REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTE
102
ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA
Causa N° 320-05
JUEZA (E): ELENA BAENA
FISCAL 117° DEL MINISTERIO PÚBLICO: VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÚBLICA 1 1° (E.): Abg. LUIMAR ZABALA
SECRETARIA: MARBELIS MENA
En el día de hoy, 04 de Mayo de 2010, siendo 11:00 horas de la mañana, se procedió a celebrar audiencia para revisar la medida al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa ante este Tribunal, signado bajo el N° 320-, conforme a lo establecido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constituyó el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la Jueza ELENA BAENA, (E) y la Secretaria MARBELIS MENA, quien dejó constancia de la presencia de la Fiscal 117° del Ministerio Público, y la Defensora Pública 11° (E.) del sancionado, Abg. LUIMAR ZABALA, la ciudadana juez informó a las partes la finalidad de la audiencia. Seguidamente la Defensa Pública 11°, expone: “Ratifico el escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 13-04-2010, esta Defensa considera que visto que mi defendido fue impuesto de la sanción 15-06-2005, y revisada como han sido las actuaciones se observa que el joven está recluido desde el 26-10-2009, el mismo ha sido abordado por el lapso de seis meses,, se evidencia del plan individual, que es un informe positivo, el joven estudia, ha hecho cursos, tiene la voluntad de trabajar por lo que solicito sea tomado en cuenta y se le permita el cumplimiento de la sanción extra muro, y se le pueda sustituir la sanción por una menos gravosa que considere el tribunal. Asimismo quiero informar que el joven tiene en estos momentos una oferta de trabajo, su hermana no pudo llegar hasta el tribunal y por ello no se consignó, en tal caso que se le sustituya la medida., es todo”. De seguidas se le concede la palabra al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo me estoy portando bien en la planta, estoy dando el todo por el todo por mi comportamiento, todo lo hago por mis hijos y mi familia.. Es todo”. Acto seguido la representante 117° del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal difiere de lo asentado por la defensa toda vez que, de la revisión del presente expediente se observa que el sancionado de alguna manera ha sido colaborador en relación al cumplimiento de la sanción, sin embargo la conclusión es que siga reforzando ese cumplimiento, ya que èl mismo es abordado y la medida se está cumpliendo para tal fin; es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad y continúe con sus evaluaciones., es todo”. Oída las partes, este Juzgado 2° de Primera Instancia en Función de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en uso de sus facultades legales conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA: Mantener la medida de Privación de Libertad al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto del artículo 647 de la Ley Especial, los supuestos específicos establecidos en el literal e), son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, siempre y cuando las partes hayan logrado por medio del Derecho probatorio los cuestionamientos propios de los dos supuestos del artículo 647 de la Ley Especial, es decir, no hubo elementos probatorios por parte de la defensa que señalara que la sanción no cumple con los objetivos, todo lo contrario, cabe señalar que el sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, cumple con la medida y ello se refleja del informe evolutivo que señala: “ …En cuanto a la entrevista realizada al joven adulto arriba mencionado, se pudo observar su deseo de cambiar el estilo de vida, mostrando interés por la actividad que actualmente desempeña como estudiante, asimismo su empeño en querer conducirse de acuerdo a las normas de la sana convivencia, estudiar y laborar para ayudar a su familia, del mismo modo se orienta a continuar con sus terapias piscosociales hasta que termine su internamiento…”, lo que hace pensar a esta decisora que la sanción cumple con los objetivos para la que fue impuesta, y por lo tanto es una sanción idónea por que tampoco entorpece con el desarrollo del joven adulto; ello visto que ni las partes, ni el equipo técnico no han informado ninguna contrariedad con los supuestos de la ley que, son los que ameritan, verificar y demostrar que la medida no es idónea, el comportamiento y el dicho del joven avala lo que señala el informe y está acorde a los objetivos de la ley, considera este decidor que se hace necesario que el sancionado continúe cumpliendo con la medida mencionada, a fin que el mismo, conjuntamente con las directrices del Equipo Técnico del Centro logre lo pautado en el plan de acción y de verdaderas demostraciones que puede vivir en sociedad y en su entorno familiar. Por lo que el tribunal considera por lo expuesto, que lo procedente es MANTENER la medida sancionatoria impuesta en fecha 15-06- 2005, de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y ocho (08) meses al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la causa signada bajo el Nº 320-05, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 11:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ ( E),
ELENA BAENA