REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10


Caracas; 21 de Mayo de 2.010
200° y 151°


Por cuanto se ha verificado, se produjo en este proceso, la manifestación de voluntad por parte de los ciudadanos ARISTIDES GONZALEZ COLINA, FRANKLIN ADRIAN FREITES MORENO y LEIDE COROMOTO MORENO RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad número V-9.521.766, V-17.477.969 y V-7.583.004, conforme se puede observar en la diligencia que realizaran por escrito ante esta Alzada y cursante al folio 134 de este asunto penal, debidamente suscrita por los imputados antes nombrados e identificados e imprimidas sus huellas dactilares, autorizando se produzcan los efectos del DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación que presentara en su nombre y representación, el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el número 112.057, actuando como su defensor y que cursa al folio 120 de este asunto, incoado como fuera el acto recursivo presentado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cincuenta (50) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/08/2.009, a quienes se les imputara en esta causa penal la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que dispusiera la Medida Preventiva Judicial Privativa de la Libertad en contra del imputado ARISTIDES GONZÁLEZ COLINA y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad a favor de los imputados FRANKLIN ADRIAN FREITES MORENO y LEIDE COROMOTO MORENO RAMÍREZ, lo cual es completamente atribuible a la voluntad del encausado según se desprende de lo establecido en los Artículos 433 en su único aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, visto el desistimiento manifestado en forma libre y espontánea por los encausados recurrentes en este caso, del acto de impugnación procesal ejercido por su defensor, por lo que conferida como está esa facultad por mandato legal a los procesados, se DECLARA DESISTIDO el Recurso de Apelación de autos, actuando esta Alzada conforme se prevé en los Artículos 433 en su único aparte y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ORDENA LA REMISIÓN de estas actuaciones al Juzgado A quo, a los fines se siga con el trámite procesal que corresponda al curso de esta causa penal, dando cumplimiento a su vez a lo contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación acerca de lo aquí resuelto, acatando lo que se dispone en el Artículo 175 eiusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. ALEGRÍA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

CAUSA No. Aa-2651-10
ARB/ALBB/CACM/cms-dh.-
Decisión Nº 048-10