REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 20 de mayo de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 410.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2657-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL G. MARCANO QUERALES, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LÓPEZ CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ JOSÉ, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12.832.536 y V-18.711.096, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 16 de marzo de 2010, el ciudadano Abg. ANGEL G. MARCANO QUERALES, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 9 de marzo de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 9 de marzo de 20109, por el ciudadano Abg. ANGEL G. MARCANO QUERALES, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Representante del Ministerio Público, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Expediente.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 16 de marzo de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto al folio cincuenta y siete (57) del presente Expediente, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LÓPEZ CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ JOSÉ, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12.832.536 y V-18.711.096, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal; ; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala que de los cómputos inserto a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65°) del presente Expediente, se desprende que los ciudadanos Abg(s). GUSTAVO JOSÉ PREDA ZERPA y LUIS ARGENIS VIELMA, Defensores de los ciudadanos BECERRA RAMÍREZ JOSÉ y LÓPEZ CHARLES ROMÁN, no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL G. MARCANO QUERALES, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:ÚNICO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL G. MARCANO QUERALES, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LÓPEZ CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ JOSÉ, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12.832.536 y V-18.711.096, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2657-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-