REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
200º y 151º
AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO
Causa Nº 320-05
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DR. MAURO GRANADILLO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA PRIVADA: DRA. SANDRA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, martes dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, el joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien comparece previo traslado del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, por cuanto este Tribunal en fecha 23-05-2009 le libró orden de localización y captura por habérsele declarado en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Defensora Privada, DRA. SANDRA RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien al efecto expone: “Yo me fugué del Carolina Uslar porque mi mama estaba enferma y todavía sigue enferma, Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Sandra Rodríguez, quien, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mi representado esta Defensa no le queda otra cosa que solicitar se le acuerde como sitio de reclusión al joven el Internado Judicial La Planta, debido a que el padre del mismo es de una edad avanzada como se puede observar en esta audiencia y no esta bien de salud, por lo que otro centro imposibilitaría su traslado para ser visitado, por otra parte son personas de bajos recursos económicos y así solicito se le practique el computo respectivo para saber cuanto tiempo ha cumplido y cuanto le falta por cumplir. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía 117 del Ministerio Público, Dr. MAURO GRANADILLO, quien expuso: “ Revisado como ha sido el presente expediente se observa que el joven se fugo del Complejo carolina Uslar el 19-09-2005 como consta al folio 180 de la III pieza del expediente, y por cuanto la causa no se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito que el mismo de continuidad a la medida de privación de libertad que le fue impuesta por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, se acuerde su ingreso a un centro de adulto y se reformule el computo. Es Todo”. OIDAS COMO FUERON LAS PARTES E IMPUESTO COMO FUE EL SANCIONADO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisado como ha sido el presente expediente se observa que efectivamente el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se evadió del antiguo complejo Carolina Uslar el 19-09-2005, encontrándose actualmente, el mismo, declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la presente causa no se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 616 ejusdem y a los fines de darle cumplimiento a la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta por el Juzgado Octavo de Control de esta Sección de Adolescente por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, es por lo que se acuerda mantener la referida medida y se acuerda el ingreso del joven a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. SEGUNDO: Practíquese por secretaría la reformulación del respectivo cómputo, por auto separado. TERCERO: Oficiar a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso a los fines de que elaboren Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo remitan a este Tribunal a mas tardar dentro de un mes contados a partir del ingreso del mismo a dicho Internado, el cual se librara por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
EL FISCAL Nº 117
DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. MAURO GRANADILLO
EL JOVEN SANCIONADO
NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSORA PRIVADA
DRA. SANDRA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa Nº 320-05
LKL.add