REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 17 de Mayo de 2.010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2654-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ POCATERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.387, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.563.721 y V-12.095.564 respectivamente, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputara la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ejercido como fuera para impugnar el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por el Juzgado número treinta y seis (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de Abril de 2.010, una vez efectuado el acto de la Audiencia Preliminar y que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, habiendo igualmente DECLARADA ADMITIDA LA ACUSACIÓN INCOADA, fundamentando el acto de impugnación procesal incoado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que esa decisión le ocasiona a su asistido un gravamen irreparable al dejarlo en estado de indefensión en este proceso al no poder contar con los medios de prueba que le permitirían desvirtuar la tesis inculpatoria que se sostiene en su contra, impidiéndole entonces el goce efectivo del derecho a intervenir en el proceso.

Según se alega porque acorde a lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el derecho a la defensa y lo previsto en el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho de solicitarle al titular de la acción penal que realice las actividades de investigación que considere conducentes a la demostración de su inocencia, además de lo previsto en el Artículo 281 eiusdem que impone la obligación de facilitarle los datos que le favorezcan, por tanto y acorde a lo argumentado, al haberse admitido la acción penal en esas condiciones se estaría infringiendo derechos fundamentales del encausado, lo que conduciría a que se declarara su nulidad absoluta, razón por la cual se invoca lo establecido en los Artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo; omitiendo a su vez resolver los argumentos explanados oralmente por la defensa en ese acto y debidamente expuestos en el escrito consignado a esos efectos, e inclusive indicándose conforme se denuncia por la parte recurrente que se refiere en la recurrida no fue fundamentada la petición que se hiciera por esta parte, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa asistiendo al encausado de autos y en su carácter de Abogado en ejercicio, según consta de las actuaciones certificadas que forman parte de este asunto penal, tales como el acta agregada a los folios 81 al 94 de fecha 05/04/2.010 y que refleja el acto de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado número treinta y seis (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que se evidencie de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que haya sido revocado ese nombramiento; igualmente evidencia esta Sala del cómputo practicado por el Juzgado Ad quo cursante a los folios 116 y 117, que el recurso fue presentado por escrito al cuarto (4º) día hábil luego, de habérsele notificado de ese dictamen, por lo que su interposición se hizo en forma oportuna y tempestiva, acorde a lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además se evidencia que el recurso fue debidamente fundamentado, según puede ser analizada su adecuada redacción, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por éste medio le es contraria a sus intereses, puesto que en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado se estaría vulnerando el derecho a la defensa, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ofrecimiento de medios de pruebas que hiciera la parte recurrente, se observa que nada se indica en cuanto a la necesidad o pertinencia de los mismos y que consisten en las copias certificadas del Acta de la Audiencia para Oír al Aprehendido de fecha 25-12-09, así como del escrito consignado por la defensa en el que se ratifica el pedimento hecho relacionado con la práctica de diligencias presentado por ante el Ministerio Público en fecha 13-01-2010, además del escrito de contestación y oposición de excepciones y solicitud de nulidad absoluta de fecha 24-02-2010, y del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 05-04-2010; por lo que DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE este pedimento al no cumplir con el requisito antes indicado, además visto que se trata de las actuaciones efectuadas y que forman parte de la causa y la potestad conferida a la Alzada según se prevé en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitarlas al considerarlo necesario sin que ello deba implicar la paralización del proceso, en ese sentido tampoco se requiere por ende sean admitidas.

Igualmente pudo observarse que la consignación del escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, efectuado por la Representación Fiscal, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante a los folios 116 y 117 de las presentes actuaciones, conforme se establece en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN que fuera presentada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Observando que el motivo por el cual se recurre, que es la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de Declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y que impedirían se admitiera el recurso de apelación en esos casos, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ POCATERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.387, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.563.721 y V-12.095.564 respectivamente, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputara la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, como fuera para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número treinta y seis (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de Abril de 2.010, una vez efectuado el acto de la Audiencia Preliminar y que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, habiendo igualmente DECLARADA ADMITIDA LA ACUSACIÓN INCOADA, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, asimismo DECLARAR TEMPESTIVA la presentación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por la Representación Fiscal, y por último DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento que se hiciera de medios de pruebas, consistentes en la copia certificada del Acta de la Audiencia para Oír al Aprehendido, de fecha 25-12-09, copia certificada del recibido del escrito original de la ratificación de la solicitud de la práctica de diligencias presentado por ante el Ministerio Público en fecha 13-01-2010, copia certificada del escrito de contestación y oposición de excepciones y solicitud de nulidad absoluta de fecha 24-02-2010, y copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 05-04-2010, por cuanto nada se indicó en cuanto a la necesidad y pertinencia de su incorporación en este supuesto de autos, por tanto vista la potestad conferida por lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma esta Alzada podría requerir la remisión de las actuaciones originales en todo caso de estimarlo necesario, actuación esta que se realiza dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ POCATERRA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.387, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA y CARLOS ALBERTO SALAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.563.721 y V-12.095.564, respectivamente, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputara la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PACHECO ARTEAGA, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, como fuera para impugnar el pronunciamiento contenido en la decisión dictada por el Juzgado número treinta y seis (36) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 2.010, una vez efectuado el acto de la Audiencia Preliminar y que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, habiendo igualmente DECLARADO ADMITIDA LA ACUSACIÓN INCOADA en su contra; 2) DECLARA TEMPESTIVA la presentación del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentado por la Representación Fiscal, y por último 3) DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento que se hiciera de medios de pruebas, antes discriminadas por cuanto nada se indicó en cuanto a la necesidad y pertinencia de su incorporación en este supuesto de autos, toda vez que incluso es potestativo de la superioridad requerirlas de considerarlo pertinente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


ARB/ALBB/CACM/CMS/dh-.
EXP N° 10°Aa-2654-10.-
DECISIÓN N°: 045-10