE LOS HECHOS detuvieran a un ciudadano por el SÓLO SEÑALAMIENTO QUE DE ÉL HICIERA UN TESTIGO REFERENCIAL, sin señalar porque motivo lo considera autor del referido delito, y sin explicar el grado de participación que éste pudiera tener en los mismos incumpliendo de esta manera las previsiones del Artículo 250 eiusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha “enunciación”, es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.
Del escrito presentado por el Ministerio Público, podemos inferir, que en cuanto a los supuestos “elementos de convicción”, éste solamente enumera UNA ÚNICA ENTREVISTA Y DECLARACIÓN rendida por un “testigo-víctima” ya que aduce ser hermano del hoy occiso, es decir, el Ministerio Público LUEGO DE CASI UN AÑO DE INVESTIGACIÓN, SOLO CUENTA CON EL TESTIMONIO REFERENCIAL DEL HERMANO DE LA VÍCTIMA, y NUNCA SOLICITÓ DETENCIÓN PARA PERSONA ALGUNA pero bastó que otras personas que no se quisieron identificar, reconocieran al supuesto victimario en la calle para que proceda su detención, el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN sean PLURALES es decir POR LO MENOS DOS, y que a todo evento debe ser CONVINCENTE, es decir nos debe convencer, que existe la probabilidad cierta de que la persona presentada ante el Tribunal pueda ser la culpable, lo cual evidentemente NO CUMPLE ESTE ÚNICO ELEMENTO ESGRIMIDO POR LA FISCALÍA, ya que si estamos hablando de un AZOTE DE BARRIO lo menos que se debía esperar era que portara un arma de fuego o un arma blanca, lo cual no ocurrió.
Todos estos elementos, que se pueden resumir en uno sólo, son los que sirvieron de base al Ministerio Público para imputar al ciudadano… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin explicar ¿por qué motivo el hecho es Calificado?, ¿ni por qué se señala al ciudadano…. y no como cómplice, facilitador y/o encubridor?; lo cual obviamente no fue ACOGIDO por éste Tribunal quien dio a los hechos una calificación distinta.
Son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS Y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE MI PATROCINADO, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Público no cumplió con los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra de mi patrocinado, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los Artículos 190, 191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada en contra del ciudadano MARVIN ADRIAN SOSA DÍAZ, por flagrante violación del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza A quo Código Orgánico Procesal Penal no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.
Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N°14C-14.457-10, nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado.
Como podemos evidenciar, de la decisión, in commento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES, A SABER:
1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.
2) El segundo de los requisitos, referido a “… Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIÓ, IGNORÓ Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACIÓN dada a unos hechos no descritos.
3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.
Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia el “fallo” dictado, que no se rige a las previsiones del Artículo 254 eiusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad de los imputados de autos.
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los Artículos 251 y 252 íbidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de nuestro patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.
ALEGATOS DE DERECHO
Es Garantía Constitucional (Artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el Artículo 250 del nuevo texto legal procedimental estatuye:….
En el miso sentido, el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (G. O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9 numeral 3, dispone:
(…)
En el mismo sentido, “La Convención Americana sobre Derechos Humanos”, también conocida como el “El Pacto de San José, de Costa Rica” (G. O. 31.256), en su Artículo 7 numeral 5, consagra:
(…)
Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
ALEGATOS DE HECHO
El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”.
Pero no tomó en consideración el encabezamiento del numeral 1 de la misma norma que reza:
(…)
Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de su trabajo, por lo cual nos permitimos consignar, a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestro defendido con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestro representado, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se les imputa, es obvio que existen otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad.
Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de nuestro patrocinado, y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del numeral 2 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…).
DECISIÓN RECURRIDA
Cursante a los folios 12 al 18 del cuaderno de incidencia respectivo, se encuentra agregada el acta de fecha 10 de Marzo de 2.009, realizada por el Juzgado número catorce (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de haberse celebrado el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido del ciudadano MARVIN ADRIÁN SOSA DÍAZ, oportunidad cuando se explanaron los siguientes alegatos, que de seguidas se transcriben por ser parte de la misma:
(…)
PRIMERO: Este Tribunal analizadas y estudiadas como han sido las actas que integran la presente causa, DECRETA la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 09 de marzo del presente año 2010, levantada por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 29 y 30 de las presentes actuaciones e invoca en este acto la sentencia dictada por el Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de fecha 09 de abril del año 2001, toda vez que al imputado haber sido puesto a la orden de un Juez de Control, cesan las presuntas violaciones cometidas. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de que la investigación en la presente causa, se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa. TERCERO: En este sentido, y al observar la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas cada una de las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que se encuentran llenos los parámetros del artículo 250 en sus tres ordinales, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 en sus ordinales 2º por la pena que podría llegar a imponerse y 3º por la magnitud del daño causado y parágrafo primero, ambas normas del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que la lectura del acta policial de aprehensión, se desprende que el mencionado imputado ha participado en los hechos que fueron precalificados y admitidos por este Tribunal respectivamente, razones por las cuales, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Texto Adjetivo Penal. Se ordena como sitio de reclusión la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los fines de que el ciudadano MARVIN ADRIÁN SOSA DÍAZ, permanezca detenido en ese Establecimiento Penal a la orden de este Tribunal. En cuanto a la orden de aprehensión solicitada, este Tribunal acuerda pronunciarse por autos separados. De conformidad con el artículo 254 se acuerda dictar por autos separados la motiva de la presente decisión.
(…).
Puede verse también que a los folios 21 al 26 cursa la correspondiente Resolución Judicial, en la que se expresa lo siguiente:
(…)
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal 14º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, DR. FRANKLIN ROMERO y decretada por este Tribunal en contra del ciudadano SOSA DIAZ MARVIN ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.796.302, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
SOSA DIAZ MARVIN ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.796.302, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/07/-1990, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de CARLOS ENRIQUE SOSA (V) y BLANCA ROSA DIAZ (V), residenciado en: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, SECTOR SANTA ISABEL, KILOMETRO 18, CASA S/N, MARICHE, ESTADO MIRANDA.
LOS HECHOS
Al folio 29 y 30 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionario adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de marzo de 2010, donde se desprende lo siguiente: “…hacia la Carretera Petare Santa Lucia, kilómetro 18, Sector Santa Isabel, Municipio Sucre, Estado Miranda, lugar donde se llevaba a cabo un operativo de verificación de ciudadanos. Estando en dicho lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, se acerco a la comisión un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represarias y nos señalo a dos sujetos que se encontraban en el grupo de personas a ser verificados…como autores materiales de la muerte de varios ciudadanos por las adyacencias del sector, hecho ocurrido en fechas distintas del año pasado, los mismos son conocidos en el sector como “MARVIN SOSA” Y “EL JHONNY”, quedando identificados según datos aportados por los mismos ciudadano (sic) de la siguiente manera: MARVIN ADRIAN SOSA DIAZ…titular de cédula de identidad V-22.796.302 y JHONNY RAFAEL BLANCO MICHELL…titular de cédula de identidad V-22.965.108; motivo por el cual tomando las medidas de seguridad procedimos a trasladar a los ciudadanos antes mencionados a la sede de este Despacho Contla finalidad de verificar silos ciudadanos en cuestión se encuentran mencionados en algún expediente aperturado…luego de una breve espera me informó que efectivamente se encuentran mencionados en las Actas Procesales signadas con el número I-057.862, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como víctima el ciudadano ARANA ARISTIMUÑO LUIS ALBERTO…(OCCISO) y como investigados los ciudadanos apodado “PEPE”, “JACOBO” Y “CARLOS SOSA”…motivo por el cual a los ciudadanos se le procedieron a leerles sus Derechos Constitucionales como imputados…”
Al folio 05 y 06 rielan ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL e INSPECCIÓN TÉCNICA N° 566, respectivamente, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fechas 01/6/2009, donde dejan constancia que en labores de guardia, reciben llamada radiofónica donde se les ordena se traslade la comisión de ese despacho hacia el Hospital Dra. Ana Pérez De León del Llanito, a fin de verificar el deceso de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; posteriormente, en el referido nosocomio, en el pedósito de cadáveres procedieron a inspeccionar un cadáver, que luego de realizarle examen externo dejan constancia de las heridas apreciadas, que presumiblemente fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, dicha víctima quedo identificado como LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO, de 28 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.048.907.
Al folio 15 riela ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana EDILSA DEL CARMEN VILORIA BRICEÑO, esposa del ciudadano victima de autos (occiso), quien entre otras cosas, manifestó que en fecha 01/6/09, recibió llamada telefónica de parte de una amiga que le dijo que a su esposo de nombre LUIS ARANA, le habían dado unos tiros y lo habían llevado al Hospital, asimismo, al ser interrogada contestó que los ciudadanos que le dieron muerte a su esposo fueron EL PEPE, MARVIN SOSA, CARLOS SOSA, JACOBO y otro que desconoce el nombre.
Al folio 18 riela ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano VERA YANEZ WILFREDO, quien entre otras cosas manifestó en la parada de camionetas del Sector de Vuelta el Águila Mariche como a las 5:00 horas de la mañana, llegaron varios chamos del sector Santa Isabel a quienes conoce como EL PEPE, JACOBO, MARVIN SOSA y EL JHONNY, todos de la banda “EL CEJON”, y sin decir nada le dispararon a LUIS ARANA, en varias oportunidades.
A los folios 23, 24 y 25 corren insertos LEVANTAMIENTO DEL CADAVER y PROTOCOLO DE AUTOPSIA, respectivamente, practicados al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO.
EL DERECHO
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación judicial privativa de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundamos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que el imputado de autos ciudadano SOSA DIAZ MARVIN ADRIAN, en compañía de otros sujetos le dispararon en varias ocasiones, causándole posteriormente la muerte al ciudadano LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO, tal y como se evidencias en las actas de entrevistas realizadas, a tal efecto se observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus tres numerales, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos aquí explanados ocurrieron el día 01 de junio de 2009; fundamos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y estamos en presencia del peligro de fuga, conforme al articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estaríamos en presencia del peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado ya que este delito establece una pena en su límite máximo de veinte años de prisión y el imputado de autos podría evadirse del proceso, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho DECRTAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SOSA DIAZ MARVIN ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.796.302, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículo 250 numerales 1, 2, y 3; y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por todas los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOSA DIAZ MARVIN ADRIAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.796.302, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.
(…).
MOTIVA
Ha argumentado la parte recurrente que en la recurrida no se expresa la motivación exigida por los extremos legales dispuestos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se encuentran llenos los requisitos allí dispuestos, por la insuficiencia de los elementos de convicción que constan en las actas, toda vez que según se denuncia sólo se cuenta con la deposición de un testigo referencial siendo ese el único dato que se obtendría y el requerimiento es que sean dos o más, por el vocablo que impone exista pluralidad de elementos, asimismo se sostiene que el Juzgado A quo no dio cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se sostiene que se negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva atendiendo a razones que no son las contempladas en el ordenamiento jurídico aplicable, así se invoca lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, aunado a lo pautado en el Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Económicos, Artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así termina señalando que el imputado de autos posee arraigo en el país y que ello no fue tenido en cuenta en este caso, en virtud de lo que pide entonces sea revocada esa decisión y sea sustituida la medida impuesta por una menos gravosa, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciando igualmente la parte recurrente, que la recurrida adolece de inmotivación por cuanto se omite, según lo reseña esta representación del encausado, precisar o determinar el acto o conducta desplegada por el agente, se aduce además que no se hace ninguna descripción relacionada con ello, conforme se precisa en el numeral 2 del Artículo 254 eiusdem, tampoco acorde a lo denunciado, se enuncian los motivos que tuvo en cuenta la Jueza A quo, para presumir en este caso, el imputado podría evadirse o intentar obstaculizar la obtención de la verdad en este proceso.
Visto que se ha alegado la deficiente motivación de la decisión que se pretende impugnar, se procederá a revisar primeramente este aspecto, puesto que de constatarse tal carencia en la recurrida, se haría inoficioso atender el resto de los planteamientos hechos, por los efectos que se producen de ser estimada esta denuncia, así como atendiendo a la celeridad y efectividad que deben orientar la actuación jurisdiccional, por lo que tratándose entonces de la motivación, tenemos que en relación con ello, Andrés Perfecto Ibáñez, en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resalta en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando
(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.
…
El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)
Se estima necesario entonces traer a colación, el criterio que ha emanado de la máxima instancia judicial a nivel nacional, visto que es coincidente con el supuesto de autos, porque igualmente la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2560 de fecha 05/08/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye *el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración*.”
Incluso ha dictaminado la Sala de Casación Penal de esa máxima instancia judicial antes referida, en sentencia número 348, de fecha 25/07/2.006 cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación con las diligencias de investigación, que:
“(…) los defensores de los ciudadanos (…) no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte”.
Considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 499, de fecha 14/04/2.005, en el expediente número 03-1799, ratificando el criterio expresado con anterioridad por esa misma Sala en sentencia número 2.799, de fecha 14/11/2.002, específicamente en estos casos en los cuales se trata de la resolución que se emite en esta fase del proceso y en esta oportunidad procesal, que:
(…)
Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
(…).
Así se puede citar a continuación, lo que al respecto ha sido establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en varias de sus sentencias que se citan parcialmente de seguidas a los fines de ilustrar más ampliamente los criterios tenidos en cuenta por esta Alzada, en la evaluación de todos los aspectos que su contenido debe integrar:
(…)
…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión… (Sentencia de la Sala Constitucional número 1440, de fecha 12-07-07, expediente número 07-0287).
(…)
… el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos –salvo los de mera sustanciación- y las sentencias sean motivados, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no sólo de la referida sanción que establece la disposición legal que antes se señaló sino que la falta de expresión de los motivos de la decisión resulta lesiva al derecho fundamental a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se trata de un vicio no subsanable que da lugar a la declaración, aun de oficio, de nulidad del predicho acto, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Sentencia de la Sala Constitucional número 1540, de fecha 20-07-2.007, expediente número 07-0715).
(…)
… se hace notar que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cual es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación…. (Sentencia de la Sala Constitucional número 1562, de fecha 20-07-08, expediente número 07-0826).
(…)
La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo… (Sentencia de la Sala de Casación Penal número 457, de fecha 02-08-07, expediente número 07-0197).
(…)
Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces… (Sentencia de la Sala de Casación Penal número 496, de fecha 06-08-07, expediente número 06-0268).
Igualmente puede establecerse, que la necesidad de la motivación obedece además a la vigencia de la garantía de la presunción de inocencia, dada su vinculación con todo acto de juzgamiento que pueda hacer el juzgador inclusive en la Fase Preparatoria e Intermedia del proceso penal, acerca del hecho denunciado y los datos que las actividades de investigación efectuadas hayan arrojado; por cuanto si bien en la doctrina se ha determinado que ese principio está dirigido esencialmente a la valoración de las pruebas y el establecimiento de la culpabilidad del encausado, una vez llevado a cabo el acto del debate oral y público ello no obsta que el Juez exprese su apreciación de los elementos de convicción que le son aportados por el representante del Ministerio Público para sustentar su petición, lo cual tampoco se observa lo hiciera el Juez A quo en la recurrida.
Pero, ello implica necesariamente que en el inicio del procedimiento de la misma manera debe expresarse la consideración de este parámetro en el sentido, que el Juez tiene que realizar un examen de la suficiencia o contundencia de los datos arrojados por la investigación que hasta ese momento se han obtenido, y además debe explicarlo razonadamente, es decir, debe decir o dar los motivos por los cuales esa información obtenida por la autoridad competente, le permite deducir o le conduce su convicción hacia la posibilidad de la comprobación de la participación del imputado en la acción delictiva, denunciada.
En otras palabras más sencillas la motivación impone decir el “PORQUE” de las apreciaciones que hace el Juzgador sobre los hechos y acerca del precepto legal que aplica, aunque sea de manera bien concreta pero tiene que hacerlo de lo contrario, se estaría omitiendo el fin primordial de la motivación, por cuanto motivar no es lo que hacen en muchos casos algunos jueces, que citan el contenido de las actas de investigación y señalan que de su estudio desprenden la presunción, ello obvia exponer el sustento de la deducción que se está haciendo, porque no refleja el motivo por el cual se está imponiendo una consecuencia jurídica, y en cuanto a los elementos de convicción, lo manifestado por los testigos y/o expertos les merece credibilidad o les sirve de sustento para presumir la culpabilidad en este supuesto de autos.
En este sentido Juan Oberto Sotomayor Acosta, explica en el libro cuya publicación ha coordinado, con el título “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pp. 145-146), que ese postulado, es el punto de arranque del conjunto de garantías procesales:
(…)
Así resulta que el principio de presunción de inocencia:
a) Predetermina un cierto concepto de la verdad procesal. El de una verdad probable, relativa, pero dotada de un buen nivel de certeza práctica, si se dan determinadas condiciones.
b) Predetermina, consecuentemente, también, un determinado tipo de proceso. O sea, un proceso controversial y dialógico, como el más adecuado para obtener esa clase de verdad.
c) Se traduce, ya dentro del proceso, en regla de juicio, conforme a la que debe adoptarse la decisión judicial en materia de hechos.
d) Se traduce, así mismo, en regla de tratamiento del imputado, puesto que el proceso penal como medio de intervención actúa sobre personas inocentes.
(…).
Al respecto también Enrique Bacigalupo comenta en su texto “El debido proceso penal” (2.005, editorial hammurabi s. r. l., pp. 59-63), que el principio de presunción de inocencia trasciende inclusive hasta la fase de instrucción del proceso e implica:
(…)
Por lo tanto, la condición previa del inicio de la instrucción consiste en la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados o que sean el fundamento de la querella…
(…)
La comprobación de la subsunción típica de los hechos relatados en la denuncia o querella es, en principio, una operación abstracta, es decir, que no requiere verificar si los hechos realmente han ocurrido o no. Dicho de otra manera, el derecho a la presunción de inocencia exige que antes de comenzar la instrucción se practique necesariamente una verificación seria y cuidadosa de la tipicidad de los hechos contenidos en la querella o en la denuncia. Pero, como es lógico, la comprobación de la tipicidad de los hechos denunciados se debe diferenciar de la verificación de las circunstancias que acreditan su existencia: no es necesario probar la existencia de los hechos, ello será el objeto de la instrucción….
(…)
Del derecho a la presunción de inocencia deriva también una segunda exigencia previa para la apertura de la instrucción: la verificación de una sospecha suficientemente consistente de la existencia de los hechos.
(…)
En esta fase de las comprobaciones iniciales es preciso excluir las meras suposiciones o puras posibilidades.
(…)
La sospecha no puede ser fundamentada en pruebas ilegalmente obtenidas.
(…)
El principio de presunción de inocencia tiene también significación en relación a la prisión provisional.
(…)
La prisión provisional no puede ser impuesta como una pena anticipada, pues la pena requiere la prueba y la declaración de la culpabilidad.
(…)
La prisión provisional no puede, por lo tanto, asumir funciones preventivas que están reservadas a la pena. La consecuencia de ello es clara: las únicas finalidades que pueden justificar la prisión provisional son de carácter procesal: la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstrucción de la investigación mediante destrucción o falsificación de medios de prueba o mediante su influencia en testigos, peritos, etcétera.
Es así como se determina que deben exponerse en la recurrida las razones por las cuales, se estima son suficientes los datos constantes en las actas policiales, y sin duda, que esto tiene que ser indicado, porque ese es uno de los puntos esenciales de la motivación de una decisión, toda vez que ese requerimiento como se hizo referencia en una de las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional antes citadas, es de ineludible cumplimiento.
Porque, no basta con decir en una decisión que se ha logrado una conclusión, pues se requiere que además se exponga la razón de la deducción que se ha hecho, vale decir, por medio de qué tipo de análisis se ha determinado, sí ha sido a través de las reglas de la lógica, debe establecerse la que se estima procedente o si se lo dictamina su entendimiento por el sentido común o las máximas de experiencia, del mismo modo debe establecerse expresamente en la decisión y no darla por sobreentendida, pues al aplicar la Ley no puede dejarse nada como asumido, ya que el imputado ni su familia, necesariamente tienen que conocer de Derecho ni del contenido de todas las leyes, por ende es que se ordena que las decisiones se basten a sí mismas, por lo que debe contener la exposición acerca de todos los aspectos más importantes relacionados con la consecuencia que se establece.
Además se exige que el lenguaje empleado sea sencillo para que cualquiera que lea la misma, pueda entenderlo, de allí que nada esencial o importante para la resolución que se toma, pueda obviarse porque entonces lo decidido no estaría sustentado en un razonamiento que se pueda conocer y por tanto, evaluar como se debe, es decir con objetividad, razonabilidad y justicia, lo cual hace lucir la administración de justicia como algo inalcanzable o inentendible, cuando se trata de hacer un juicio de valor que sí se trata de un hecho simple y común que no trasciende al ámbito penal, podría hacer cualquier persona aunque de igual modo requiere conocerse los motivos de las decisiones que se toman.
Es así tan simple, como señalar en el caso que sea el aspecto considerado, que hay concordancia o coincidencia entre las versiones reflejadas en la investigación efectuada hasta ese momento, lo cual a su vez igual podría consistir en la congruencia, o la coherencia e inclusive, la contundencia que se puedan observar, en las afirmaciones que se hacen y se manifiestan, según lo que pueda constatarse surge del contenido de las actas policiales, o por las condiciones en las cuales se pudieron percibir los hechos acontecidos relacionados con el delito investigado.
Habiendo dejado establecido la máxima instancia judicial a nivel nacional, en relación con la motivación de las decisiones judiciales y sus requisitos, que para que pueda ser tenida como válidamente cumplida, la misma debe contener una relación pormenorizada del hecho punible imputado, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión lo que implica la subsunción del hecho en el derecho; aparte de la determinación de la participación o ejecución de los detenidos en el delito investigado, y dependiendo de la fase del proceso que se encuentre la causa, esa descripción podrá ser más o menos detallada, pero de todas formas debe expresarse todo ello, atendiendo al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, así como es bien importante igualmente se incluyan los motivos por los cuales se desestiman los alegatos hechos por las partes en cada caso, claro ello aunado y dependiendo que fase del proceso se trata, se podrá exigir o no, una mayor o menor exhaustividad, lo cual no exime en ningún momento de la debida exposición de la razón por la cual se decide en la forma que se dictamina.
Porque si bien, efectivamente en este momento del proceso no se cuenta con mayor información, ello no obsta para que se exprese en la decisión todo el razonamiento necesario para justificar la imposición de una medida de coerción personal, máxime cuando se trata de la privación de libertad, pues ello es consecuencia del debido proceso y el derecho a la defensa que no sólo contempla esa posibilidad de defenderse sino además de ser oído.
Por cuanto ciertamente en esta etapa del proceso es algo complicado pretender contar con todos los datos del caso, pero ello tampoco justificaría se omitiera dar las razones por las cuales con esa información ya se estima hay bastante probabilidad que se demuestre la culpabilidad del sujeto señalado por la comisión del delito de su participación en ese hecho, ni que la realidad del mismo sistema en esta jurisdicción pueda llegar a excusar se cumpla con ese deber ineludible de dar la razón fundada en los hechos y el derecho, que se tuvo en cuenta para arribar a la conclusión asumida.
Todo lo cual sin duda, obedece a los parámetros que rigen el proceso penal y los bienes jurídicos, cuya protección pretende tutelarse con su realización, aunado a lo establecido en el Artículo 49 del texto constitucional, que prevé el Principio de Presunción de Inocencia y que implica a su vez, todas las decisiones que se dicten en el procedimiento, deben estar sustentadas en el análisis y apreciación de las circunstancias del caso que debe hacer el Juez de manera expresa, atendiendo a esa presunción que ampara a toda persona, pues es la mejor manera de evitar la arbitrariedad.
Concibiéndose que en el proceso penal, se enfrentan en principio dos intereses, el individual del encausado a que se le respeten sus derechos fundamentales y al debido proceso, a no ser condenado injustamente y a que se le escuche y resuelvan sus solicitudes acorde a lo establecido en las leyes que regulan el mismo, como el interés de la colectividad a vivir en paz sin que se le violente el derecho a no sufrir daño infringido por otra persona no querido, lo que tiene por delegación asignado el Estado y que involucra a la víctima en concreto, representada por el Ministerio Público, de allí que se disponga en el Código Orgánico Procesal Penal, el principio de contradicción y de igualdad de las partes, así como a la imparcialidad del Juzgador ante la situación que se le plantea.
Pues bien, ante esta dualidad de intereses y la forma como se despliegan hoy en día este tipo de conductas delictivas, en criterio de esta Sala y atendiendo a la ponderación que de ello debe hacer todo Juez que se precie de ser objetivo, imparcial y muy justo, realmente lo que corresponde es tomar las medidas procesales necesarias para asegurarse de la sujeción al proceso de los imputados sin extremar el peso de la ley, por lo que teniendo presente el principio de favor libertatis y presunción de inocencia, debe evitarse imponer una medida tan gravosa como la privación de libertad, salvo en aquellos casos en los que se requiera y cuando las demás medidas cautelares no garanticen se alcance la finalidad del proceso, de obtener la verdad por las vías jurídicas y que se produzca la sentencia que corresponda conforme con ello.
Por tanto, ante esa dualidad de posiciones y el conflicto planteado, el Juez debe atender y resolver los planteamientos que se le hagan, porque para ello la Ley y la ciudadanía constituida en un Estado de Derecho y de Justicia, como en este país, le ha delegado esa autoridad, cumpliéndose siempre con las pautas contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de las garantías allí dispuestas es que se alcanza tutelar o amparar de manera efectiva el goce de todos esos derechos.
Con lo que se pretende o se busca, una actuación jurisdiccional bien racional y justa, lo que implica ineludiblemente que en el caso del procesado, por ser el débil jurídico ante el inmenso poder del Estado y en sede penal más aún por las implicaciones que tiene en la vida de las personas involucradas en el conflicto y sus familias, se imponga una vigilancia extrema en cuanto al goce efectivo de sus derechos, y que están integrados en lo que se determina como el debido proceso, siendo bien importante el derecho a la defensa, que contempla a su vez otro elenco de opciones o derechos igualmente importantes, como el derecho de ser oído que está del mismo modo conformado por el derecho a alegar y que sus planteamientos sean resueltos.
En relación con ello, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1786, de fecha 5/10/2.007, en el expediente número 07-1001, lo siguiente:
(…)
Uno de los significados del derecho a ser oído se traduce en la posibilidad de alegar, la cual puede ser entendida, de forma general, como el poder de aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor de una pretensión.
Por su parte, ese derecho de alegar se vincula con el derecho a obtener una decisión que resuelva lo argumentado y, en definitiva, el derecho a que se dicte una decisión motivada.
Con relación a ese último derecho, en la sentencia núm.580 del 30 de marzo de 2.007, esta Sala afirmó lo siguiente:
“… la necesidad de la motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ¨es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa¨ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1.997, pág.623).
Sin embargo no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes.
(…).
Pero en definitiva y evaluando las estimaciones que se hacen en la sentencia antes citada, hay que reflexionar sobre cuál sería entonces el mínimo deseado, es la interrogante que debe hacerse y las consecuencias de esa consideración en desventaja del derecho a la defensa no podrían ser peores, ya que es real la gran exigencia sobre los jueces de esta misma circunscripción en esta materia, tomando en cuenta las condiciones en las cuales laboran y el volumen de trabajo que a diario afrontan, empero, ello de ninguna manera podría justificar se omita la resolución de alegatos tan importantes como los que implican una nulidad o de puntos o aspectos tan esenciales para la determinación que se hace.
Inclusive como en el presente caso, que se pudo verificar que al momento de llevarse a cabo el acto en el cual se debe escuchar a las partes, el defensor recurrente, alegó lo siguiente:
(…)
Oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa considera que si bien es cierto el Artículo 250 establecen los requisitos para dictar la medida judicial privativa de libertad, el numeral 2 de tal artículo establece que deben pre-existir fundados elementos para solicitar tal petición, al referirse el numeral 2 en sus elementos lo hace de manera plural, que se encuentren fundados y nos convenzan de que este ciudadano realmente esté inmerso en la comisión de un delito, si esto no es así, no se justifica que el Ministerio Público teniendo en sus manos el expediente, nunca haya dirigido peticiones, telegramas, por lo tanto el Ministerio Público no contaba con elementos para presentar el acto conclusivo, aparte de ello, los elementos presentados se refieren a la existencia de una persona fallecida, pero no encontramos que tales elementos sindiquen directamente a mi defendido en los presentes hechos, pero nunca manifiestan que haya sido el autor, refiriendo como único testigo al ciudadano WILFREDO VERA, por lo tanto el Ministerio Público no cumplió con el requisito de pluralidad, contando con un único testimonio el ya citado, por lo que considera la defensa que en el presente caso no le asiste la razón al Ministerio Público, al no poder cumplir con el requisito antes aludido, máxime cuando el mismo Ministerio Público no está convencido, pues de ser así hace tiempo hubiese solicitado la medida judicial privativa de libertad contra mi defendido. No sabemos porque el Ministerio Público precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, no se señala la calificante, amen que el Ministerio Público no se ha paseado por otra posibilidad, por lo que es evidente que en el peor de los casos estaríamos en presencia de una complicidad, pero evidentemente tenía que haber sido explicado en esta audiencia, por ello solicito a este digno Tribunal no lo estime como válido, no obstante, de considerarlo el Tribunal, solicito otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, tampoco es cierto pueda estar inmerso en el peligro de fuga, ya que el mismo posee una residencia fija, un trabajo estable, no hay un peligro de obstaculización, hasta la presente fecha no ha habido denuncia alguna, relacionado con ello, el Ministerio Público tampoco ha realizado un a investigación en relación a los hechos…
(…).
Procediendo esta Alzada a evaluar la recurrida, tanto por los pronunciamientos expuestos en el acta de fecha 10/03/2.0101 que cursa a los folios 12 al 18, como lo dictaminado en el auto de fecha 10/03/2.010 que riela agregado a los folios 21 al 26, por constituir una unidad vistas las condiciones en las cuales se produce esta actuación, observando se hace referencia en el segundo, al contenido de las actas de investigación que forman parte de este asunto penal.
Así se puede leer que acorde a lo reseñado en la recurrida, se deja asentado en el capítulo de LOS HECHOS, la descripción de la aprehensión efectuada al ciudadano imputado de autos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo esta actuación policial, del mismo modo, que una persona sin identificarse les manifestó a los funcionarios policiales que dos sujetos que se encontraban en el lugar, dentro de un grupo de detenidos para la verificación de sus datos y de cualquier requerimiento que pudiese haber en su contra, en el curso de un procedimiento policial u operativo de rutina, fueron quienes le habían dado muerte a varios ciudadanos por el sector, indicándoles que eran “MARVIN SOSA” y “EL JHONNY”, ante lo que se señala procedieron a identificarlos y a requerir información, y les informaron que estos ciudadanos eran mencionados en las actas procesales signadas con el número I-057.862 que se instruye ante el Despacho del ente investigador y en el cual la víctima se llamaba LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO.
A su vez se pudo ver que se hace mención del resto de las actas de investigación y se desprenden de su contenido, que se trata de la inspección técnica que se hiciera en el Hospital Dra. Ana Pérez de León del Llanito, dejando constancia del cadáver que observaron y de las heridas que al examen externo pudieron evidenciar, aparentemente producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, dejándolo identificado como LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO.
Evidenciando también que de lo referido en la recurrida, cursan dos actas de investigación penal, en las cuales según se indica, se deja constancia de lo dicho por la esposa del hoy occiso EDILSA VILORIA, quien manifiesta se entera de la muerte del mismo por la llamada telefónica que le realizaran advirtiéndole de lo sucedido y que la misma indicó que quienes le dieron muerte a su esposo fueron EL PEPE, MARVIN SOSA, CARLOS SOSA, JACOBO y otro sujeto de quien desconoce su nombre; así como de lo que expusiera el ciudadano WILFREDO VERA, observándose de lo referido en la recurrida, se enuncia “… en la parada de camionetas del Sector de Vuelta el Àguila Mariche como a las 5:00 horas de la mañana, llegaron varios chamos del sector Santa Isabel a quienes conoce como EL PEPE, JACOBO, MARVIN SOSA y EL JHONNY, todos de la banda “EL CEJON”, y sin decir nada le dispararon a LUIS ARANA, en varias oportunidades”, aparte del acta de Levantamiento de Cadáver, conforme a lo reseñado en la recurrida, que deja asentado se le hizo el Protocolo y Autopsia de ley, al hoy occiso.
Constatando que en la parte o capítulo de la recurrida, denominado EL DERECHO, se indica entre otras cosas lo siguiente:
(…)
A tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que el imputado de autos ciudadano SOSA DÍAZ MARVIN ADRIAN, en compañía de otros sujetos le dispararon en varias ocasiones, causándole la muerte al ciudadano LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO, tal y como se evidencia en las actas de entrevista realizadas…
(…).
Con lo cual se pretende hacer ver que del estudio realizado a la información aportada, o del examen de los elementos de convicción que sustentan la petición que hiciera la representación del Ministerio Público en estos casos, se produjo esa percepción de presunta culpabilidad en la persona del imputado por la comisión del acto delictivo denunciado, sin que se justifique de un modo expreso la razón de ello, ni se expongan los motivos por los cuales no fueron estimadas las alegaciones que en relación a la insuficiencia de los elementos de convicción expusiera la defensa al momento de ejercer ese sagrado derecho en representación de su asistido, el imputado de autos, nada se dijo en relación con ello.
Pues bien, para poder justificar la procedencia de una deducción o conclusión, debe enunciarse el método de análisis, o examen o que estudio fue el que permitió alcanzar la conclusión que del contenido de las actuaciones se podía considerar que el imputado de autos es el autor o uno de los autores del homicidio perpetrado en contra de la víctima de autos, y no hay otra vía para hacerlo que señalando que reglas de la lógica o el sentido común o las máximas de experiencia, se emplearon y le condujeron a esa convicción.
Puesto que la manera como operó este análisis debe exponerse en toda decisión, así sea en esta fase del proceso, porque de lo contrario se estaría propiciando que los Jueces de Primera Instancia en Función de Control, entonces actúen como autómatas ante las solicitudes que les haga la representación del Ministerio Público, sin que pueda existir algo peor que eso en esas circunstancias.
Sin que pueda resultar tan complicado, exponer qué parámetros lógicos de razonamiento o por la experiencia igualmente, le permiten al Juez desvirtuar o desestimar los alegatos que hacen las partes, en cada supuesto, aunado a la circunstancia que inclusive toma en cuenta para resolver los alegatos esgrimidos lo que contribuye con la explicación requerida al facilitarle expresar el razonamiento por medio del cual alcanza una conclusión concreta, así se explica, en el presente caso se ha alegado que no son suficientes los elementos de convicción y que sólo se cuenta con uno, que es el testimonio de un ciudadano que acorde a lo denunciado inclusive es referencial, sin que se haya respondido de ningún modo este alegato.
Ha aducido la defensa, la insuficiencia de los elementos de convicción aportados, porque acorde a lo denunciado no se cuenta con el testimonio de una persona que haya presenciado lo acontecido, afirmando que el único testigo con el que cuenta la representación del Ministerio Público en este proceso, es meramente referencial, en cuanto al ciudadano WILFREDO VERA, lo que de ningún modo puede ser aclarado al leer la recurrida, ya que en la misma nada se expone en relación con este argumento que resulta trascendente para la consideración de uno de los supuestos a cumplirse para que proceda la imposición de una medida preventiva judicial privativa de la libertad en contra de una persona.
Sin que se haya dado razón en la recurrida del motivo por el cual, la información que arrojaran las actas de investigación podía ser tenida como suficiente y le permitan entonces tener como fundada la presunción de culpabilidad por parte del imputado de autos en el hecho de cuya comisión se le imputa, aparte que sólo se reseñan parte de su contenido y la conclusión que con su estudio se da por deducida en la recurrida, consistente en que el imputado de autos le había propinado disparos al hoy occiso y a consecuencia había fallecido, tampoco da explicación de tal consecuencia, ni siquiera entra a considerar la coparticipación corespectiva que en el presente caso, al parecer sería lo aplicable de acuerdo a la narración que se hace.
Es así que se establece, que examinada como ha sido, la decisión recurrida, se constata tal como lo denunciara el recurrente, que la Jueza A quo, no expresó el razonamiento a través del cual hizo el estudio de la situación planteada ni explica el motivo por el cual lo dicho por estas personas, le generaron ese convencimiento, tampoco expone que consideración desestimaba los alegatos presentados por la defensa en este punto, omitiendo señalar porque la información dada por los supuestos le produjeron esa percepción de suficiencia, visto que ciertamente nada se aclara acerca de las condiciones en las cuales, específicamente el testigo WILFREDO VERA, tuvo conocimiento de lo acontecido ni quienes le indicaron a la esposa del hoy occiso, que entre otros sujetos, el encausado, había participado en el hecho punible perpetrado en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS ARANA ARISTIMUÑO.
Todo lo cual se hace ineludible pues sólo así podría estimarse la fuerza de convicción que tendrían entonces esos relatos y permitiría de ese modo desvirtuar la arbitrariedad en ese razonamiento, pero si tampoco se da menos aún puede ser controlado debidamente; por tanto ninguna motivación puede ser tenida como suficiente si no expresa el razonamiento empleado para determinar la consecuencia que se establece en la decisión de que se trate, que en este caso requería, vistos los argumentos dados por la defensa, se explicara porque esos dos testimonios incluidos en las actas de investigación penal, podían ser tenidos como suficientes.
Y por lo menos amerita se justifique la convicción obtenida dando el sustento de su origen, es decir, mínimo indicar qué tipo de percepción fue la que obtuvo cada uno de los testigos y de ello podría entonces asumirse la razón de la apreciación que se hiciera pero ni siquiera eso se indica, ya que en el caso de la esposa del occiso, de su exposición asentada en la recurrida se deduce fácilmente que ella no observó nada de lo sucedido y que supo por otras personas, el nombre o apodo de los supuestos autores de ese hecho; pero en el caso del otro supuesto testigo, nada se señala que revele haya presenciado ese evento que narra y que sería esa la circunstancia por la cual se tendría como suficiente y que en este caso específico tal vez, daría la fuerza o suficiencia mínima exigida de motivación en este supuesto.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y aunado a la omisión observada en cuanto a los motivos por los cuales consideró que el acto que se dice fuera desplegado por el encausado puede subsumirse en el dispositivo legal cuya aplicación le diera a la situación descrita y encuadrada por la representación del Ministerio Público en otro tipo penal, lo cual vicia de inmotivación ese fallo y en consecuencia vicia de nulidad absoluta su actuación, toda vez que al no expresar por lo menos sucintamente su razonamiento sobre estos aspectos, la defensa y el encausado desconocen los parámetros lógicos y jurídicos, en los cuales se sustentó su decisión, mediante la cual les impusiera una situación tan gravosa como es la privativa de la libertad, lo que la hace desmerecer en la percepción de su justicia y lucir entonces por demás arbitraria, todo lo cual conduce a esta Alzada, a considerar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio ROBERTO TARICANI LOZADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.232, quien actúa en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARVIN ADRIAN SOSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.796.302, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número catorce (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/03/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y cambia la precalificación jurídica del hecho delictivo denunciado a HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el Artículo 405 eiusdem y perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO, lo cual vicia de nulidad absoluta este dictamen y dado que ante los principios rectores del proceso penal, el Juez para poder resolver válidamente, acerca de la legitimidad de la detención de una persona, la procedencia en derecho y los hechos de la imputación que se le hace y la medida judicial a ser decretada, tiene que haber presenciado y realizado la audiencia con las partes, de forma oral, concentrada, en condiciones de igualdad y sometido al contradictorio (Arts. 1, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 177, 248 y 250 C. O. P. P.), en virtud de lo cual se estima necesario DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO y del AUTO realizados por el Juzgado A quo, como se precisó debidamente en esta decisión producidos en fecha 10/03/2.010, razón por la cual los dictámenes allí contenidos quedan sin validez, pero en lo que respecta a la situación de detención, debe mantenerse hasta tanto un Juez distinto al que ya conoció resuelva acerca de todas estas situaciones, relacionadas con este asunto penal en la fase que se encuentra, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión, que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBERTO TARICANI LOZADA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.232, quien actúa en la presente causa en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARVIN ADRIAN SOSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.796.302, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ejercido como fuera para impugnar la decisión emanada del Juzgado número catorce (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10/03/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y cambia la precalificación jurídica del hecho delictivo denunciado a HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el Artículo 405 eiusdem y perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO ARANA ARISTIMUÑO, visto que la recurrida ciertamente como se explicara adolece de inmotivación, lo cual vicia de nulidad absoluta este dictamen y dado que ante los principios rectores del proceso penal, el Juez para poder resolver válidamente, acerca de la legitimidad de la detención de una persona, la procedencia en derecho y los hechos de la imputación que se le hace y la medida judicial a ser decretada, tiene que haber presenciado y realizado la audiencia con las partes, de forma oral, concentrada, en condiciones de igualdad y sometido al contradictorio (Arts. 1, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 177, 248 y 250 C. O. P. P.), en virtud de lo cual se DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO y del AUTO realizados por el Juzgado A quo, como se precisó debidamente en esta decisión producidos en fecha 10/03/2.010, razón por la cual los dictámenes allí contenidos quedan sin validez, pero en lo que respecta a la situación de detención, debe mantenerse hasta que un Juez distinto al que ya conoció resuelva acerca de todas estas situaciones, relacionadas con este asunto penal en la fase que se encuentra, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión, que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, relacionadas con este asunto penal en la fase que se encuentra, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.
Exp. 10-Aa-2648-10.-
ARB/ALBB/CACM/CMS.-
DECISIÓN N°044-10.-