REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
este sentido debe pronunciarse este Tribunal Colegiado, manifestando que si bien es cierto no hay constancia que justifique que el no traslado de los Acusados ha sido por un acto volutivo de ellos, también es cierto que lo contrario tampoco ha quedado demostrado; de lo que se desprende, que actos de esta naturaleza no pueden pasar desapercibidos, por este Superior Despacho, al momento de decidir, dado que también los justiciables tienen responsabilidades frente al proceso, si no por sí mismo, sí a través de su Defensa; mínimo, pudieron justificarse vía telefónica, evitando quedarse impasibles frente a la desidia de quien fuese, que a la larga siempre iba a incidir en detrimento de sus intereses procesales; por lo que, considera esta Sala, que no le está permitido hacer abstracción de este hecho, en un análisis panorámico que conduzca a determinar a quién o quiénes es imputable la responsabilidad del Retardo Procesal en el presente caso; máxime, cuando también se ha evidenciado múltiples incomparecencias de los Defensores durante el desarrollo del presente proceso sin causa justificada; con excepción de, por una vez, que uno de los Defensores tenía un acto procesal fuera del perímetro de la ciudad de Caracas.
Asimismo, debe esta Sala sopesar el hecho del riesgo del demandante en el proceso, el cual no es otro, en este caso, que el riesgo de la Víctima; de lo que se desprende que, obviamente, el riesgo de la Víctima podría ser el riesgo objetivo que podría correr su integridad física; amén, de que corre el riesgo de que su causa quede ilusoria, por cuanto los justiciables podrían evadirse de la responsabilidad que están obligados a tener frente al proceso; situación negativa que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de evitar en la medida que le sea posible, dada su condición de Director garante del proceso, cuya principal tarea es lograr evitar la impunidad y darle respuesta a los miembros de la sociedad frente a los hechos punibles que le corresponda dilucidar y juzgar.
En este mismo contexto, debe esta Sala ponderar la conducta desplegada, considerada como una unidad, por el Tribunal a quo; evidenciándose en el seno de esta Causa que el mismo ha dado debido cumplimiento a las obligaciones que le han correspondido, durante el desarrollo de este proceso penal, dado que ha sido solícito en ordenar las debidas diligencias que han sido necesarias para impulsar el proceso, requiriendo, inclusive, actuaciones y respuestas al Ministerio de Justicia y a los diferentes Directores de los Penales que han tenido responsabilidad en los traslados de los Acusados al Despacho Judicial cuando han sido requeridos; por lo que mal podría imputársele la responsabilidad del Retardo Procesal evidenciado en esta Causa; máxime, cuando ya se está en la Fase de celebración del correspondiente Juicio Oral y Público, fase culminante del proceso penal.
Profundizando en estos puntos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1315, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que estableció:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio...” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
También considera oportuno esta Sala traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 59, de fecha 13 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, que, entre otros, estableció lo siguiente:
“… es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…”
En este sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 646, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
‘Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (subrayado de este fallo).
En virtud de lo antes señalado, a criterio de esta Sala, si bien es cierto se ha transgredido el límite impuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, que se presenta complejo en este sentido; por cuanto la responsabilidad de esta transgresión no se ha determinado si es o no imputable a los Acusados, la cual por sí solo no podría imputársele a los justiciables, pero sí, aunada a las múltiples incomparecencias de la Defensa, considerándolo esta Sala y, como en efecto lo es, como una unidad; y, no haciendo abstracción de la multiplicidad y gravedad de los delitos, la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y que podría generar se haga nugatoria las resultas del proceso, sumatoria de circunstancias que debe ponderar esta Sala en beneficio de una sana Administración de Justicia, y una correcta aplicación del Derecho, partiendo del análisis objetivo de todas las circunstancias presentes en esta Causa, bajo la égida de la sana crítica, las cuales han coadyuvado a que esta Sala concluya que debe permanecer la situación de los justiciables tal como está actualmente; máxime, cuando se evidencia en las actuaciones que ya el Juicio Oral y Público está en la fase de su celebración, haciendo hincapié este Superior Despacho en señalarle al Tribunal a quo la obligación en que se encuentra de hacer todo lo posible para que, de inmediato, pueda hacerse efectiva la realización del correspondiente Debate Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en un todo armónico con lo antes expuesto, y en perfecta sintonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la doctrina y jurisprudencia traídas a colación, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadanas Abgs. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de la Defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9, de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, se Confirma la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de la Defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9, de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2621-10.-
ARB/ABB/CACHM/cms/lml.-
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 05 de mayo de 2010
200º y 150º
DECISIÓN N° 403.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2621-10
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de la Defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9, de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos; por no ser procedente el mismo; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:
Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en esa misma fecha, 25 de marzo de 2010, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de abril de 2010, se dictó auto y se libró oficio Nº 155-10 al Tribunal a quo, en virtud que el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, presentaba error.
En fecha 09 de abril de 2010, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno Especial, proveniente del Tribunal a quo, una vez subsanado lo observado por esta Alzada.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 14 de abril de 2010, sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.
En fecha 20 de abril de 2010, esta Sala solicitó al Tribunal a quo, que remitiera el Expediente Original, el cual se precisaba revisar previo al dictamen de la Decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió por ante esta Sala el Expediente Original proveniente del Juzgado a quo.
Seguidamente esta Sala, siendo la oportunidad legal correspondiente y, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las ciudadanas Abg. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expusieron:
“..CAPITULO III
FUNDAMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado SIN LUGAR el pedimento de la defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra lo ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto tal decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
La recurrida consideró declarar sin lugar la solicitud de la defensa por lo siguiente:
‘En el caso que nos ocupa, se evidencia de lo narrado de forma pormenorizada los múltiples diferimientos que se han producido en la presente causa, por la incomparecencia en la mayoría de los caos de los acusados de autos, que contribuyeron como ya se señaló en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas: lo cual tal como consta en autos, el aludido retardo afirmado por las defensas, no es imputable al Tribunal, por lo tanto no pueden las defensas invocar a su favor el decaimiento de la Medida con apoyo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los diferimientos efectuados en la fase de Control, así como la imposibilidad de la celebración del juicio Oral y Público has sido ocasionados por los mismos acusados: tal como se encuentra acreditado.
Entonces esa circunstancia de ninguna manera puede operar de pleno derecho, sino que se requiere del análisis de la dilación procesal por parte del juez por cuanto si el derecho procesal fuere imputable al procesado, no procedería entonces su libertad, y ello resulta lógico, por cuanto si la consecuencia a que se hace referencia el artículo 244 opera ipso facto nos encontraríamos en casos donde su aplicación resultaría injusta, lo cual podría hasta ser una herramienta de la que podría valerse el acusado, para maliciosamente dilatar el proceso, a sabiendas que a la larga obtendría su libertad , por ello se requiere la ponderación y análisis del Juez, quien al estimar que si la parsimonia del proceso es imputable al enjuiciado se encontraría plenamente ajustado a derecho decidir que no operaría en su beneficio, la consecuencia del artículo 244.
El Tribunal toma en consideración lo antes expuesto, ya que el fin de la justicia y la finalidad del proceso, es la culminación o finalización de la causa con una sentencia que define la situación jurídica de los acusados…En la presente causa no ha transcurrido el lapso que establece la pena mínima para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…así como tampoco para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…sólo ha transcurrido. Dos (02) años y Dieciocho (18) días; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud…’
Ciudadanos Magistrados, la recurrida reconoce que efectivamente se ha producido el Retardo Procesal en la presente causa, lo cual determinó de la revisión de las actuaciones, aduce ésta que el mismo no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional, ya que en reiteradas ocasiones no se han realizado los traslados de los acusados, por ende, en su criterio, algunos diferimientos son atribuibles a los imputados, agregando además que sólo tienen DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS sometidos a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y NO HA TRANSCURRIDO el tiempo de la Pena mínima de los ilícitos penales por los cuales fueron Acusados, lo que resulta evidentemente en concepto de la Defensa una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, púes no se puede pensar NECESARIAMENTE DEBEN CUMPLIR LA PENA MINIMA PRIVADOS DE LA LIBERTAD para después proceder el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN ESTE CASO LA PRIVACION JUDICIAL, pues para que opere el RETARDO PROCESAL solo se requiere que los acusados esten bajo una Medida Cautelar y haya transcurrido el lapso de dos (02) años sin que efectivamente se haya CELEBRADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y EMITIDO SENTENCIA EN EL CASO, AL DIA DE HOY CIUDADANOS MAGISTRADOS ESE LAPSO REUQERIDO POR EL LEGISLADOR PARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR HA SIDO SUPERADO EN EL PROCESO QUE SE LE SIGUE A NUESTRSO DEFENDIDOS. (Subrayado y Negrilla de la defensa)
La Juez de Juicio señaló que algunos diferimientos fueron ocasionados por los Acusados, en este caso LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESUS RAMON GONZALEZ, sin especificar en que oportunidades o fechas se le puede atribuir los diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público al acusado, afirmación que es totalmente inmotivada.
Es preciso acotar que el traslado de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESUS RAMON GONZALEZ, al Tribunal desde los diferentes Centros Penitenciarios ñeque han estado recluidos a lo largo de los más de DOS (02) AÑOS DEL PROCESO, para los distintos actos NO DEPENDE de los Imputados, toda vez que los mismos se encuentran privados de su libertad y es el Ministerio de Interior quien tiene a su cargo la Custodia de éste y en todo caso es al Director del Penal a quien se le pueden atribuir las causas por las veces en que no ha sido trasladados a la sede del Despacho Judicial nuestros defendidos, pues en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, SOLO EN LOS CASOS EN QUE CURSE EN LAS ACTUACIONES LA NEGATIVA DEL INTERNO DE SALIR DEL PENAL EN EL QUE ESTE RECLUIDO PARA ACUDIR AL TRASLADO DEL TRIBUNAL, ES QUE SE LE PUEDE ATRIBUIR AL ACUSADO LAS CAUSAS DE LOS DIFERMIRENTOS PARA LA CELEBRACION DE LOS ACTOS Y CONSECUENCIALMENTE EL RETARDO PROCESAL, LO CUAL NO OCURRIO EN EL CASO EN ESTUDIO
Con respecto a ello, nada explica la recurrida a quien le es atribuible los innumerables DIFERIMIENTOS tanto en la Fase Intermedia como en la Fase de Juicio, púes aun cuando en diversas oportunidades que NO SE HAN VERIFICADO LOS TRASLADOS JAMAS HA DEPENDIDO TAL ACTUACION DE LOS ACUSADOS, pues estos están a las órdenes del Tribunal y baja la custodia del Ministerio de Interior y Justicia por Órgano de la Dirección del Penal, evidenciándose que la falta de traslado no puede ser atribuida a los acusados, pues ellos en ningún momento se HAN NEGADO a acudir al llamado efectuado por el Órgano Jurisdiccional sin realizarse al día de hoy el JUICIO ORAL Y PUBLICO, estando nuestros defendido al día de hoy a la espera del mismo.
Lo que sí se evidencia a todos luces de las actas que conforman el expediente es que lo ciudadanos LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESUS RAMON GONZALEZ, han permanecido detenidos durante más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la fecha se haya podido determinar aún, mediante los procedimientos contemplados en la ley, la culpabilidad o la inocencia de los mismos por lo que solicitamos, EXISTIENDO UN EVIDENTE RETARDO PROCESAL QUE NUESTROS DEFENDIDOS NO HAN OCASIONADO, pues costa en las actuaciones llevadas por el Tribunal Décimo Sexto de Juicio que no se ha realizado al día de hoy el Juicio Oral y Público, siendo que la falta de traslado de los acusados no es atribuible a su persona, pues éstos se encuentran detenidos, y la comparecencia de los Acusados al Juicio NO DEPENDE DE ELLOS por cuanto están sometidos a una Medida de Coerción Personal que lo mantiene privado de su libertad.
En tal sentido, el retardo procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucionales y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutelas efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece ‘JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.’
El artículo 8 de la norma adjetiva penal establece: ‘PRESUNCION DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’
Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ‘AFIRMACION DE LA LIBERTAD’. Las disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.’
Y, por otra parte, la decisión aquí recurrida, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, pues deviene en ilegítima la detención después de transcurrido el lapso de dos (02) años.
Fundamentamos la solicitud aquí planteada en el contenido de las siguientes sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
La sentencia Nro. 999, de fecha 26-05-2004, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:
‘(…) Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que ‘al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado’ (Sentencia nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar; a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulnera el derecho a la libertad personal, consagrado en el Artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al derecho de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso. (…)’ (subrayado y negrillas minas).
Y la sentencia Nro. 949 de fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde establece lo siguiente:
‘En efecto, la solicitud de libertad mediante la concesión de una medida cautelar sustitutiva- realizada por el Defensor Público Penal del ciudadano Octaviano José Weffer Oria tuvo como fundamento el hecho de que se encontraba detenido judicialmente por más de tres años y cinco meses, lo que, a juicio de esta Sala, se corresponde con la aplicación del contenido del entonces artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal y no como una revisión de la medida de coerción personal. Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio son la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión Nº 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy) artículo 244) del código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima.
(…)’ (Negrillas y subrayado nuestro) ‘Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (…) Ahora bien, en casos análogos como el presente esta Sala ha ordenado, en virtud de la existencia del orden público constitucional, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que se encuentre conociendo la causa penal, provea inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho. Respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre un determinado imputado o acusado, con estricta observancia de lo que dispone el entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis En efecto, al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria, lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad. Esa cesación, en virtud del aludido orden público constitucional, debe acordarse en forma indiscutible en el presente caso, por lo que se ordena al Tribunal Penal que conozca la causa del quejoso, de pronuncie sobre su situación de privación de libertad, atendiendo al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal reformado. (…)’
Cabe señalar que en el presente caso el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.
En tal sentido, por todos los argumentos expuestos, esta defensa pública solicita de declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ de conformidad con el principio establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve como prueba el original del expediente Nro. 16ºJ-517-09, que reposa en el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de Acreditar el fundamento del presente recurso.
PETITIORIO
Por las razones expuestas, estas Defensas Públicas Septuagésima Tercera (73º) y Octogésima Séptima (87º) del Área metropolitana de Caracas, solicitan muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:
1.-Se ADMITA el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.
2.- Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en fecha 18-12-2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se DECRETE EL DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra los ciudadanos ANTONIO CORDERO GIL y JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tienen más de DOS (02) AÑOS detenidos y el retardo procesal existente no ha sido ocasionado por los mismos, siendo que el tiempo de detención en exceso sufrido viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de la libertad…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 18 DE EDICIEMBRE DE 2009, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión en las presentes actuaciones, con vista a la solicitud interpuesta mediante escrito, suscrito por el Abg. ROSA CLEMENTE COLMENARES ROSALES Y SONIA DOMMAR Defensoras Públicas Penal Octogésima Séptima (87º) y Septuagésima tercera (73º) de esta Circunscripción Judicial, en sus carácter de defensoras de los ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL; en el sentido que este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el sentido que este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde: ‘…EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD DE SUS DEFENDIDOS.
Así las cosas, este Tribunal y a los fines de dictar decisión observa:
Que en fecha 13 de Marzo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones – vía distribución-, procedentes del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Marzo de 2009, dictó auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal. (fs. 185 al 188; pza. (02)
Igualmente consta a los autos, que en fecha 29 de Noviembre de 20007, el Juzgado 44º en Funciones de Control, celebro Audiencia de Presentación de Detenido; en la cual Acordó el Procedimiento por la vía Ordinaria, decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo pautado en los artículos 250 en todos sus numerales, en relación al 25.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; en cuanto al ciudadano JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ y para el ciudadano LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, los delitos de COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancia agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Extorsión, previsto y sancionado en articulo 459 del Código Penal; en relación con el articulo 83 del texto adjetivo penal y PROTE ILICITO DE ARA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos (fs. 15 al 19; pza. 21)
En fecha 26 de Diciembre de 2007, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. DORIS AFONSO DIAZ; interpuso formal acusación, en contra de los ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.012.259 Y 18.368.636 RESPECTIVAMENTE; para ambos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y para el ciudadano LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL; EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley especial sobre Armas y Explosivos. Fijándose la audiencia Preliminar para el día 29 de Enero de 2008.
En fecha 29 de Enero de 2008; se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de que se hizo efectivo el traslado de los acusados JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, para el día 21 de Febrero de 2008.
En fecha 21 de Febrero de 2008; Se levanto acta en la cual se acordó el diferimiento de la Audacia Preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados JSUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, para el día 11 de Marzo de 2008.
En fecha 11 de Marzo de 2008; Se levanto acta en la cual se acordó el diferimiento de la Audacia Preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, para el día 124 de Marzo de 2008.
En fecha 24 de Marzo de 2008; Se levanto acta en la cual se acordó el diferimiento de la Audacia Preliminar en virtud de que no comparecio el Defensor Privado BERNARDO VELASQUEZ, ni la Victima, para el día 07 de Abril de 2008.
En fecha 07 de Abril de 2008; Se levanto nota Secretarial, suscrita por la Secretaria LOURDES CRESPO, adscrita a este Tribunal en al cual deja constancia que el Fiscal 01º de Ministerio Publico, no podía comparecer a la Audiencia preliminar, en virtud de que se encontraba en una reunión en la Fiscalia General; A si mismo se levanta acta de Diferimiento en la cual se acuerda diferir en acto de la Audiencia Preliminar para el Día 06 de Mayo de 2008.
En fecha 14 de Mayo de 2008; en virtud de las Rotaciones de los Jueces de Primera Instancia, la Juez JENNY RAMIREZ; SE Avoco al Conocimiento de la Presente Causa; acordándose diferir el acto de la audiencia Preliminar para el día 27 de Mayo de 2008.
En fecha 27 de Mayo de 2008; Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de acto para el día 13 de Junio de 2008, por cuanto no comparecio la Victima. En fecha 13 de Junio de 2008; se difiere igualmente para el día 20 de Junio de 2008, en virtud de la incomparecencia de la Victima.
En fecha 20 de Junio de 2008; Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de acto para el día 04 de Julio de 2008, por cuanto no comparecio la Abogado Privado BERNARDO VELASQUEZ.
En fecha 14 de Julio de 2008; Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de acto para el día 25 de Julio de 2008, en esta misa fecha se difiere para el día 8 de Agosto de 2008, por cuanto no comparecio La victima.
En fecha 08 de Agosto de 2008; Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de acto para el día 15 de Agosto de 2008, en virtud de la Incomparecencia de los Abogados Privados. En fecha 14 de Agosto se difiere para el día 25 de Septiembre de 2008, en virtud del receso Judicial dentro del lapso del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2008.
En fecha 25 de Septiembre de 2008; Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de acto para el día 02 de Octubre de 2008, en virtud de la Incomparecencia de los acusados, por falta de traslado desde su Centro de reclusión y en esta misma fecha se difiere igualmente por cuanto no se hace efectivo el traslado de los acusados, difiriéndose para el día 16 de Octubre de 2008.
En fecha 16 de Octubre de 2008; Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de acto para el día 23 de Octubre de 2008, en virtud de la Incomparecencia de los acusados, por falta de traslado desde su Centro de reclusión.
En fecha 30 de Octubre de 2008; Se dicto auto mediante el cual se acordó el diferimiento de acto para el día 13 de Noviembre e de 2008, en virtud de la Incomparecencia de los acusados, por falta de traslado desde su Centro de reclusión. Así mismo en esta aludida fecha se difiere por falta de traslado de los acusados para el día 20 de Noviembre de 2008.
En fecha 20 de Noviembre de 2008; se recibió escrito de parte del Acusado JESUS RAMON GONZÁLEZ GNZÁLEZ; a los fines de revocar al defensor privado que lo venia asistiendo; por lo que se solicito el traslado del miso desde esta misma fecha, siendo en fecha 3¡28 de Noviembre cuando se hace efectivo el traslado, en la cual ratifica su solicitud de revocarla y solicita un defensor Publico; siendo designada la Dra. ROSA COLMENAREZ defensora Publica 87º Penal; Difiriéndose para el día 09 de Diciembre de 2008.
En fecha 16 de Diciembre de 2008; Se acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el día 22 de Enero de 2009; en virtud de la Incomparecencia del Abogado Privado TEAFANES VEGA, defensor del ciudadano LEONARDO GIL; En fecha 27 de Enero se difiere para el día 10 de febrero de 2009, en virtud de que no comparecio el mismo defensor Privado.
En fecha 10 de Febrero de 2009; Se acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Febrero de 2009; en virtud de la no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESUS RAMON GONZÑALEZ GONZÁLEZ;
En fecha 26 de Febrero de 2009: Se difiere para el día 05 de Marzo de 2009, en virtud de que no comparecio el acusado LEONARDO ANTONIO CORDEREO GIL, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 05 de Marzo de 2009, Se celebra la Audiencia Preliminar, en la cual la Juez Cuadragésima Cuarta de primera Instancia en funciones de Control acordó el pase a Juicio de la presente causa; acordando entre otras cosa Mantener la Medida Privativa de Libertad e contra de los acusados JESUS RAON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL.
En fecha 13 de Marzo de 2009, se reciben las presentes actuaciones de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales; proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control; En fecha 17 de Marzo de 2009 se fija el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 30 de Marzo de 2009; sin que hasta la fecha 27 de Abril del Presente años se constituyera el Tribunal Mixto en la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2009, Comparecio el ciudadano LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, manifestado su deseo de ser Juzgado por una Tribunal Unipersonal, renunciado al tribunal Mixto.
En fecha 06 de Junio de 2009, la Dora. Norbis J. Diaz Suarez, dicto auto de Avocamiento, a los fines de conocer de la presente causa, y visto que desde la Fecha 11 de Junio de 2009, no se efectuado el Traslado del acusado JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, desde su centro de Reclusión, se acordó librar nueva Boleta de Traslado para el día 07 de Julio de 2009.
En fecha 08 de julio de 2009, Se dicta auto mediante el cual se acuerda librar el Traslado del Acusado JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a los fines de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un tribunal Mixto, solicitado dicho traslado para el día 10 de Julio del mismo año. Así mismo en esta misma fecha se vuelve a solicitar el aludido traslado para el día 13 de Julio de 2009.
En fecha 29/10/09, este Juzgado acordó fijar el Juicio Oral y Público, constituido de manera Unipersonal, para el día 19/11/09, de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no se pudo constituir el Tribunal Mixto o con los Escabinos, por cuanto las personas seleccionadas no atendieron los llamados realizados por este Despacho.
En fecha 19/11/09, se difirió la Apertura del acto del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, y de la incomparecencia de las partes, acordándose su diferimiento para el día 12/01/2010.
Que sumando las mismas observa que desde la fecha de inicio de la presente causa 29/11/07, a la presente fecha (17-12-09), ha transcurrido un lapso de Dos (02) años y Dieciocho (18) días, y en la audiencia Oral para oír al Imputado celebrada en fecha 29/11/09, se acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artÍculo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos ilícitos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos.
En este sentido, es la Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndole sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, en la fase preparatoria, o, en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (02) años, es este el caso que nos ocupa.
Ha previsto el legislador la garantía del artículo 244 para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar se asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
La Ley Adjetiva dispone:
(…)
De la norma antes trascrita se colige claramente, que en ningún caso las medidas de coerción personal entre las cuales se encuentran por un lado las de privación de libertad establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y las cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en el artículo 256, al ser restrictivas de la libertad personal, de ninguna manera pueden se ilimitadas en el tiempo, por mandato expreso del artículo 244, sino que su otorgamiento se encuentra sometido a que no puede exceder del termino mínimo de la pena prevista para el delito imputado, ni al plazo de dos años.
En este orden de ideas, con relación a dicha disposición, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1825, de fecha 04 de julio de 2003, sostuvo que:
‘…la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosa que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…’
Así las cosas, cuando las medidas de coerción personal exceden del límite establecido, ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal, que con carácter imperativo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante voto salvado, de fecha 14-06-05, en el expediente Nº 04-22755, sostuvo que:
‘…una sana interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal debe conducir al criterio general de que la vigencia de todas las medidas de coerción personal, incluso la privativa de libertad, cesa como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio que establece la predicha disposición legal, lo cual encuentra su fundamento en la finalidad que, según la Ley, se persigue con la imposición de tales medidas, como excepción el derecho fundamental del juicio en libertad, que recoge el artículo 44 de la Constitución y cuyo sujeto de aplicación es una persona que, también por imperativo constitucional, ha de ser presumida inocente mientras, en su contra, no se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme…’.
En apoyo a los argumentos que anteceden, concurre el principio establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la interpretación restrictiva en la imposición de las medidas de coerción personal, al establecer que:
‘todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…’
Esta interpretación restrictiva viene dada por cuanto el otorgamiento de las medidas de coerción personal, en cualquiera de sus posibilidades son excepciones al principio general del juicio en libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el juicio en libertad es la regla y la privación de la misma excepción, de manera tal que por ser restringida la imposición de las medidas de coerción personal, las mismas de ninguna manera pueden ser ilimitadas perdurando en el tiempo, lo cual significaría una condena anticipada al imputado de autos, que en algunos casos hasta podría implicar el estar sometido a esa medida por un tiempo superior al que sanciona el delito presuntamente cometido.
Por ello, el artículo 244 adjetivo penal, condiciona la vigencia de las medidas de coerción personal, al establecer que en ningún caso su imposición podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder delplazo de dos años.
Ahondando más en el tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 1315, refirió que:
‘…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, tofo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio...’ (subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de lo narrado de forma pormenorizada los múltiples diferimientos que se han producido en la presenta causa, por la incomparecencia en la mayoría de los casos de los acusados de Autos, que contribuyen como ya se señalo en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas; lo cual tal como consta en autos, el aludido retardo afirmado por las defensas, no es imputable al Tribunal, por lo tanto no pueden las defensas invocar a su favor el decaimiento de la Medida con apoyo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los diferimientos efectuado en la fase de Control, así como la imposibilidad de la celebración del Juicio Oral y Publico han sido ocasionados por lo mismos acusados; tal como se encuentra acreditado en autos.
Entonces esa circunstancia de ninguna manera puede operar de pleno derecho, sino que se requiere del análisis de la dilación procesal por parte del Juez, por cuanto si el retardo procesal fuere imputable al procesado, ni procedería entonces su libertad, y ello resulta lógico, por cuanto si la consecuencia a que se hace referencia el artículo 244 operara ipso facto nos encontraríamos en casos donde su aplicación resultaría injusta, lo cual podría hasta ser una herramienta de la que podría valerse el acusado, para maliciosamente dilatar el proceso, a sabiendas que a la larga obtendría su libertad, por ello se requiere la ponderación y análisis del Juez, quien al estimar que si la parsimonia del proceso es imputable al enjuiciado, se encontraría plenamente ajustado a derecho decidir que no operaría en su beneficio la consecuencia del artículo 244.
El Tribunal toma en consideración lo antes expuesto, ya que fin de la justicia y la finalidad del proceso, es la culminación o finalización de la causa, con una Sentencia que define la situación jurídica de los acusados JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, cabe destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE CEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código penal, ambos ilícitos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos., establecen el primero una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) años de Prisión, el segundo con una pena de CUATRO (4) OCHO (8) años; y el Tercero una pena de TRES (3) a CINCO () años; si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
‘Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…’. En la presente causa no ha transcurrido el lapso que establece la pena mínima para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 ,3,6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el 83 del Código Penal, la cual es de Nueve (9) años de Prisión, ni para el delito de Extorsión, la cual es de Cuatro (4); así como tampoco para el delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de Tres (3) años, Solo a transcurrido, Dos (2) años y Dieciocho (18) días; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de las Abg. ROSA CLEMENTE COLENARES ROSALES Y SONIA DOMMAR Defensoras Públicas Penal Octogésima Séptima (87º) y Septuagésima tercera (73º) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensoras de lo ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, en el sentido que este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde: ‘…EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD DE SUS DEFENDIDOS, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al acto del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparate del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por las Abg. ROSA CLEMENTE COLMENARES ROSALES Y SONIA DOMMAR Defensoras Pública Penal Octogésima Séptima (87º) y Septuagésima tercera (73º) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLE Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL; en el sentido que este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde: ‘…EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD DE SUS DEFENDIDOS; por no ser procedente; todo esto a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, encontrase próximo la celebración del debate público; más aun cuando una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación de los acusados lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar sus condición jurídica…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abgs. SONIA DOMMAR PELLICER y ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensoras Públicas Penal Septuagésima Tercera (73°) y Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de Defensoras de los ciudadanos Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el pedimento de la Defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ordinales 1, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal; y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9, de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos; por no ser procedente el mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la Defensa Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada el 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por haber declarado SIN LUGAR el pedimento de la Defensa, quien solicitó cesara toda medida de coerción personal impuesta contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal Decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos; y, por considerar que vulnera el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 constitucional, además, viola principios y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Presunción de inocencia y Afirmación de la Libertad.
Visto el Recurso de Apelación planteado por las Recurrentes y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:
Alegan las Recurrentes, que tal Decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto, no obstante la Juez a quo reconocer que efectivamente se ha producido un Retardo Procesal en la presente Causa, aduce ésta que el mismo no puede ser atribuido al órgano jurisdiccional, ya que en reiteradas ocasiones no se han realizado los traslados de los Acusados y, por ende, en su criterio, algunos diferimientos son atribuibles a los Imputados, agregando, además, que sólo tienen Dos (02) años y Dieciocho (18) días sometidos a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Arguyen también las Recurrentes, que establece la Juez a quo que no ha transcurrido el tiempo de la Pena Mínima de los ilícitos penales por los cuales fueron acusados, lo que, según la Defensa, resulta evidentemente una violación al Debido Proceso y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Señalan, además, que no se puede pensar que necesariamente deben cumplir la Pena Mínima privados de libertad, para que pueda proceder el decaimiento de la medida de coerción personal; en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que para que opere el Retardo Procesal sólo se requiere que los Acusados estén bajo una Medida de Coerción Personal y haya transcurrido más de dos (02) años, sin que efectivamente se haya celebrado el Juicio Oral y Público y emitido Sentencia; que al día de hoy, ese lapso requerido por el Legislador, ha sido superado en el proceso que se le sigue a sus defendidos.
Afirman, además, las Recurrentes que la Juez a quo señaló que algunos diferimientos fueron ocasionados por los Acusados, sin especificar en que oportunidades o fechas ocurrió, que la afirmación en este sentido de la Juez a quo es completamente inmotivada. Señalan también, en este sentido, las Recurrentes, que el traslado de los Acusados al Tribunal desde los diferentes centros de reclusión, donde han estado recluidos durante más de dos (02) años, no dependió de los mismos, toda vez que es al Ministerio de Interior y Justicia, quien tiene a su cargo la custodia de éstos, y al Director del Penal, a quien corresponden los traslados y, que es a ellos, a quien puede atribuírseles las causas, por las cuales no han sido debidamente trasladados a la sede del Despacho Judicial; que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ‘sólo en los casos en que curse en la actuaciones la negativa del interno de salir del penal en el que esté recluido, para acudir al traslado del tribunal, es que se le puede atribuir al acusado las causas de los diferimientos para la celebración de los actos y consecuencialmente el Retardo Procesal, lo cual no ocurrió en el caso en estudio’. Que en este sentido, nada explica la Recurrida, a quien le es atribuible los innumerables diferimientos, tanto en la Fase Intermedia como en la Fase de Juicio.
Alegan de igual forma, las Recurrentes, que sus defendidos en ningún momento se han negado a acudir al llamado del Órgano Jurisdiccional, que no obstante ello, no se ha realizado aún el Juicio Oral y Público, por lo que sus defendidos aún están en espera del mismo.
Manifiestan, además, las Recurrentes que lo que sí es evidente, en las actuaciones, es que sus defendidos han permanecido más de dos (02) años sin que hasta la presente fecha se haya podido determinar la culpabilidad o la inocencia de los mismos, por lo que, según su criterio, existe un Retardo Procesal evidente que sus defendidos no han ocasionado.
Que el Retardo Procesal existente viola principios y garantías constitucionales y legales en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad.
Que arguyen, además, las Recurrentes que la Juez a quo, al declarar SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, pues deviene en ilegítima la privación después de transcurrido el lapso de dos (02) años.
Que, por todos estos alegatos, solicitan que se Revoque la Decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tienen más de dos (02) años detenidos y el Retardo Procesal existente no ha sido ocasionado por los mismos, siendo que el tiempo de detención en exceso sufrido viola principios y garantías constitucionales y legales establecidos en los artículos 26, 44.1, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad.
En resumen, observa esta Sala que la Defensa alega que sus defendidos tienen más de dos (02) años privados de libertad; que el Retardo Procesal existente no es atribuible a sus defendidos, que en caso tal, sería imputable al Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Penal, pues es a ellos a quien compete la responsabilidad de los traslados de los internos a sus respectivos Órganos Jurisdiccionales cuando son requeridos; que el Retardo Procesal no puede ser imputado a sus defendidos, por cuanto éstos no se han negado, en ningún momento, a comparecer al Despacho Judicial cuando han sido requeridos; que la Juez a quo al negar la solicitud de la Defensa en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, les ha ocasionado un gravamen irreparable a sus defendidos, por lo que solicitan se Revoque la Decisión Recurrida y se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos, suficientemente identificados en el escrito del Recurso de Apelación presentado por ellos.
La Sala para decidir observa:
Que las Recurrentes alegan que el Tribunal Décimo Sexto (16º) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con su negativa de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, violentó principios y garantías constitucionales y legales, en los artículos 26, 49.2 y 49.3 Constitucional y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y, los Principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal y que, por vía consecuencial, conculcó a sus defendidos su derecho a ser juzgado en Libertad y el derecho al Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y, la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2, 49.3 y 26, respectivamente, por cuanto acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a sus patrocinados, no obstante, haberle solicitado el cese de las Medidas que restringen la libertad de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Que sumando las mismas observa que desde la fecha de inicio de la presente causa 29/11/07, a la presente fecha (17-12-09), ha transcurrido un lapso de Dos (02) años y Dieciocho (18) días, y en la audiencia Oral para oír al Imputado celebrada en fecha 29/11/09, se acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y artículo 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos ilícitos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos.
En este sentido, es la Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndole sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, en la fase preparatoria, o, en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (02) años, es este el caso que nos ocupa.
Ha previsto el legislador la garantía del artículo 244 para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebida, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar se asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
La Ley Adjetiva dispone:
(…)
De la norma antes trascrita se colige claramente, que en ningún caso las medidas de coerción personal entre las cuales se encuentran por un lado las de privación de libertad establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y las cautelares sustitutivas de la libertad, previstas en el artículo 256, al ser restrictivas de la libertad personal, de ninguna manera pueden se ilimitadas en el tiempo, por mandato expreso del artículo 244, sino que su otorgamiento se encuentra sometido a que no puede exceder del termino mínimo de la pena prevista para el delito imputado, ni al plazo de dos años.
En este orden de ideas, con relación a dicha disposición, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1825, de fecha 04 de julio de 2003, sostuvo que:
‘…la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosa que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…’
Así las cosas, cuando las medidas de coerción personal exceden del límite establecido, ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal, que con carácter imperativo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante voto salvado, de fecha 14-06-05, en el expediente Nº 04-22755, sostuvo que:
‘…una sana interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal debe conducir al criterio general de que la vigencia de todas las medidas de coerción personal, incluso la privativa de libertad, cesa como consecuencia del vencimiento del plazo resolutorio que establece la predicha disposición legal, lo cual encuentra su fundamento en la finalidad que, según la Ley, se persigue con la imposición de tales medidas, como excepción el derecho fundamental del juicio en libertad, que recoge el artículo 44 de la Constitución y cuyo sujeto de aplicación es una persona que, también por imperativo constitucional, ha de ser presumida inocente mientras, en su contra, no se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme…’.
En apoyo a los argumentos que anteceden, concurre el principio establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la interpretación restrictiva en la imposición de las medidas de coerción personal, al establecer que:
‘todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…’
Esta interpretación restrictiva viene dada por cuanto el otorgamiento de las medidas de coerción personal, en cualquiera de sus posibilidades son excepciones al principio general del juicio en libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el juicio en libertad es la regla y la privación de la misma excepción, de manera tal que por ser restringida la imposición de las medidas de coerción personal, las mismas de ninguna manera pueden ser ilimitadas perdurando en el tiempo, lo cual significaría una condena anticipada al imputado de autos, que en algunos casos hasta podría implicar el estar sometido a esa medida por un tiempo superior al que sanciona el delito presuntamente cometido.
Por ello, el artículo 244 adjetivo penal, condiciona la vigencia de las medidas de coerción personal, al establecer que en ningún caso su imposición podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Ahondando más en el tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 1315, refirió que:
‘…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, tofo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio...’ (subrayado del tribunal).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de lo narrado de forma pormenorizada los múltiples diferimientos que se han producido en la presenta causa, por la incomparecencia en la mayoría de los casos de los acusados de Autos, que contribuyen como ya se señalo en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas; lo cual tal como consta en autos, el aludido retardo afirmado por las defensas, no es imputable al Tribunal, por lo tanto no pueden las defensas invocar a su favor el decaimiento de la Medida con apoyo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los diferimientos efectuado en la fase de Control, así como la imposibilidad de la celebración del Juicio Oral y Publico han sido ocasionados por lo mismos acusados; tal como se encuentra acreditado en autos.
Entonces esa circunstancia de ninguna manera puede operar de pleno derecho, sino que se requiere del análisis de la dilación procesal por parte del Juez, por cuanto si el retardo procesal fuere imputable al procesado, ni procedería entonces su libertad, y ello resulta lógico, por cuanto si la consecuencia a que se hace referencia el artículo 244 operara ipso facto nos encontraríamos en casos donde su aplicación resultaría injusta, lo cual podría hasta ser una herramienta de la que podría valerse el acusado, para maliciosamente dilatar el proceso, a sabiendas que a la larga obtendría su libertad, por ello se requiere la ponderación y análisis del Juez, quien al estimar que si la parsimonia del proceso es imputable al enjuiciado, se encontraría plenamente ajustado a derecho decidir que no operaría en su beneficio la consecuencia del artículo 244.
El Tribunal toma en consideración lo antes expuesto, ya que fin de la justicia y la finalidad del proceso, es la culminación o finalización de la causa, con una Sentencia que define la situación jurídica de los acusados JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, cabe destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO DE CEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código penal, ambos ilícitos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos., establecen el primero una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) años de Prisión, el segundo con una pena de CUATRO (4) OCHO (8) años; y el Tercero una pena de TRES (3) a CINCO () años; si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
‘Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…’. En la presente causa no ha transcurrido el lapso que establece la pena mínima para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1 ,3,6 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el 83 del Código Penal, la cual es de Nueve (9) años de Prisión, ni para el delito de Extorsión, la cual es de Cuatro (4); así como tampoco para el delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de Tres (3) años, Solo a transcurrido, Dos (2) años y Dieciocho (18) días; en virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA la solicitud de las Abg. ROSA CLEMENTE COLENARES ROSALES Y SONIA DOMMAR Defensoras Públicas Penal Octogésima Séptima (87º) y Septuagésima tercera (73º) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensoras de lo ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, en el sentido que este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde: ‘…EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD DE SUS DEFENDIDOS, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al acto del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: NEGAR la aplicación de la garantía a que se refiere el primer aparate del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por las Abg. ROSA CLEMENTE COLMENARES ROSALES Y SONIA DOMMAR Defensoras Pública Penal Octogésima Séptima (87º) y Septuagésima tercera (73º) de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ GONZÁLE Y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL; en el sentido que este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde: ‘…EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD DE SUS DEFENDIDOS; por no ser procedente; todo esto a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, encontrase próximo la celebración del debate público; más aun cuando una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación de los acusados lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar sus condición jurídica…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-
Ahora bien, observa la Sala, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto, es oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1626, de fecha 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que constituyen este Recurso de Apelación, esta Sala observa:
Que en fecha 29 de noviembre del año 2007, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, en cuyos pronunciamientos estableció, específicamente, en el TERCERO: “…Se decreta a los imputados_JESUS RAMON GONZALEZ GONZALEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL,_Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en sus 3 numerales_en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en el artículo 254 ejusdem…”
Que en fecha 26 de diciembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos CORDERO GIL, LEONARDO y GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JESÚS RAMON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, en sus numerales 2, 3 y 10, primer supuesto de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y, en específico, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, también para el ciudadano CORDERO GIL, LEONARDO ANTONIO.
Que en fecha 07 de enero de 2008, se fija el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 29 de enero de 2008.
Que en fecha 29 de enero de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Imputados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Capital El Rodeo I; y, además, no compareció la Defensa del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, difiriéndose el acto para el día 21 de febrero de 2008.
Que en fecha 21 de Febrero de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Imputados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial El Rodeo I; y, además no compareció el Defensor del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo se difiere el acto para el día 11 de marzo de 2008.
Que en fecha 11 de marzo de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Imputados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial El Rodeo I, en virtud de la huelga de hambre; y, además no compareció la Defensa del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ ni la Víctima JHONNY PEÑA, por lo que se difiere el acto para el día 24 de marzo de 2008.
Que en fecha 24 de marzo de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el Defensor Privado del ciuadadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ ni la Víctima de autos, por lo que se difiere el acto para el día 07 de abril de 2008.
Que en fecha 07 de abril de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ni la Víctima, los Imputados ni la representación fiscal, quien justificó su inasistencia, dado que estaba en reunión con el Fiscal Superior, por lo que se difiere el acto para el día 06 de mayo de 2008.
Que en fecha 06 de mayo de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho, en virtud de verificar el Inventario de Causas, debido a la Rotación de los Jueces, efectuada en fecha 08 de mayo de 2008, por lo que se difiere el acto para el día 27 de mayo de 2008.
Que en fecha 27 de mayo de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no constaba la resulta de la notificación de la Víctima, dejándose constancia que se recibió llamada telefónica del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se difiere el acto para el día 13 de junio de 2008.
Que en fecha 13 de junio de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público facilitó el número telefónico de la Víctima, ciudadano JHONNY PEÑA, quien al establecer comunicación con él, este manifestó estar dispuesto a comparecer en la próxima oportunidad fijada, por lo que se difiere el acto para el día 20 de junio de 2008.
Que en fecha 20 de junio de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por lo que se difiere el acto para el día 04 de julio de 2008.
Que en fecha 04 de julio de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el Defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, por lo que se difiere el acto para el día 14 de julio de 2008.
Que en fecha 14 de julio de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Imputados, provenientes del Internado Judicial El Rodeo I, por lo que se difiere el acto para el día 25 de julio de 2008.
Que en fecha 25 de julio de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de que no consta en autos la notificación de la Víctima, por lo que se difiere el acto para el día 08 de agosto de 2008.
Que en fecha 08 de agosto de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Imputados, así como tampoco comparecieron los Defensores Privados de los mismos, por lo que se difiere el acto para el día 15 de agosto de 2008.
Que en fecha 15 de agosto de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo establecido en la Resolución No 2008-0024, de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, durante el Plan de Reforma Estructural y Modernización, entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, no despacharán los Tribunales, encontrándose en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales y, por cuanto la Audiencia Preliminar en la presente causa se encontraban fijada para el día 15 de agosto de 2008, es por lo que se difiere el acto para el día 25 de septiembre de 2008.
Que en fecha 25 de agosto de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedente del internado Judicial Rodeo I, tampoco la Víctima JHONNY PEÑA, y, se recibió llamada telefónica de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, informando que el Fiscal asistiría luego de asistir a un acto de apertura de Juicio Oral, por lo que se difiere el acto para el día 02 de octubre de 2008.
Que en fecha 02 de octubre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, en virtud que no había transporte ni custodia militar, por lo que se difiere el acto para el día 16 de octubre de 2008.
Que en fecha 16 de octubre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Imputados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial El Rodeo I y en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraiso La Planta, es por lo que se difiere el acto para el día 23 de octubre de 2008.
Que en fecha 23 de octubre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, es por lo que se difiere el acto para el día 30 de octubre de 2008.
Que en fecha 30 de octubre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, es por lo que se difiere el acto para el día 13 de noviembre de 2008.
Que en fecha 13 de noviembre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Imputados JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial El Rodeo I y la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraiso La Planta, respectivamente, por lo que se difiere el acto para el día 20 de noviembre de 2008.
Que en fecha 20 de noviembre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ ni tampoco compareció su Defensa, por lo que se difiere el acto para el día 02 de diciembre de 2008.
Que en fecha 02 de diciembre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, por lo que se difiere el acto para el día 09 de diciembre de 2008-
Que en fecha 09 de diciembre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Imputados JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, y, LEONARDO CORDERO, quien se encuentra recluido en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraiso La Planta, por lo que se difiere el acto para el día 16 de diciembre de 2008.
Que en fecha 16 de diciembre de 2008, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el Defensor Privado, Abg. TEOFANES VEGAS, por lo que se difiere el acto para el día 22 de enero de 2009.
Que en fecha 22 de enero de 2009, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESÚS GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, así como la no compareció el Defensor Privado Abg. TEOFANES VEGAS, por lo que se difiere el acto para el día 27 de enero de 2009.
Que en fecha 27 de enero de 2009, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no compareció el Defensor Privado Abg. TEOFANES VEGAS, por lo que se difiere el acto para el día 10 de febrero de 2009.
Que en fecha 10 de febrero de 2009, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial El Rodeo I, es por lo que se difiere el acto para el día 26 de febrero de 2009.
Que en fecha 26 de febrero de 2009, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Imputado LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, motivado a que no acudió al llamado, según lo indicado por el Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, La Planta, en Oficio No 150/09, de fecha 27 de febrero de 2009, es por lo que se difiere el acto para el día 05 de marzo de 2009.
Que en fecha 05 de marzo de 2009, fue celebrado el acto de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente Causa, dictándose el Auto de Apertura a Juicio.
Que en fecha 13 de marzo de 2009, fue remitida la presente Causa al Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Que en fecha 17 de marzo de 2009, se dicta auto, mediante el cual se fija el Sorteo Ordinario en Sesión Pública, basado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de marzo de 2009.
Que en fecha 30 de marzo de 2009, se realizó el acto del Sorteo Ordinario en Sesión Pública, ordenándose la Audiencia Pública de Depuración de Escabinos, para el día 27 de abril de 2009, con el objeto de constituir el Tribunal Mixto.
Que en fecha 27 de abril de 2009, fue diferido el acto de Depuración de Escabinos, por cuanto no asistieron los Escabinos preseleccionados, para el día 01 de junio de 2009.
Que en fecha 01 de junio de 2009, previa solicitud de la ciudadana ELSA CRUZ GIL, madre del Acusado LEONARDO CORDERO GIL, con el objeto de que sean trasladados, tanto él como el Acusado JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que ratifiquen la solicitud, cursante al folio 248 del Expediente, mediante la cual se solicitó su juzgamiento por un Tribunal Unipersonal, por lo que se solicita su traslado para el día 11 de junio de 2009.
Que en fecha 11 de junio de 2009, compareció el Acusado LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, previo traslado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso la Planta, quien renunció al Tribunal Mixto y manifestó su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
Que en fecha 11 de junio de 2009, visto que no fue trasladado el Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, se solicitó nuevamente el traslado, para que ratifique su solicitud de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, para el día 25 de junio de 2009.
Que en fecha 25 de junio de 2009, no se realizó el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, por lo que se solicitó nuevamente su traslado para el día 06 de julio de 2009.
Que en fecha 06 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, para que ratifique su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, es por lo que nuevamente se solicita su traslado, para el día 07 de julio de 2009.
Que en fecha 08 de julio de 2009, fue recibido escrito procedente de la Defensora Pública, DRA. ROSA COLMENARES, en su carácter de Defensora del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, mediante el cual informa, entre otras cosas, que su defendido fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico; en consecuencia, se ordena su traslado, para el día 10 de julio de 2009, a los fines de que manifieste su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
Que en fecha 10 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, a los fines de que manifieste su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, es por lo que se ordena su traslado para el día 13 de julio de 2009.
Que en fecha 13 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, es por lo que se ordena nuevamente su traslado para el día 14 de julio de 2009.
Que en fecha 14 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, es por lo que se ordena nuevamente su traslado para el día 15 de julio de 2009.
Que en fecha 15 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, es por lo que se ordena nuevamente su traslado para el día 17 de julio de 2009.
Que, por cuanto en la presente fecha, 27 de julio de 2009, aún no se ha hecho efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, es por lo que se ordena nuevamente su traslado para el día 30 de julio de 2009.
Que, por cuanto en la presente fecha, 22 de septiembre de 2009, aún no se ha hecho efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, es por lo que se ordena nuevamente su traslado para el día 24 de septiembre de 2009.
Que, por cuanto en la presente fecha, 29 de septiembre de 2009, aún no se ha hecho efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, es por lo que se ordena nuevamente su traslado para el día 05 de octubre de 2009.
Que, por cuanto en la presente fecha, 15 de octubre de 2009, aún no se ha hecho efectivo el traslado del Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, es por lo que se ordena nuevamente su traslado para el día 22 de octubre de 2009.
Que en fecha 29 de octubre de 2009, y, por cuanto revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 17/03/2009, se realizó Sorteo ordinario de Escabinos; igualmente en fecha 31/03/2009, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos; en fecha 27/04/2009, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos; y, en fecha 01/06/2009, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos en la presente Causa, sin que se haya logrado constituir el Tribunal Mixto; y, de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar el Juicio Oral y Público, constituido de manera Unipersonal, para el día 19 de noviembre de 2009.
Que en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente Causa, no comparecieron ninguna de las partes, ni se hizo efectivo el traslado de los Acusados, por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 12 de enero de 2010.
Que en fecha 30 de noviembre de 2009, según Oficio No CJ-2005-09, procedente de la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso La Planta, mediante el cual el Acusado, ciudadano LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, solicita la libertad por Retardo Procesal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió escrito, procedente de la Defensa de los Acusados JESÚS RAMÓN GONCÁLEZ GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, mediante el cual solicitan el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Decisión, mediante el cual niega la solicitud realizada por el Acusado LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Decisión, mediante el cual niega la aplicación de la garantía a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por las Abogadas ROSA CLEMENTE COLMENARES ROSALES y SONIA DOMMAR, Defensoras Públicas Penal Octogésima Séptima (87º) y Septuagésima Tercera (73º), de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensoras de los Acusado JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL, en el sentido que, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde “…EL CESE DE LAS MEDIDAS QUE RESTRINGEN LA LIEBRTAD DE SUS DEFENDIDOS…”; por no ser procedente, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal, encontrándose próximo la celebración del Juicio Oral y Público.
Que en fecha 12 de enero de 2010, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el Juicio Oral y Público en la presente Causa, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los Acusados, razón por la cual se acuerda diferir el mismo, para el día 09 de febrero de 2010.
Que en fecha 09 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de Juicio Oral y Público; y, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Acusados, desde su centro de reclusión correspondiente, es por lo que se difiere el acto para el día 09 de marzo de 2010.
Que en fecha 12 de febrero de 2010, se recibió Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa de los Acusados LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2009, en la cual niega la aplicación de la garantía a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende de lo antes señalado, que pretende la Defensa de los ciudadanos, LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con la interposición del presente Recurso de Apelación, la libertad de los mencionados Acusados, por cuanto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobrepasó el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Sala observa, que la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad, está vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente en lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2398, de fecha 28 de agosto de 2003, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…”
De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2249, de fecha 1º de agosto de 2005, lo siguiente:
“…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.
En el mismo sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 2627, de fecha 12 de agosto de 2005:
“…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…”.
Dentro de este contexto, observa esta Sala que, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar las circunstancias presentes en la causa de que se trate, tal como la complejidad del caso, la conducta personal desplegada por el sujeto activo, el retardo procesal que pueda haberse presentado y la consideración de a quien le ha sido imputable el mismo. Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el Querellante, si los hubiere, hayan solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al Imputado o Acusado o a su Defensa; con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad no deseado por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En este sentido, se ha evidenciado en las actuaciones, que la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante, le fue negado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado a la Juez a quo, por lo que corresponde a este Tribunal Superior revisar exhaustivamente y determinar si las consideraciones expuestas y tomadas en cuenta por la misma, para justificar tal Decisión, cumplen con los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal.
Evidenciándose en las actuaciones que mayoritariamente el Retardo Procesal es motivado al no traslado de los Acusados y a las múltiples incomparecencias de la Defensa, así como que la actividad jurisdiccional desplegada durante el desarrollo del proceso, por el Tribunal a quo ha sido completamente ajustada a Derecho, manifestando siempre el interés debido en concretar los actos y cumplir con los requisitos establecidos previamente para su consolidación.
En este orden de ideas, observa esta Sala y, está consciente de ello, la obligatoriedad que tiene la misma de ponderar todas las circunstancias que puedan incidir en el juicio de valor que como actividad intelectual debe hacer esta Sala para llegar a la conclusión más acorde con una vertical Administración de Justicia, donde se garantice un proceso que satisfaga las exigencias de una sociedad que dista mucho de aspirar que la impunidad reine en su seno; sin, por supuesto, violentar los derechos de los justiciables y de las demás partes de este proceso en particular.
En este sentido, si bien es cierto que, en principio, procede el decaimiento de las medidas de coerción personal, por el transcurso del tiempo, también es cierto que a los Administradores de Justicia corresponde velar porque se cumpla impretermitiblemente con el Debido Proceso, entendido en su justa dimensión, dado que es el pilar fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; amén, de que es punto de equilibrio entre los derechos colectivos y los derechos particulares, estando consciente esta Sala que los derechos generales siempre prelarán sobre los derechos de los particulares.
Ahora bien, entre las obligaciones ineludibles que le corresponde cumplir a este Tribunal Colegiado, tenemos: el apreciar la complejidad del asunto, la conducta personal de los justiciables, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos jurisdiccionales; por lo que, en este sentido observa esta Sala, que se debe considerar que estamos en presencia de un caso bastante complejo que amerita especial atención, dado que se trata de una multiplicidad de delitos, por cuanto estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ambos ilícitos en relación con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Armas y Explosivos; los cuales establecen, el Primero, una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; el Segundo, con una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; y, el Tercero, una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; los cuales constituyen per se una grave amenaza para el desarrollo del conglomerado social en el cual nos desarrollamos.
De igual forma, corresponde a este Superior Despacho, ponderar la conducta personal de los justiciables, por lo que también, en este sentido, esta Sala se pasea por la conducta desplegada por los mismos, encontrándonos que la mayoría de las circunstancias que generaron el Retardo Procesal recaen sobre el no traslado de los Acusados y las múltiples incomparecencias de la Defensa; por cuanto se evidencia en las actuaciones que las pocas faltas del Fiscal del Ministerio Público siempre fueron justificadas, vía telefónica; en