REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 21 de Mayo de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2658-10
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinados como han sido los escritos contentivos de los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, actuando en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.740.661, y también el incoado por la ciudadana Dra. AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública número doce (12) Penal, actuando en la presente causa en su condición de Defensora de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE CAMACHO ROJAS y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.310.175, y V-16.682.291, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, a quienes la Fiscalía número uno (1) del Ministerio Público les imputara la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 6 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS ARTURO MACHADO, y adicionalmente al ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación y es infundada, por cuanto según se alega no se da la razón que justifique la misma, además se indica no se cuenta con suficientes elementos de convicción que sustenten la presunción de culpabilidad de los imputados de autos en la comisión de los delitos referidos, toda vez que acorde a lo denunciado surgen severas contradicciones entre lo manifestado por los supuestos testigos de los hechos punibles de cuya comisión se les imputan, así como datos que podrían conducir hacia una exculpación a favor de los encausados afirmando que estos aspectos no fueron resueltos de ninguna manera en la decisión cuya impugnación se pretende, invocando la violación de lo contemplado en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 173, 190 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así la nulidad absoluta de la decisión recurrida, fundamentando el acto de impugnación procesal incoado en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en los recursos planteados, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan asistiendo a los encausados de autos y en su carácter de Defensor Privado y Defensora Pública número doce (12) Penal, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de la Audiencia de Presentación del detenido inserta a los folios 17 al 29 de este asunto recibido ante la Alzada de fecha 26/04/2.010, que refleja el acto de la Audiencia de Presentación del detenido ante el Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa intervinieron como defensores de los encausados de autos en ese acto y sin que se evidencie de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que hayan sido revocadas esas designaciones.
Igualmente se constata que los recursos fueron presentados por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 46 al 47 de las presentes actuaciones, además fueron debidamente fundamentados, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideraron necesarios plantear y los preceptos legales que refieren fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que le imponen la medida preventiva judicial privativa de la libertad, lo cual sin duda alguna resulta contrario a sus intereses y en las condiciones aquí expuestas con esa actuación jurisdiccional de comprobarse lo alegado, se estaría incumpliendo con mandatos legales dispuestos como se encuentran en los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, actuando en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.740.661, y también el incoado por la ciudadana Dra. AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública número doce (12) Penal, actuando en la presente causa en su condición de Defensora de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE CAMACHO ROJAS y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.310.175, y V-16.682.291, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, a quienes la Fiscalía número uno (1) del Ministerio Público les imputara la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 6 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS ARTURO MACHADO, y adicionalmente al ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eiusdem, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelaciones interpuestos, primeramente por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.679, actuando en la presente causa en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.740.661, y también el incoado por la ciudadana Dra. AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública número doce (12) Penal, actuando en la presente causa en su condición de Defensora de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE CAMACHO ROJAS y JHEFRAN ANTONIO PONCE LUCAS, titulares de la cédula de identidad Nros: V-18.310.175, y V-16.682.291, ambos ejercidos para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/04/2.010, en la cual entre otros pronunciamientos DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, a quienes la Fiscalía número uno (1) del Ministerio Público les imputara la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las Agravantes contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 6 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS ARTURO MACHADO, y adicionalmente al ciudadano LUIS MANUEL HERNÁNDEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que se pudo verificar que efectivamente se ha dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos en el Artículo 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde a lo antes referido y el acto de impugnación procesal presentado resulta admisible y procedente entonces su interposición según se dispone en los Artículos 437 y 447 eiusdem, debiendo dejar asentado se acata la reducción de los lapsos conforme se dispone en el precepto legal aplicable, decisión que emite esta Sala, actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SAN.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/cm.dh.
EXP N° 10-Aa-2658-10
Decisión: 047-10