REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 26 de mayo de 2010
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2652-10
DECISION N° 054.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos EDGARD RODRIGUEZ GRAJALES, NELLY GOMEZ y MARISOL ECHEVERRIA VIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el abandono de la querella interpuesta por éste en contra de los ciudadanos MARGORI ESPINOZA, WALTER ALTAMAR, JOSE LUIS AGÜERO y YOLANDA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del texto adjetivo penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En relación al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpuso fue el de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos EDGARD RODRIGUEZ GRAJALES, NELLY GOMEZ y MARISOL ECHEVERRIA VIVAS, tal como se desprende del folio 06 de la primera pieza del expediente -impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.

Así las cosas, esta Sala observa:

- En fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el abandono de la querella interpuesta por éste en contra de los ciudadanos MARGORI ESPINOZA, WALTER ALTAMAR, JOSE LUIS AGÜERO y YOLANDA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada.
- En fecha 12 de abril de 2010, el Abogado SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos EDGARD RODRIGUEZ GRAJALES, NELLY GOMEZ y MARISOL ECHEVERRIA VIVAS, se dio por notificado tácitamente de la decisión antes indicada, al presentar diligencia por medio de la cual solicitó copia simple de parte del expediente.
- En fecha 16 de abril de 2010, el referido Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.
- Cursa a los folios 167-168 de la primera pieza del expediente, cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Juicio de donde se desprende que entre las dos últimas fechas ut supra señaladas, transcurrió un total de 3 días hábiles.

Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita y el cómputo cursante en autos, resulta evidente que el recurso de apelación incoado en la presente causa fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el abandono de la querella interpuesta por éste en contra de los ciudadanos MARGORI ESPINOZA, WALTER ALTAMAR, JOSE LUIS AGÜERO y YOLANDA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada; la cual es recurrible por expresa disposición del último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En atención a lo expuesto, el recurso de apelación ejercido no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por las Defensas de los querellados, esta Sala observa que en el cómputo realizado por la Secretaría del referido Tribunal de Juicio, cursante a los folios 167-168 de la primera pieza del expediente, se dejó constancia de lo siguiente:

- En fecha 22 de abril de 2010, el Defensor Público Noveno (09°) Penal, Defensor de la querellada MARGORI ESPINOZA fue emplazado del recurso incoado, venciéndose el lapso para la contestación del mismo en fecha 27 de abril de 2010.
- En fecha 26 de abril de 2010, el Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal, Defensor del querellado WALTER ALTAMAR fue emplazada del recurso incoado, venciéndose el lapso para la contestación del mismo en fecha 29 de abril de 2010.
- En fecha 26 de abril de 2010, la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal, Defensora de la querellada YOLANDA BRICEÑO fue emplazada del recurso incoado, venciéndose el lapso para la contestación del mismo en fecha 29 de abril de 2010.
- En fecha 28 de abril de 2010, los Defensores Públicos Noveno (09°), Décimo Segundo (12°) y Décimo Cuarto (14°) Penal, interpusieron contestación al recurso incoado.

En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de contestación de tres días hábiles y, según el cómputo cursante en autos, la Sala observa que:

- El escrito de contestación presentado por el Defensor Público Noveno (09°) Penal, Defensor de la querellada MARGORI ESPINOZA, no fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que se evidencia que fue interpuesto al cuarto día, razón por la cual se declara intempestivo. Así se Declara.-
- El escrito de contestación presentado por los Defensores Públicos Décimo Segundo (12°) y Décimo Cuarto (14°) Penal, Defensores de los querellados WALTER ALTAMAR y YOLANDA BRICEÑO, respectivamente, fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que se evidencia que fue interpuesto al segundo día, razón por la cual se declara tempestivo. Así se Declara.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SILVIO ANDRES LA CORTE SALAVERRIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos EDGARD RODRIGUEZ GRAJALES, NELLY GOMEZ y MARISOL ECHEVERRIA VIVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el abandono de la querella interpuesta por éste en contra de los ciudadanos MARGORI ESPINOZA, WALTER ALTAMAR, JOSE LUIS AGÜERO y YOLANDA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de contestación presentado por el Defensor Público Noveno (09°) Penal, Defensor de la querellada MARGORI ESPINOZA, fue interpuesto de forma intempestiva. TERCERO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de contestación presentado por los Defensores Públicos Décimo Segundo (12°) y Décimo Cuarto (14°) Penal, Defensores de los querellados WALTER ALTAMAR y YOLANDA BRICEÑO, respectivamente, fue interpuesto de forma tempestiva.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa 2652-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj