REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
DECISIÓN: Nº 415.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2657-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL G. MARCANO QUERALES, FISCAL AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LÓPEZ CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ JOSÉ, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-12.832.536 y V-18.711.096, respectivamente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el presente Cuaderno Especial, en fecha 18 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, en la misma fecha (18 de mayo de 2010), a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 20 de mayo de 2010, se pronunció sobre la Admisibilidad o no del recurso, considerándolo Admitido, por cuanto ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado ANGEL G. MARCANO QUERALES, Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:
“(…)
Capitulo l:
De la motivación para la apelación del Auto:
Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación de Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral “Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva” Comillas y negrillas agregadas).
En el Auto apelado se produce por parte del juzgador al decretar las medidas cautelares sustitutivas basándose supuestamente el Tribunal en suposiciones donde deja entrever que el acta policial firmada y sellada por un órgano policial del Estado no tiene la suficiente consistencia para determinar la privación judicial preventiva de libertad que presentaba para el momento de la aprehensión de los imputados un vehiculo automotor tipo moto, en su poder sin poder justificar su tenencia como así también el mismo se encontraba solicitado según actas procesales l. 201.996 de fecha 13/07/2009, por el delito de robo de vehiculo automotor y la misma presentaba alteración de los seriales de carrocería ZCGTE4107TV000286, y donde el original era ZCGTE4107TV000206, así como la del motor que presentaba alteración en su identificación 20010186 y la original es 20010196, este vehiculo junto a dos vehículo automotores tipo moto mas, se encontraban en poder de los imputados sin saber para que iban a ser utilizadas, no se percato ese Despacho Juzgador, que para eso, en la audiencia de Presentación el Ministerio publico solicitó procedimiento ordinario a fin de realizar las experticias correspondiente para saber la verdadera nomenclatura de los seriales, no obstante el Tribunal obvio la aprehensión en flagrancia y habiendo el Departamento de Experticia así como la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto consideró que ‘que de la amplia lectura de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, no se puede evidenciar que realmente estos imputados se encontraban en presencia de varios delitos como alteración de los seriales del vehículo como aprovechamiento de Vehiculo proveniente de hurto o robo, el Juzgador simplemente, porque el imputado en autos en audiencia dijo ser mecánico de mecánica ligera de motos, sin presentar credenciales para serlo como así tampoco tener un local acondicionado como taller, en audiencia, le brindo libertad sin restricciones, sin antes verificar que fuera cierta dicha información, por todo lo antes explanado se encuadra el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo prevista y sancionada en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo que conlleva a considerar que estos dos imputados deberían estar sometidos a la persecución penal mediante una medida privativa de Libertad, motivado a que están llenos los requisitos en el articulo 250 Numerales 1, 2 y 3 Articulo 251 Numerales 2 y 3, Articulo 252 Numerales 1 y Articulo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así pues este Juez garantista del debido proceso, no puede Avalar la impunidad sino por el contrario debe depurar, porque así lo exige la norma adjetiva penal, ya que una audiencia de presentación no es una mera enunciación, sino que debe dar razones, explicaciones y abundar en los motivos por las cuales el Tribunal decrete cualquier medida sobre una persona, por determinado’ (Comillas y cursivas del Ministerio Publico).
Capitulo II:
De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto.
Así las cosas, el sentenciador en su fallo impuso a su voluntad las medidas cautelares sustitutivas, no atendiendo al clamor de un Estado de Derecho sobre la precalificación fiscal del Ministerio Publico de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto y robo prevista y sancionada en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, que justifica una medida privativa de libertad en contra de los imputados coartando la función punitiva del Estado por medio del Ministerio Público, al no decretar medida judicial de Privativa de Libertad, sobre los imputados en autos LOPEZ CHARLES ROMAN Y BECERRA RAMIREZ JOSE, titulares de las cedulas de Identidad Nº 12.832.536 y 18.711.096, respectivamente, ahora bien este Ministerio Publico con la velocidad del caso cito a la victima del caso en cuestión, propietario del vehiculo tipo moto marca HUSQVARNA, y donde ya existía una experticia de reconocimiento Legal así como reactivación de seriales practicada por el Departamento de Experticia de la Dirección Nacional contra el Hurto y Robo de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde ratifica la actuación policial sobre la irregularidad encontrada en los seriales de carrocería así como de motor en el vehículo automotor tipo moto, y ratificando la solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, según expediente l- 201.996, dándole la razón aun mas al Ministerio Público para la persecución Penal como declarar la privativa de libertad en contra de ambos imputados, dejando en total estado de limitación al Ministerio Público, donde los imputados se encuentran encuadrados en el tipo penal previsto en la ley especial, violando de esta manera la persecución penal por parte del Estado, causando un daño a los intereses colectivos de la sociedad donde descansa el pilar fundamental del Estado, anteponiendo los intereses de los imputados, intereses estos que nunca han sido violados por parte de este Despacho Fiscal, todas estas circunstancias que no fueron considerados oportunamente por ese Órgano Jurisdiccional lesionan el derecho del colectivo al ver este, frustradas sus metas en la consecución de justicia. Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la Persecución Penal y obviar las circunstancias que motivaron al Órgano Policial para la aprehensión de los citados imputados en autos y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal establecida, estando llenos los requisitos en la norma jurídica adjetiva para la privación de libertad de aquellos que trasgrediendo las norma de un Estado de derecho delinquen de manera impune ante los ojos de la Sociedad.
CAPITULO III:
Del petitorio.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó a esa Digna Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 09 de Marzo de 2010 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y se revoque el auto emitido en fecha 09 de Marzo de 2010, donde se decreta medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LOPEZ CHARLES ROMAN Y BECERRA RAMIREZ JOSE, titulares de la cedulas de Identidad Nº 12.832.536 y 18.711.096, respectivamente, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto y Robo....” (Transcripción Textual).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 9 de mayo de 2010, estableció lo siguiente:
“…Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: ‘En mi carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento a los ciudadanos LÓPEZ CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ JOSÉ, plenamente identificado en autos, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo que constan en acta policial de aprehensión de fecha 09/03/2010 cursante al expediente practicada por efectivos adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Hurto de Vehículos, la cual se da por reproducida en este acto, por ello se precalifican los hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicito se sigan las actuaciones, por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a los previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar; asimismo solicitó se decrete en contra de los mencionados ciudadanos la Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numerales 1° y 3° y 252, numerales 1° y 2°, asi como lo establecido en el artículo 253 Ejusdem. Es todo’. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si deseaba rendir declaración respondiendo el mismo de manera AFIRMATIVA por lo que sale de la Sala el imputado Becerra Ramírez José y se procede a solicitar los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LÓPEZ CHARLES ROMÁN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-07-1975, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado actualmente en Calle Las Flores, Casa Nº 37, Los Magallanes de Catia, cerca del Hospital de Los Magallanes, hijo de Padre Desconocido y Cherry Cecilia López (V), y titular de la cédula de identidad Nº 12.832.536, teléfono 0414.203.52.82, quien expone: ‘Yo soy Mecánico, tengo trabajando en ese sector desde septiembre, allí se presta servicio de cauchera de 6:00 de la tarde a 12:00 de la noche, cambio de bujía, cambio de aceite. A los clientes no se les exige los documentos de los vehículos, además de que se colapsa y no da tiempo de pedir los papeles cuando hay mucho trabajo. Cuando llegan los funcionarios yo no estaba allí, mi socio me llama y me dice que están pidiendo los papeles de la moto, llego al lugar de los hechos, hablo con los agentes y me dice que están haciendo una revisión, esperé en la División de Vehículos y me dice que hay hay un defecto en una moto, los propietarios de la moto dejan su vehículos sin sus papeles, yo desconocía que esa moto tenía problemas porque nosotros nos encargamos solo de repararlas, cuando llegaron los funcionarios al sector yo me vine, dado el caso traté de localizar a la persona que llevo esa moto, así como pudo ser esa moto pudo haber sido otra, la gente va y dice repárame esa moto y yo vengo ahorita. Luego sale de la Sala el Imputado López Charles Román, entrando a la misma el ciudadano Becerra Ramírez José, por lo que la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículos 376 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si deseaba rendir declaración respondiendo el mismo de manera AFIRMATIVA por lo que sale de la Sala el imputado Becerra Ramírez José y se procede a solicitar los datos personales, de conformidad con los establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: BECERRA RAMÍREZ JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-07-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado actualmente en Los Magallanes de Catia, calle Larrazábal callejón San Antonio, casa Nº 5, Caracas, hijo de GABRIEL BECERRA (V) y ISABEL RAMIREZ DE BECERRA (V), teléfono 0412-591.65.20 y 0212-880.89.02 (Casa) y titular de la Cédula de identidad Nº 18.711.096, quien expone: ‘Nosotros el día de ayer lunes, recibimos esa moto de un cliente para repararla, causalidad llegó la comisión de vehículos y nos pidieron papeles de todas las motos y ninguna tenía papeles, llamamos al dueño de la moto pero no lo conseguimos, los funcionarios dijeron que se iban a llevar la moto para realizar una experticia y yo me quede trabajando, luego vinieron a pedir dos motos mas, luego dijeron que las motos eran chimbas. Es todo’ A preguntas formuladas por la defensa contestó: 1.- Estoy trabajando desde septiembre, 2.- Yo estoy residenciado en la Calle Larrazábal, Callejón San Antonio, Casa Nº 5, Los Magallanes de Catia, 3.- Tengo 4 chamitas y una recién nacida. 4º Los números de Teléfono para localizarme con 0412-591.65.20 y 0212-880.89.02 (casa). Cesan las preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado López Charles Román, Abg. Luis Vielma a los fines de la exposición de sus alegatos, quien expone: ‘Revisadas las actuaciones como punto previo y de acuerdo al articulo 190 y 191 Código Orgánico Procesal penal solicito la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas porque cuando los funcionarios hacen la incautación de unos objetos, los mismos no se sirven de utilizar testigos instrumentales a los fines de avalar su actuación policial, en ocasión a que nos encontramos supuestamente con un objeto, en este caso es el vehículo que se encuentra solicitado, siendo este requerimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de obtener una limpieza durante el proceso realizado por los funcionarios. De acuerdo a lo estipulado en los artículos 195 y 196 Ejusdem, de declararse la nulidad absoluta en las presentes actuaciones, tendría como efecto inmediato la Libertad Plena de mi representado, como segundo punto solicito que desestime la precalificación dada por el Ministerio Público referente al artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin lugar a dudas y de acuerdo a lo manifestado por mi representado, los mismos no tenían conocimiento de que dicho vehículo se encontraba solicitado; asimismo no tenían la experiencia, a los fines de verificar cual era la condición de los vehículos tipo motos que ellos reciben para revisar y reparar, por todo ello solicito la libertad Plena o e su defecto la Libertad sin Restricciones, ya que no existe ningún elemento de convicción que avale que mi defendido sea autor o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en caso contrario, solicito se aplique una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que estos señores simple y llanamente realizan labores de mecánica y en ningún momento ha tenido provecho de bienes provenientes de robo y hurto de vehículo y como tercer punto que el mismo se ventile por el procedimiento ordinario. Por último solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Becerra Ramírez José, Abg. Gustavo Prada, quien expuso sus alegatos de la forma siguiente: ‘Solicito en primer lugar, la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que considera esta defensa que existen múltiples diligencias a realizar, tendientes al esclarecimiento de los hechos del caso que nos ocupa, por otro lado, de la revisión de la actas se evidencia que no existe cadena de custodia, no existen testigos que avalen el procedimiento, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión, mi, representado tiene domicilio fijo, lugar de trabajo, por lo que solicito ciudadana Juez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.’ Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien procedió a emitir pronunciamiento de la siguiente forma: oídas las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Como punto previo pasa este Juzgado a resolver la solicitud de nulidad incoada por la defensa en este acto, y en tal sentido se evidencia que efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Crirminalísticas no hicieron uso de testigos que avalaran la incautación de objetos y la aprehensión de los ciudadanos sin embargo el Tribunal pasa en este acto a aplicar la Sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del ex magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se deja expresa constancia que las presuntas violaciones en las cuales puedan incurrir los funcionarios policiales al momento de realizar la detención de persona alguna, no pueden ser trasladados al órgano jurisdiccional y en consecuencia al ser presentada la persona ante el Órgano Jurisdiccional se legitima dicha detención y en consecuencia el tribunal pasa analizar los elementos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, este Tribunal acoge la misma la cual puede cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión asi mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos LÓPEZ CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ JOSÉ, pudieran estar incursos en la comisión del ilícito precalificado por le Ministerio Público, tales como son el acta de investigación penal de fecha 08-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos; denuncia Común de fecha 13-07-2009, realizada por el ciudadano GONZÁLEZ CARLOS, de la cual se desprende que uno de los vehículos tipo moto decomisada en el presente procedimiento se encuentra solicitada; así como la Experticia Nº 1432, practicada al vehiculo tipo Moto, marca Husqvarna, asimismo se encuentra configurado el peligro de obstaculización establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume que los imputados pudieran destruir, ocultar, o falsificar elementos de convicción; por otra parte, en relación al peligro de fuga, el mismo no se encuentra configurado, ya que la pena que establece el delito precalificado por el Ministerio Público no excede en su límite superior de 5 años, y conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, el delito debe tener establecida una pena que exceda en su límite superior a los diez años, evidenciándose que los imputados manifestaron en este Juzgado, una dirección donde pueden ser ubicados así como números telefónicos; por lo que difiere este Juzgado de la solicitud de Medida Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Público. Considerando que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, como las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, así como la prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, asimismo se hace del conocimiento de los imputados que deben estar atentos a la investigación que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atendiendo los llamados que realice la misma en el transcurso de su investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa del ciudadano LÓPEZ CHARLES ROMAN requeridas en la presente audiencia. CUARTO: Particípese lo conducente al organismo aprehensor. QUINTO: Conforme al artículo 175 quedan las partes notificadas de la decisión dictada. Seguidamente se declaró concluida la presente audiencia siendo las 6:45 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…” (Transcripción Textual).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos Abogados GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y LUIS ARGENIS VIELMA, en su condición de defensores de los ciudadanos LÓPEZ, CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ, por su parte, no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ANGEL G. MARCANO QUERALES, en contra de sus defendidos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala para decidir, previamente observa:
Que el Representante del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Mérito no debió, en fecha 09 de marzo de 2010, conceder a los ciudadanos Imputados LÓPEZ, CHARLES ROMAN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en lugar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicitó en Representante Fiscal sobre los mismos, en fecha 09 de marzo de 2010, fecha en que fueron presentados ante el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, argumentando, entre otros, lo siguiente, sustentando sus denuncias en lo siguiente:
Denuncia, el Recurrente, que la Juzgadora decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, basándose el Tribunal en suposiciones donde deja entrever que el Acta Policial firmada y sellada por un Órgano Policial del Estado no tiene la suficiente consistencia para determinar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, obviando que al momento de la aprehensión, los Imputados tenían en su poder, sin poder justificar su tenencia, un vehículo automotor tipo moto, así como que también dicho vehículo se encontraba solicitado, según actas procesales I.201.996, de fecha 13 de julio de 2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y, que el mismo presentaba alteración del serial de carrocería ZCGTE4107TV000286, en lugar de su original que era de ZCGTE4107TV000206, así como alteración en la identificación del serial del motor 20010186 en lugar de su original que era de 20010196; que este vehículo, junto a dos (2) vehículos automotores más, tipo moto, se encontraban en poder de los Imputados, sin saberse para que iban a ser utilizados. Que no se percató la Juzgadora que para eso en la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público solicitó que el procedimiento se siguiera vía procedimiento ordinario, a fin de realizar las experticias correspondientes para saber la verdadera nomenclatura de los seriales; que no obstante ello, el Tribunal a quo también obvió la aprehensión en Flagrancia; determinando que “…que de la amplia lectura de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, no se puede evidenciar que realmente estos imputados se encontraban en presencia de varios delitos como alteración de los seriales del vehículo como aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo…”. Que la Juzgadora, simplemente, por cuanto uno de los Imputados, en audiencia, dijo ser mecánico de mecánica ligera de motos, sin presentar credenciales para serlo, como así tampoco tener un local acondicionado como taller, brindó libertad sin restricciones, sin antes verificar que fuera cierta dicha información.
Alega, además, el Recurrente que todo lo antes explanado encuadra en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que conlleva a considerar que estos dos Imputados deberían estar sometidos a la persecución penal, mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que están llenos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251, numerales 2 y 3; artículo 252, numeral 1, y, artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, según su criterio, este Juez, garantista del Debido Proceso, no puede avalar la impunidad, sino que, por el contrario, debe depurar, porque así lo exige la norma adjetiva penal, ya que una audiencia de presentación no es una mera enunciación, sino que debe dar razones, explicaciones y abundar en los motivos, por los cuales el Tribunal decreta cualquier medida sobre una persona determinada.
Arguye, además, el Recurrente que la Juzgadora, en su fallo, impuso a su voluntad las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no atendiendo el clamor de un Estado de Derecho sobre la precalificación fiscal del Ministerio Público de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto y Robo, prevista y sancionada en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que justifica una Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados, coartando, según su criterio, la función punitiva del Estado, por medio del Ministerio Público, al no decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sobre los Imputados de autos, LÓPEZ, CHARLES ROMAN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ.
Señala, además, el Recurrente que, con la velocidad del caso, citó a la Víctima del caso en cuestión, propietario del vehículo, tipo moto, marca HUSQVARNA, y donde ya existía una experticia de Reconocimiento Legal, así como reactivación de seriales practicada por el Departamento de Experticia de la Dirección Nacional contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ratifica la actuación policial sobre la irregularidad encontrada en los seriales de carrocería y motor en el vehículo automotor tipo moto, ratificando la solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, según expediente I-201.996, dándole la razón, aún más, al Ministerio Público para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos Imputados; dejando, con la Decisión del Tribunal a quo, en total estado de limitación al Ministerio Público, por cuanto los Imputados se encuentran encuadrados en el tipo penal previsto en la Ley Especial, violando de esta manera la persecución penal por parte del Estado, causando un daño a los intereses colectivos de la sociedad donde descansa el pilar fundamental del Estado, anteponiendo los intereses de los Imputados, los cuales nunca han sido violados por parte de ese Despacho Fiscal; que todas esas circunstancias que no han sido consideradas por el Órgano Jurisdiccional lesionan el derecho del colectivo al ver éste frustradas sus metas en la consecución de Justicia; que si bien es cierto debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la persecución penal y obviar las circunstancias que motivaron al órgano policial para la aprehensión de los citados Imputados de autos y, sin que haya variación alguna de ellas, cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal establecidas, estando llenos los requisitos de la norma adjetiva penal para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a aquellos que transgrediendo las normas de un Estado de Derecho delinquen de manera impune ante los ojos de la Sociedad.
Que en virtud de lo explanado solicita a esta Sala que revoque el auto emitido en fecha 09 de marzo de 2010, donde se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos LÓPEZ, CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ, y, en consecuencia, decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto y Robo.
En resumen, observa esta Sala, que denuncia el Recurrente que la Juez a quo no debió otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LÓPEZ, CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción para hacerlos acreedor de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, que la juez a quo los debió considerar antes de dictar su Decisión, sin tomar sólo en consideración que uno de los imputados era mecánico y desconocía tales hechos y que de los hechos explanados por el Ministerio Público no se puede evidenciar que realmente estos Imputados se encontraban en presencia de los delitos imputados por el Representante Fiscal.
Visto los argumentos planteados por el Recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:
Que de la revisión de las actuaciones se observa que cursan las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de marzo de 2010, cursante del folio cuatro (04) al folio siete (07) del Cuaderno Especial, levantada por el Sub Inspector MADRID SANTAELLA, ALEXANDER JOSÉ, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia, entre otros, de lo siguiente:
“…Encontrándonos en labores de Investigaciones de Vehículos provenientes del Hurto y Robo en compañía de los funcionarios AGENTES: SANCHEZ CARLOS y TOVAR MIGUEL, a bordo de la unidad P-46T, para el momento en que nos desplazábamos específicamente en la siguiente dirección ‘FRENTE AL HOSPITAL DE LOS MAGALLANES DE CATIA, CALLE MIRASOL, VIA PUBLICA, LOS MAGALLANES DE CATIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL’, lugar donde logramos avistar aparcadas tres vehículos clase moto, con las siguientes características: (01).- CLASE: MOTO, MARCA: HUSQVARNA, MODELO: 1996, TIPO: ENDURO, COLOR BLANCO Y AMARILLO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCGTE4107TV000286, SERIAL DE MOTOR: 20010186, SERIAL DE MOTOR:7ª22023. (02).- CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, MARCA: YAMAHA, MODELO: YT-115, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: MH33WLOO4XK134114, SERIAL DE MOTOR: 3HB242576 y (03).- CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: AVA, MODELO: AVA 150 JAGUAR, COLOR; ROJO, PLACAS: MBP-113, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL15PA176HF60059, SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJO60660059 a las cuales dos ciudadanos del sexo masculino le estaban realizando reparaciones mecánicas, por lo que procedimos a sostener entrevistaron ambas personas, esto con la finalidad de indagar en relación a la legalidad de las mismas, manifestando estos ser y llamarse como queda escrito: LOPEZ CHARLES ROMAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: 29-07-1975, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE CRERRY LOPEZ (V), DE PROFESION MECANICO, TRABAJANDO POR CUENTA PROPIA EN EL REFERIDO SECTOR, RESIDENCIADO EN CALLE LOS FLORES, CASA 37, LOS MAGALLANES DE CATIA, TELEFONO: 0414-203.52.82, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-12.832.536, a quien luego de haberle impuesto el motivo de nuestra presencia en dicho lugar y asimismo de habernos identificado como funcionarios adscritos a esta división, nos indicó que dichas motos eran propiedad de clientes, quines les dejaban las motos a ellos para que le fueran realizadas reparaciones de mecánica ligera, pero que desconoce los nombres y el paradero de los mismos y de igual modo refirió que poseen documentación alguna de la prenombradas motocicletas, acto seguido sostuve entrevista con el ciudadano; BECERR RAMIREZ JOSE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACIMIENTO: 22-07-1979, HIJO DE ISABEL RAMIREZ (V) y de GABRIEL BECERRA (V0, DE PROFESION MECANICO, TRABAJANDO POR CUENTA PROPIA EN EL CITADO SECTOR, RESIDENCIADO EN: LOS MAGALLANES DE CATIA, CALLE LARRAZABAL, CALLEJON SAN ANTONIO, CASA 05, CARACAS, RELEFONO: 0412-591.65.20, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-18.711.096, a quien de igual modo, luego de haberle impuesto el motivo de nuestra presencia en dicho lugar y asimismo de habernos identificado como funcionarios adscritos a esta división, nos indicó que dichas motos eran trasladas a su lugar de trabajo antes mencionado, por clientes a los fines de realizarles reparaciones mecánicas, pero que desconoce los nombres de los mismos y de igual forma nos manifestó que no poseen documentación de dichas motos. Una vez obtenida la presente información procedimos a trasladar dichos automotores al Departamento de Experticias del Área Capital, a los fines de practicarles su respectiva Experticia de Ley, una vez en dicho despacho, el funcionario: DETECTIVE: LOBO PEDRO, (EXPERTO EN MATERIA E VEHICULOS), procedió a realizar una minuciosa revisión en los seriales de identificación de las motos antes descritas, indicando lo siguiente: que los vehículos; CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, MARCA: YAMAHA, MODELO: YT-115, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: MH33WLOO4XK134114, SERIAL DE MOTOR: 3HB242576 y CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: AVA, MODELO: AVA 150 JAGUAR, COLOR: ROJO. SERIAL DE CARROCERÍA: LZL15PA176HF60059, SERIAL DE MOTOR: HJ162FM1060660059, presentan sus seriales de identificación en su estado ‘ORIGINAL’, no obstante nos indicó que el vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: HUSQVARNA, MODELO: 1996, TIPO: ENDURO, COLOR BLANCO Y AMARILLO, AÑO: PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCGTE4107TVOOO286, SERIAL DE MOTOR: 20010186, posee alterado el segundo digito del serial de carrocería, contado de derecha a izquierda, ZCGTE4107TV0002(8)6, el cual a la vista corresponde al número ‘8’ y originalmente corresponde al número ‘0’, quedando configurado dicho serial de carrocería, de la siguiente manera: ‘ZCGTE4107TV000206’, de igual modo me refirió que el serial de motor, 200101(8)6, posee alterado el segundo digito contado de derecha a izquierda, el cual a la vista corresponde al número ‘8’, y originalmente corresponde al número ‘9’, quedando dicho serial de motor configurado de la siguiente manera: ‘20010196, y dicho automotor al ser verificado ante el sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), arrojó que se encuentra SOLICITADA, según actas procesales I-201.996, de fecha: 13-07-2009, por el Delito de Robo de Vehículos, ante la División Contra el Robo de Vehículos, Caracas. En vista de tal ‘IRREGULARIDAD’, procedí a poner en conocimiento del procedimiento al Supervisor de Investigaciones de la DIVISION CONTRA EL HURTO DE VEHICULOS, COMISARIO: FREITES JAIME, quien nos ordenó que se diera inicio a las Actas Procesales número I-509.257, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos. (APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETES DEL ROBO Y DEL HURTO), de igual modo refirió que a dichos vehículos se les diera ingreso como DECOMISADOS, en el Departamento de Experticias del Área Capital, asimismo que los ciudadanos antes mencionados fueran puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de ser presentados ante las Oficinas de Flagrancia, y asimismo que fueran impuestos de sus derechos constitucionales. Por lo que procedí a efectuarle llamada telefónica al Abogado MARCANO ANGEL, Fiscal Tercero (03) DEL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien luego de exponerle el motivo de la llamada, refirió que los ciudadanos en mención fuesen puestos a su orden, a los fines de ser presentado em flagrancia, ante los Tribunales de Control correspondientes el día de mañana Martes 09-03-10, en horas de la mañana, por lo que se procedió a imponerlos de sus derechos, tal y como lo estipúlale artículo 49º, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia de haberle permitido a dichos ciudadanos, a realizar llamadas telefónicas a sus respectivos familiares), asimismo de haber verificado ante el sistema de información policial SIIPOL, a los ciudadanos antes citados, logrando constatar que NO poseen registros policiales ante este organismo policial. Se consignan inspecciones técnicas realizadas con su respectivo montaje fotográfico. Se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRRIQUE, V-06.224.789, quien figura como denunciante y agraviado en el presente caso, asimismo se consigna copia fotostática de la denuncia signada bajo el número I-201.996, de fecha 13-07-2009, arriba mencionada. Es todo’…” (Transcripción Textual).
2.- DENUNCIA COMÚN. De fecha 13 de julio de 2009, cursante al folio ocho (08) y su vuelto del Cuaderno Especial, realizada por el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE, quien expuso: “…‘Resulta ser que el día Sabado 11-07-2009 a las 09:45 Horas de la mañana, un sujeto desconocido me abordo indicandome que le gustaba mi moto, marca HUSQVARNA, Color AMARILLO Y BLANCO, Serial ZCGTE4107TV000206, valorada en 20.000Bs, resulta ser que el mismo se la llevo sin motivo alguno.. Es todo’…”
3.- INSPECCION TECNICA. De fecha 08 de marzo de 2010, cursante al folio nueve (09) del Cuaderno Especial, realizad, por los ciudadanos funcionarios “…SUB INSPECTOR: ALEXANDER MADRID AGENTE: SANCHEZ CARLOS, en el Estacionamiento de la Sección de Experticia, ubicado…En el citado lugar se procede a realizar Inspección de detalle al vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: HUSQVARNA, MODELO: 1996, TIPO: ENDURO, COLOR BLANCO Y AMARILLO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCGTE4107TV000286, SERIAL DE MOTOR: 20010186…”
4.- INSPECCION TECNICA. De fecha 08 de marzo de 2010, cursante al folio diez (10) del Cuaderno Especial, realizada, por los funcionarios “…SUB INSPECTOR: ALEXANDER MADRID Y AGENTE: SANCHEZ CARLOS, en el Estacionamiento de la Sección de Experticia,…En el citado lugar se procede a realizar Inspección de detalle al vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: ENDURO, MARCA: YAMAHA, MODELO: YT-115, COLOR: NEGRO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA: MH33WL004XK134114, SERIAL DE MOTOR: 3HB242576, …”
5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Cursantes de los folios catorce (14) al diecisiete (17) del Cuaderno Especial.
6.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO No 1432, de fecha 18 de diciembre de 2009, cursante al folio veintiocho (28) y su vuelto, del Cuaderno Especial, suscrita por los Expertos ARAQUE YOHAN y RICARDO ZANOTTY, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo CLASE: MOTO, MARCA: HUSQVARNA, MODELO: NO INDICA, COLOR: AMARILLO Y BLANCO, PLACAS: NO PORTA, TIPO: ENDURO, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: ZCGTE4107TV000286, SERIAL DE MOTOR: 20010186, cuyas conclusiones fueron:
01.- El serial de la carrocería donde se lee la cifra ZCGTE4107TV000286, presenta ALTERADO, el segundo digito (8) (contado de derecha a izquierda).
02.- El digito original es (0), quedando identificado el serial de la siguiente manera: ZCGTE4107TV000206.
03.- El seriadle motor: 20010186, presenta ALTERADO, el segundo digito (8) (contado de derecha a izquierda).
04.- El digito original es (9), quedando identificado el serial de la siguiente manera: 20010196.
05.- La unidad será trasladada al estacionamiento 2222 c C.A.
Asimismo, observa esta Sala, lo siguiente:
Que en fecha 09 de marzo de 2010, se celebró ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia para Oír a los Imputados, ciudadanos LÓPEZ CHARLES, ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos LÓPEZ CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ JOSÉ, pudieran estar incursos en la comisión del ilícito precalificado por el Ministerio Público, tales y como son el acta de investigación penal de fecha 08-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos; Denuncia Común de fecha 13-07-2009, realizada por el ciudadano GONZÁLEZ CARLOS, de la cual se desprende que uno de los vehículos tipo moto decomisada en el presente procedimiento se encuentra solicitada; así como la Experticia No 1432, practicada al vehículo tipo Moto, marca Husqvarna, asimismo se encuentra configurado el peligro de obstaculización establecido en el numeral3del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que se presume que los imputados pudieran destruir, ocultar, o falsificar elementos de convicción; por otra parte, en relación al peligro de fuga, el mismo no se encuentra configurado, ya que la pena que establece el delito precalificado por el Ministerio Público no excede en su límite superior de 5 años, y conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, el delito debe tener establecida una pena que exceda en su límite superior a los diez años, evidenciándose que los imputados manifestaron en este Juzgado, una dirección donde pueden ser ubicados así como números telefónicos; por lo que difiere este Juzgado de la solicitud de Medida Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Público, considerando que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, como las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación Periódica ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, así como la Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, asimismo se hace del conocimiento de los imputados que deben estar atentos a la investigación que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atendiendo los llamados que realice la misma en el transcurso de su investigación…”
Elementos de convicción que indican que los ciudadanos LÓPEZ, CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ, fueron las personas quienes presuntamente están involucradas en los hechos acontecidos, en fecha 08 de marzo de 2010, en virtud de los hechos acontecidos en frente al Hospital de los Magallanes de Catia. Calle Mirasol, vía pública, Los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital, lo cuales se subsumen y se adecuan al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De lo que se desprende que ha quedado acreditado la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LÓPEZ, CHARLES ROMÁN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.832.536 y V-18.711.096, respectivamente, son presuntamente autores en la comisión del mismo, evidenciado por la apreciación de las circunstancias del caso particular y de las actuaciones presentes, señaladas ut supra, conformando lo previsto en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ponderación de la magnitud del daño causado; materializado con la lesión al derecho a la propiedad, derecho que es esencial para el desarrollo armónico de la sociedad.
En virtud de lo expuesto, se observa que se cumple con el extremo denominado por la doctrina fumus delicti que implica:
“…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (Arteaga Sánchez. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
Así como se cumple el interés específico que justifica la procedencia de las medidas cautelares, denominado por la doctrina periculum in mora:
“…Este interés surge siempre de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva. (Piero Calamandrei. “Providencias Cautelares”. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945, pág. 40).
Ahora bien, observa esta Sala que la Privación de Libertad es una medida que por ser contraria al derecho de la libertad personal, debe ser analizada minuciosamente, a los fines de su determinación y aplicación en el proceso penal.
Es así que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo excepcionalmente puede permitirse su privación. Esta excepcionalidad es compatible con la concepción de la libertad como derecho inalienable que corresponde a toda persona, del cual no puede ser privado sino sólo en determinadas circunstancias establecidas en la Constitución. El Código Orgánico Procesal Penal, congruente con los postulados del Estado de Derecho, ha reafirmado el principio de la libertad durante el proceso penal, permitiendo sólo por vía excepcional la privación preventiva de libertad.
En este sentido ha sostenido Asencio Mellado que:
“…La medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad –social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis d ambos, los cuales son igualmente dignos de protección…” (José María Asencio Mellado. “La Prisión Provisional”. Editorial Civitas, S. A. Madrid. 1987. Pág. 29).
Ahora bien, considera esta Sala que la libertad es el bien más importante después de la vida, es el bien más preciado, del cual puede disponer el Estado a través de sus órganos, los cuales pueden dictar medidas de coerción con las limitaciones que establecen las leyes; la libertad, entonces, es principio fundamental que rige nuestro proceso penal, siendo la regla su perfecto respecto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro valor salvaguardado en la Constitución, que no podría ser otro que la Justicia; como sabiamente lo ha plasmado Don Quijote: “por la libertad, así como por la honra se puede y debe aventurar la vida y, por el contrario, el cautiverio es le mayor mal que puede venir a los hombres”.
En este sentido, observa esta Sala lo previsto, por Cafferata Nores:
“Establecido ya, en nuestro análisis, que el fundamento del encarcelamiento preventivo es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y que aquel rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra, o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido, siempre que en ambas hipótesis la privación de libertad no sea necesaria”. José I. Cafferata Nores (Tomo I. Segunda Edición. Desalma. Buenos Aires.1988. Pág. 35).
Igualmente, observa esta Sala que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..”.
El derecho de libertad está expresamente reconocido en el artículo 44 Constitucional, así como en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, de conformidad con los tratados y convenios internacionales, los cuales han sido suscrito por nuestro país y tienen rango constitucional, muy especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso se trata de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por la Juez a quo, que no goza de la aprobación del titular de la acción penal, por cuanto considera que los Imputados son acreedores de una medida más severa, por lo que es importante en este caso, redundar en las siguientes reflexiones:
Entre las limitaciones a la libertad que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en los artículos 256 al 263, tenemos a las Medidas Cautelares Sustitutivas que proceden en contra del Imputado cuando la Privación de Libertad no es indispensable para asegurar las resultas del proceso, es decir, la sustituyen por vías alternas que limitan en mayor o menor grado la actividad y desplazamiento del justiciable. Así, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, establece el artículo 243 eiusdem, en su único aparte:
“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Por lo que, respecto a una persona que se presume inocente, sólo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, obviamente, previa ponderación de todas las circunstancias que envuelvan al caso, y, sólo en situaciones excepcionales, claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una Sentencia que materialice la Justicia, lo cual nos ha sido impuesto por la norma en procura de la finalidad del proceso, puede ser restringida esa libertad durante el proceso.
Es también oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 397 del 21 de junio de 2005:
“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…”.
En igual sentido, ha opinado FERRAJOLI, en su DERECHO Y RAZÓN. Tercera Edición. Editorial Trotta. Madrid 1998. p. 549.:
“…Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad –al exigir en su sentido lato que no haya culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación haya sido sometida a prueba y refutación- postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionado por la sentencia definitiva de condena…”
Ahora bien, en cuanto a la Denuncia del Recurrente, relativa a que la Juzgadora decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, basándose el Tribunal en suposiciones donde deja entrever que el Acta Policial firmada y sellada por un Órgano Policial del Estado no tiene la suficiente consistencia para determinar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, obviando que al momento de la aprehensión, los Imputados tenían en su poder, sin poder justificar su tenencia, un vehículo automotor tipo moto, así como que también dicho vehículo se encontraba solicitado, según actas procesales I.201.996, de fecha 13 de julio de 2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y, que el mismo presentaba alteración del serial de carrocería ZCGTE4107TV000286, en lugar de su original que era de ZCGTE4107TV000206, así como alteración en la identificación del serial del motor 20010186 en lugar de su original que era de 20010196; que este vehículo, junto a dos (2) vehículos automotores más, tipo moto, se encontraban en poder de los Imputados, sin saberse para que iban a ser utilizados. Que no se percató la Juzgadora que para eso en la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público solicitó que el procedimiento se siguiera vía procedimiento ordinario, a fin de realizar las experticias correspondientes para saber la verdadera nomenclatura de los seriales; que no obstante ello, el Tribunal a quo también obvió la aprehensión en Flagrancia; determinando que “…que de la amplia lectura de los hechos explanados por el representante del Ministerio Público, no se puede evidenciar que realmente estos imputados se encontraban en presencia de varios delitos como alteración de los seriales del vehículo como aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto o robo…”. Que la Juzgadora, simplemente, por cuanto uno de los Imputados, en audiencia, dijo ser mecánico de mecánica ligera de motos, sin presentar credenciales para serlo, como así tampoco tener un local acondicionado como taller, brindó libertad sin restricciones, sin antes verificar que fuera cierta dicha información; observa esta Sala que de todo lo antes expuesto se desprende, de las actuaciones y de las reflexiones explanadas en el cuerpo de esta Decisión, que precisamente esa fue la actividad que desplegó la Juez a quo, estando perfectamente facultada para ello, cuando previa revisión de todos los elementos de convicción presentes y la ponderación de las circunstancias que envuelven este caso, decidió, previo juicio de valor, que las expectativas del proceso podían ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que impuso Medida Cautelar Sustitutiva a los Imputados, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que, obviamente, consideraba que satisfacían las exigencias del proceso.
Que en cuanto a los alegatos del Recurrente, relativos a que todo lo antes explanado encuadra en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que conlleva a considerar que estos dos Imputados deberían estar sometidos a la persecución penal, mediante una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que están llenos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3; artículo 251, numerales 2 y 3; artículo 252, numeral 1, y, artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, según su criterio, este Juez, garantista del Debido Proceso, no puede avalar la impunidad, sino que, por el contrario, debe depurar, porque así lo exige la norma adjetiva penal, ya que una audiencia de presentación no es una mera enunciación, sino que debe dar razones, explicaciones y abundar en los motivos, por los cuales el Tribunal decreta cualquier medida sobre una persona determinada; observa esta Sala que por el Principio Iura Novit Curia, la Juez a quo debe conocer y aplicar el Derecho, para lo cual está facultada, y esa actividad jurisdiccional debe ser respetada por las demás partes del proceso, por cuanto su Decisión se generó de un ponderado análisis de las circunstancias que rodearon los hechos, llegando a la conclusión que podía satisfacer las exigencias del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conducta que está circunscrita a sus facultades jurisdiccionales.
Que en cuanto a lo alegado por el Recurrente en relación a que la Juzgadora, en su fallo, impuso a su voluntad las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, no atendiendo el clamor de un Estado de Derecho sobre la precalificación fiscal del Ministerio Público de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto y Robo, prevista y sancionada en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que justifica una Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados, coartando, según su criterio, la función punitiva del Estado, por medio del Ministerio Público, al no decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sobre los Imputados de autos, LÓPEZ, CHARLES ROMAN y BECERRA RAMÍREZ, JOSÉ; observa esta Sala que precisamente la Juez a quo aplicó el Derecho, lo que al parecer contradice las aspiraciones del Fiscal del Ministerio Público, olvidando éste que los Jueces actúan dentro de los parámetros que le establecen las leyes, y que, en este caso en particular, no se evidencian motivos para pensar que la actuación de la Juez a quo no se circunscribiera a las limitaciones que le otorgan las normas jurídicas, dado que, específicamente, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, establece: “…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Que en cuanto a los alegatos del Recurrente en relación a que, con la velocidad del caso, citó a la Víctima del caso en cuestión, propietario del vehículo, tipo moto, marca HUSQVARNA, y donde ya existía una experticia de Reconocimiento Legal, así como reactivación de seriales practicada por el Departamento de Experticia de la Dirección Nacional contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde ratifica la actuación policial sobre la irregularidad encontrada en los seriales de carrocería y motor en el vehículo automotor tipo moto, ratificando la solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, según expediente I-201.996, dándole la razón, aún más, al Ministerio Público para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos Imputados; dejando, con la Decisión del Tribunal a quo, en total estado de limitación al Ministerio Público, por cuanto los Imputados se encuentran encuadrados en el tipo penal previsto en la Ley Especial, violando de esta manera la persecución penal por parte del Estado, causando un daño a los intereses colectivos de la sociedad donde descansa el pilar fundamental del Estado, anteponiendo los intereses de los Imputados, los cuales nunca han sido violados por parte de ese Despacho Fiscal; que todas esas circunstancias que no han sido consideradas por el Órgano Jurisdiccional lesionan el derecho del colectivo al ver éste frustradas sus metas en la consecución de Justicia; que si bien es cierto debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la persecución penal y obviar las circunstancias que motivaron al órgano policial para la aprehensión de los citados Imputados de autos y, sin que haya variación alguna de ellas, cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal establecidas, estando llenos los requisitos de la norma adjetiva penal para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a aquellos que transgrediendo las normas de un Estado de Derecho delinquen de manera impune ante los ojos de la Sociedad; observa esta Sala que la actividad investigativa alegada por el Fiscal del Ministerio Público está prevista, con total celeridad, dentro de sus obligaciones, por lo que no puede alegarla para tratar de imponer su criterio frente al Órgano Jurisdiccional, en el proceso penal, el Juez es quien decide y, sus decisiones deben ser respetadas y acatadas por las partes, mientras no haya evidencia que el Juzgador ha transgredido las normas; lo que en este caso en particular no ha ocurrido, dado que la Juez a quo tomó una Decisión dentro de los parámetros que le establecen las leyes, completamente ajustada a Derecho; observándose que el hecho de no haber decretado la medida de coerción personal más severa no significa que se le esté causando un gravamen a la sociedad ni que se le esté dejando en estado de indefensión y limitación al titular de la acción penal, por cuanto a los Imputados, no se les ha decretado libertad sin restricciones, como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Público, sino que se le han impuesto unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que conllevan unas obligaciones que impretermitiblemente deben cumplir los Imputados, so pena de revocatoria de las mismas; por lo que no debe considerarse que las resultas del proceso pueden verse ilusorias, ya que existen mecanismos legales para garantizar que éstas se cumplan y se logre el fin último del proceso que es la aplicación de la Justicia, en beneficio del conglomerado social y en aplicación estricto del Estado de Derecho.
Ahora bien, en resumen, se evidencia en las actuaciones, que si bien es cierto a los Imputados CHARLES ROMÁN LÓPEZ y JOSÉ BECERRA RAMÍREZ, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, que le permitirá cumplir con el proceso en libertad, no es menos cierto que quedan sujetos los mismos con obligaciones imperativas que hacen imposible puedan eludir su responsabilidad frente al proceso, so pena de revocatoria de las mismas si lo hacen; por lo que considera esta Sala que resultaba procedente acordarle cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados, por cuanto se cumplen perfectamente los parámetros exigidos por la Ley Adjetiva Penal; máxime cuando fueron impuestas por el Juez a quo quien estaba facultado para hacer una revisión exhaustiva y, por ende, un juicio de valor que lo condujera a emitir tal dictamen, previa ponderación de todas las circunstancias que rodean este hecho.
En conclusión, por todo lo antes expuesto y, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL G. MARCANO QUERALES, en su condición de FISCAL AUXILIAR TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos CHARLES ROMÁN LÓPEZ y JOSÉ BECERRA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.832.536 y V-18.711.096, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano Abg. ANGEL G. MARCANO QUERALES, en su condición de FISCAL AUXILIAR TERCERO (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la Decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos CHARLES ROMÁN LÓPEZ y JOSÉ BECERRA RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.832.536 y V-18.711.096, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
EXP N° 10Aa 2657-10.-
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-