REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de mayo de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1127
EXPEDIENTE Nº 1Aa 705-10
JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por la ciudadana KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública 2ª de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1117 fecha 05 de mayo de 2010 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO

…Quien Suscribe, Abg. KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), … ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo (sic) 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de interponer formal RECURSO de APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2010, mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hago en los términos siguientes:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”


CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR


En el presente caso consideró la juzgadora que estaban llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al fumus comisi delicti o fumus bonis iuris, con lo plasmado por los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión, y acta de inspección técnica, realizada en el domicilio del investigado.

“mas (sic) adelante se explica en la propia acta que el adolescente al momento que se suscitaron los hechos ; se encontraba con la persona fallecida; con quien hacia (sic) vida marital; en ese escenario presuntamente entra un sujeto desconocido le dispara a la ciudadana… situación esta apreciada por el Tribunal para ubicar al precitado adolescente en el lugar de los hechos, donde si bien es cierto no se encontró el arma que pudo haber sido utilizada para la comisión del delito; aparte de la víctima en la vivienda cuando se produce el hecho, la otra persona que allí se encontraba el adolescente, por cuanto tampoco en principio de las actas de investigación del expediente, se desprende la presencia de un tercer sujeto”

Quien juzga se baso (sic) en la figura del “descarte” para determinar si habían o no suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de mi representado; en otras palabras; la recurrida consideró, que si en el lugar de los hechos no se encontraba otra persona distinta al imputado, para la oportunidad en la que hacen acto de presencia los funcionarios aprehensores, es lógico inferir, que la única persona que pudo disparar el arma en contra de la humanidad de la víctima es su concubino, interpretación que considera la defensa, es comprensible como único recurso posible para fundar una decisión sin asidero, no se explica como es que la juez considera extraño que quien disparo (sic) no se encontrara en el sitio, con el arma de fuego en la mano, esperando a los funcionarios policiales para que procedieran a su aprehensión; y como si esto fuera poco se presume “la culpabilidad” del imputado sin que conste en actas un solo motivo que nos indique bajo que circunstancias o que motivo (sic) determinaron a el (sic) agresor a ir en contra de la humanidad de quien fuera su pareja y madre de su hijo.

Esta defensa cree, que la juez no aplico (sic) las reglas de la lógica para apreciar los elementos que fueron incorporados, puesto que lo que indica las máximas de experiencia, es que quien comete un delito de esta naturaleza no se que queda en el lugar de los acontecimientos esperando ser aprehendido, sobre todo si sabe (como en el caso de mi representado) que puede ser considerado como el principal sospechoso.

No obstante, es lógico pensar que el comportamiento de mi representado se corresponde con el de quien, tenia (sic) una relación de pareja con la occisa, como lo es la de permanecer en el sitio hasta tanto se apersonaran los funcionarios.

De otra parte tal y como lo señala la juez, los funcionarios inspeccionaron la vivienda del joven sin que se localizara el arma implicada en el hecho, como se explica entonces que estando en el sitio hiciera desaparecer el arma de fuego y no el cartucho incautado?, por ultimo (sic) y sobre el punto, debo indicar que el imputado de haber querido cometer un homicidio en contra de su concubina, podía perfectamente escoger un sitio distinto, y no su lugar de residencia.

Por otra parte, la juez argumenta lo ajustado de la medida cautelar impuesta con lo contenido del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores en la que transcriben los hechos tal y como supuestamente acontecen, de acuerdo con información que le suministra el detenido cuando es sometido a interrogatorio en la sede del órgano de investigación… sin la presencia de un defensor… “se le pregunto (sic) como (sic) habían sucedido los hechos…” “se le pregunto (sic) nuevamente al adolescente sobre lo acontecido”… lo cual es una violación a lo contenido en el articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juez trae a colación y utiliza como sustento de su decisión un acto que a todas luces se corresponde a una violación de derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho a al defensa y el debido proceso (articulo (sic) 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

No existe en las actas que conforman el expediente un solo elemento de convicción que vincule al imputado de autos con el homicidio precalificado, pues solo (sic) consta un acta policial de aprehensión y un acta de inspección técnica, que nada dice sobre la conducta desplegada por mi representado; no se incauta el arma homicida, ni hay testigos, que soporten la investigación; en consecuencia, en nada satisface las condicionantes prevista (sic) en la ley adjetiva, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del C.O.P.P. (sic) no existe pluralidad de elementos; lo que por demás no es suficiente debe referirse a elementos lo suficientemente serios que nos haga entender que determinada persona se encuentra involucrada en la comisión de un hecho punible, los cuales y a su vez deben ser concurrentes y lo suficientemente contundentes para imponer al imputado de una medida cautelar restrictiva de la libertad.

CAPITULO II
INMOTIVACIÓN

El segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…//… Ahora bien, decimos que en el presente caso que (sic) hay inmotivación ya que el artículo 251 del COPP (sic), prevé la necesaria vinculación entre el peligro de fuga, el de obstaculización, y los elementos de convicción ya ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia … “se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad”… (Sentencia 295 de 29 de junio de 2006. Sala de Casación Penal)

No podemos hablar de “peligro de fuga” en el presente caso, únicamente por la magnitud de la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que el joven permaneció en el lugar de los hechos con pleno conocimiento de la gravedad de los hechos investigados; por otro lado, la falta de empleo o la desincorporación del área estudiantil, no ha sido previsto por el legislador como uno de los presupuestos para establecer la presunción de peligro de fuga.

En este sentido, la situación de los adolescentes no puede agravarse con relación a la de los adultos, y es que la ley adjetiva exige, para que se configure la presunción de fuga, la falta de arraigo; aun (sic) así, tal condición no es suficiente por si sola, para presumir el peligro. Como podemos entender entones que en materia de adolescentes es suficiente el criterio de quien decide para establecer por encima de la ley procesal, cuales (sic) son los presupuestos que deben concurrir para presumir la fuga, no es ello contrario al principio de legalidad?

En relación al peligro de obstaculización, la juez se limita a establecer cual es la denominación de la figura, mas (sic) no indica en este caso en particular como (sic) llega a ese convencimiento, ni como el delito cometido es atribuible al joven, cual (sic) seria (sic) el móvil, ni porque (sic) tendría alguna intención en destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que no existen.

Por último, la juez acordó lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público; vale decir, sin que esta ultima (sic) fundamentara su requerimiento, limitándose a dar por reproducido lo contenido en el acta policial de aprehensión, pero sin establecer de manera alguna la pertinencia o necesidad de la medida concedida, y peor aun (sic), sin que refiriera la relación de lo contenido en el acta policial con la conducta desplegada por el imputado.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso a trámite SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público. TERCERO: Solicito se declare con lugar el presente recurso y se revoque el pronunciamiento dictado por la Juez Primera de Control, referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se acuerde su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…

II
DE LA CONTESTACIÓN

…Quien suscribe NATACHA LÓPEZ, Fiscal Centésima Décima Primera (111°) del, (sic) en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por el (sic) la ciudadana abogado Defensora Pública KELLYS PÉREZ GARCÍA , procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra en calidad de imputado en la causa penal que se le sigue ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Niño (sic) y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic)

PRIMERO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


La Defensa en su escrito de apelación, señalar (sic) “…comparezco de conformidad con el articulo (sic) 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente (sic), a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 03 de abril de Dos Mil Diez (2010) mediante la cual ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo (sic) 582 literales (sic) “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Ahora bien, en primer lugar es errónea la interpretación dada por quien recurre, toda vez que el articulo (sic) 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) establece: “Solo (Sic) se admite recurso de apelación contra los fallos de Primer Grado que c) autoricen la prisión preventiva…”

En consecuencia, establece muy claramente de forma taxativa, las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia que son susceptibles de apelación…

…//…Al respecto queda completamente aclarado según sentencias del (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Sentencia 627: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el sistema penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia 336: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no deben ser entendido como el derecho de ejercer el recurso que resulte mas (sic) aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…”

De lo anterior se puede advertir claramente que las resoluciones emanadas de nuestra máxima corte ha indicado que solamente la remisión a que se refiere el 537 (sic) contempla que a todo lo que no se encuentre expresamente regulado deben aplicarse suplementariamente las otras normativas penales, en consecuencia siendo que el articulo (sic) tantas veces mencionados (sic) establece el tipo de decisiones a otra texto legal. Y en consecuencia lo procedente es la inadmisibilidad de la mencionada apelación, por violación de los principios establecidos en la Ley especial que regula la materia del adolescente incurso en la comisión de un hecho punible. Y así debe decidirse.

SEGUNDO
EN CUANTO A LOS ALEGATOS

Ahora bien, en el supuesto negado de que la corte de apelaciones admita el recurso interpuesto por parte de la defensora publica (sic), pasa el Ministerio Público a contestar en los siguientes términos; Indica la defensora en su escrito de Apelación lo siguiente: Apelo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en la Medida Preventiva de Libertad.

Al efecto observa quien contesta que se ampara quien apela del ordinal 4º del articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad indicando que se decreto (sic) sin motivación alguna, sin indicar la apelante cuales (sic) de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en el articulo (sic) 250 del código Adjetivo penal por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente (sic) para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control.

En consecuencia, paradójicamente, alega falta de motivación por parte del juez al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Confundiéndola interesadamente con la Medida privativa de Libertad, limitándose a establecer los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sin motivar la misma la inmotivación de la juez de control, es decir sin establece (sic) si la misma fue escasa, incongruente, o ilógica. Lo cual se le hace imposible en virtud de que en la dispositiva del fallo el a- quo motivo (sic) uno a uno correlacionándolo entre si, haciendo de ellos unos hechos homogéneos blindados de lógica y congruencia.

Por otra parte, vista la manifiesta confusión por parte de la apelante quien contesta debe señalar la diferencia entre una medida cautelar sustitutiva de libertad (como lo es el caso en comento) y una medida coercitiva Privativa de la Libertad, al respecto para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva el análisis de los elementos del 250 (sic) que debe realizar el juez de control son los relativos a los ordinales primero y segundo es decir, los que se refieren a la corporeidad del hecho punible y la culpabilidad. Efectivamente en el presente caso en la oportunidad correspondiente fueron analizados por parte de la juez un cúmulo de pruebas existentes en autos tales como inspecciones técnicas en el lugar de los hechos, trascripción de novedades, levantamiento del cadáver y actas de entrevistas, todos evacuados por el Órgano Principal de Justicia como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, informe a los estimados Magistrados que conforman la Corte Superior que el día 22 de Abril del presente año, siguiendo las investigaciones relativas al presente caso fue recibido Análisis de Trazas de Disparo realizada al imputado de autos cuyos resultados arrojaron la presencia de plomo, bario y antimonio la cual se anexa marcada con la letra “A”.

Siendo que si la juez hubiere considerado que en el presente caso se encontraban igualmente llenos los extremos relativos al peligro de fuga y de obstaculización como lo señala la defensa lo procedente no era dictar una medida cautelar sino una privativa de libertad como lo señalan los textos adjetivos.

…//… En la misma línea de ideas, la apelante solo (sic) se limita a explicar que no existe en el presente caso elementos para la procedencia de una medida cautelar, partiendo pues de un falso supuesto pues como se indicó en parágrafos anteriores fueron concatenados los elementos de convicción para su procedencia. Quedando en estos términos contestado el recurso.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogado KELLYS PÉREZ, Defensora Público (sic) procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas (sic), por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia solicito:

1- Se declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación conforme lo establece el artículo (sic) 608 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la Medida Privativa de Libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente (sic)…

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. MARIELA GÓMEZ URDANETA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: …//…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, El artículo 405 del Código Penal es del tenor siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a otra persona…” Por su parte el artículo 406 ejusdem dispone: “en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. Entonces, en relación a los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio, se encuentra como primero de ellos A) la acción desplegada por una persona que le produce la muerte a otra, B) la expiración de la vida de la víctima como consecuencia de la acción, pues bien, el 03-04-10 (folios 5 y 6 vto) por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Homicidios –Sub- Delegación Caricuao- dejan constancia mediante acta de investigación policial que en el Barrio el Ciprés, sector la Acequia, escalera 06, parte alta, Parroquia Macarao se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con una herida en la región tempo-parietal derecha, la cual quedó identificada con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)…//… resultando aprehendido el adolescente imputado, en consecuencia de las actas procesales se observa entonces que efectivamente estamos ante la presencia de la comisión de una hecho punible, donde perdió la vida una persona y que a priori de las actas y evidencias recogidas hasta ahora por los funcionarios encargados de la investigación es posible subsumirlo en el delito de homicidio calificado; debiéndose recordar que la precalificación aceptada por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el despacho fiscal. Ahora bien, sobre el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este tribunal se aparta de la precalificación jurídica hecha por el despacho fiscal; en virtud de que es reiterado el criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República , cuando se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego considera que para su configuración se requiere necesariamente que se acredite la existencia de un arma, con la cual se determine tal objeto es idóneo para maltratar o herir como lo define el artículo 277 del Código Penal y la posible tenencia de la misma bajo la disponibilidad de la persona agente del delito, las actas procesales sólo dieron cuenta de la incautación de un cartucho de escopeta percutido, calibre 12 mm, en la vivienda donde presuntamente residía la victima (sic) quien igualmente en las actas de (sic) menciona que era la concubina del adolescente. TERCERO: En cuanto al régimen cautelar que se pretende para asegurar las resultas del proceso, solicitado por la vindicta pública y al cual hizo oposición la defensa, porque a su juicio no concurren en la presente causa fundados elementos de convicción conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para resolver tal solicitud tenemos que, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. En lo que respecta el fumus comissi delicti o fumus boni iuris, se encuentra acreditado en el Acta de Trascripción de Novedad de fecha 02 de Abril de 2010 donde dejan constancia funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas , de la recepción de llamada radiofónica efectuada por parte del funcionario Pedro Rodríguez, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese cuerpo de investigaciones informando que en las Adjuntas Barrio el Ciprés, sector la Acequía vía Pública, Parroquia Macarao se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando una herida en la región tempo-parietal derecha, que quedó identificada con el nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA)…//…aunado a ello, encontramos el acta de investigación de fecha 03-04-10 (f. 5 al 6) dejan constancia los funcionarios policiales de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su residencia, lugar en el cual al efectuar la inspección técnica 1677 en las Adjuntas Barrio El Ciprés, Sector La Acequia, Casa s/n, Parroquia Macarao, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia entre otras cosas “resulta ser un sitio cerrado, iluminación artificial de buena intensidad, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados de color azul y verde, techo de zinc, todo esto correspondiente a una vivienda familiar de tipo casa. Su fachada principal se encuentra protegida por una puerta de metal de color verde, de una hoja tipo batiente, con un sistema de seguridad a bases de cerradura llave, al trasponer dicho umbral se observa al frente (vista del observador) un cubicuelo de gran dimensión el cual funge como sala comedor, donde se observan objetos propios del mismo, se visualiza también sobre el piso un colchón matrimonial protegido por unas sabana (sic) de colores verde y azul presentando asó (sic) manchas de color pardo rojizas por mecanismo de salpicadura, así mismo se observa un mueble de colores el cual también se observan sustancias de color pardo rojizas por mecanismo de salpicadura, de igual manera podemos observar adyacente al mueble un poso de sangre por mecanismo de formación por escurrimiento continuando la inspección observamos a mano derecha (vista del observador) un pasillo… (omissis) se deja constancia que se colecta del ya nombrado pasillo en una de las adyacencias Un (01) cartucho percutido de escopeta, marca ARAUCA VENEZUELA cal 12 mm…”más adelante se explica en la propia acta que el adolescente al momento que se suscitaron los hechos, se encontraba con la persona fallecida; con quien hacía vida marital; en ese escenario presuntamente entra al inmueble y desde su entrada un sujeto desconocido le dispara a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); quien presuntamente se encontraba de espalda a la puerta de la entrada de la vivienda, viendo televisión; y luego la desplaza hacia las escaleras, donde efectivamente fue encontrado su cuerpo ya sin vida, el de la víctima, situación esta apreciada por el Tribunal para ubicar al precitado adolescente en el lugar de los hechos, donde si bien es cierto no se encontró el arma que pudo haber sido utilizada para la comisión del delito; aparte de la víctima en la vivienda cuando se produce el hecho, la otra persona que allí se encontraba el adolescente; por cuanto; tampoco, en principio de las actas de investigación del expediente se desprende la presencia de un tercer sujeto, lo cual se adminicula con la Inspección Técnica Nº 1678 en el Barrio Nuevo; Calle El Zanjon Escalera 6, Vía Pública, Parroquia Antímano, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual de desprende “Trátese de un sitio abierto de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todo esto elemento para el momento de la realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se constituye como unas escaleras orientada (sic) en sentido oeste-este y viceversa, la misma se encuentra constituida por suelo de cemento y tierra, dicha dirección y sus adyacencias se encuentran destinadas al libre transito peatonal, donde se observan viviendas multifamiliares del tipo casa en esta dirección se localiza el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición de cubito lateral izquierdo, Tez morena, como de unos 1,55 centímetros de estatura aproximadamente de 17 años de edad, de contextura delgada, con su región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores se encuentran de la siguiente manera; la derecha se encuentra una flexionada con sus (sic) región palmar hacia abajo y la otra le reposa debajo del cuerpo ya inerte y sus extremidades inferiores se encuentran extendidas con una terminación pie …(omissis)… EN EL EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER Se le observo (sic) UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN TEMPO -PARIETAL DERECHA; IDENTIDAD DEL CADÁVER Este queda identificada mediante cédula de identidad como (IDENTIDAD OMITIDA); y el Acta de Inspección Técnica Nº 1677- 1678 (Fijaciones Fotográficas), de fecha 03/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que en ese lugar se suscitaron los hechos que en esa vivienda el adolescente imputado convivía con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (occisa) que su cuerpo efectivamente fue trasladado a las afueras del inmueble, la convivencia tanto de la víctima como del imputado se acredita igualmente con la declaración rendida por el ciudadano VELANZA APONZA PEDRO FERNANDO, quien manifestó entre otras cosas: (…) Resulta que el día viernes 02-04-2010 como a las 10:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa, llego (sic) a la misma mi prima de nombre SANDRA PATRICIA VELASCO APONZA, dándome la noticia de que habían matado a mi sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la casa en Las Adjuntas, bario (sic) el Ciprés, sector la Sequia, desconozco el numero (sic) de Casa, Parroquia Macario, Caracas, en donde convivía con su marido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de mi sobrina, cabe destacar que tengo conocimiento que este sujeto tenia (sic) muchos problemas con mi sobrina ya que la amenazaba de muerte con armas de fuego y la maltrataba físicamente…” (f.10 al 11); por todas estas consideraciones, en criterio de este despacho decidor y a reserva de otro mejor que, de acuerdo a las inferencias propias formuladas y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de los elementos de de convicción que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige a los operadores de justicia considerar a los efectos de imponer la medida cautelar correspondiente, claro está armonizando esa apreciación con la normativa procesal vigente, con lógica, con entendimiento experimental del juez, (artículo 22 de la norma adjetiva penal), no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza que las documentales- Acta de trascripción de Novedad de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Pedro Rodrigues (f. 04); acta de investigación de fecha 03-04-10 (f. 5 al 6), suscrita por el detective EDUARDO MARTÍNEZ; declaración rendida por el ciudadano VELANZA APONZA PEDRO FERNANDO (f. 10 al 11) actas de Inspección Técnica Nros 1677-1678, ambas de fecha 03/04/10, suscritas por los detectives DE ABREU JESSICA y EDUARDO MARTÍNEZ (f. 12 y 13 vto.) memorando Nro. 9700-2260-1366 (f. 17) Montaje Fotográfico (f. 19 al 32); Memorando Nro. 9700-2260-1367, referido a la solicitud de acta de enterramiento correspondiente al cuerpo sin vida de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), (f. 33); Memorando Nro. 9700-2260-1368, referido a la solicitud del acta de defunción correspondiente al cuerpo sin vida de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), (f. 34); se deriva el conocimiento para el tribunal, como se explicó anteriormente que efectivamente la persona que figura como occisa en la presente causa, su nombre corresponde al que menciona en todas las actas procesales, que en esa vivienda; donde se pudieron suscitar los hechos, el adolescente imputado convivía con la adolescente… (occisa) que su cuerpo efectivamente fue trasladado a las afueras del inmueble, ello en virtud que el delito imputado al adolescente, en apariencias pudo haberse cometido sin presencia de testigos distintos a la victima (sic) y al imputado, es por lo que el Tribunal partiendo de consideraciones e inferencias propias formuló su juicio de valor que se derivó del análisis exhaustivo de las actas mencionadas, tanto para acoger la calificación jurídica como para estimar las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, existe no uno, sino concurrencia de elementos de convicción para la presunción a que hace referencia el citado artículo; siendo que en opinión de quien decide son suficientes para desestimar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera la ciudadana Defensora Pública Nro. 02, Dra. KELLYS PÉREZ; recordemos que la presente investigación se en encuentra en fase preliminar; donde no se exigen plenos elementos de convicción acerca de la presunta participación del posible sospechoso en la comisión del ilícito penal; sino que sean “suficientes”, como se ha estimado que concurren en la presente causa. Por lo demás, y dando por reproducidas todas (sic) los argumentos expuestos por quien decide, a los efectos de considerar la pluralidad de indicios del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; que igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización, por cuando el imputado pudiera influir para que se informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente al proceso, poniéndose en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en ese sentido, en el presente caso tenemos que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, es por lo que la ley penal y nuestro caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo contempla en el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem, como uno de aquellos delitos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del joven, podría merecer como sanción definitiva, la privación de libertad, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal-, por cuanto esa situación podría entenderse que exista mayor riesgo de evasión por parte del imputado y que intente sustraerse del proceso penal que jurisdiccionalmente se encuentra incoado en su contra. Asimismo, se destaca en relación a lo anterior que el joven no demostró en esta audiencia tener una actividad educativa o laboral definida, que permitan apreciar a esta juzgadora, que el mismo de manera responsable va a hacer frente al proceso seguido en su contra, en las presente actuaciones sin sustraerse del mismo; en consecuencia partiendo de las afirmaciones anteriores y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues su consumación se presume el día 02-04-2010, que a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar solicitado, es decir aquel a que se contrae el artículo 582 literales “g” y “c” ejusdem; haciendo la salvedad que si bien se trata de dos medidas de aseguramiento; las mismas no pueden ser cumplidas de manera simultánea; en razón que una- literal g-implica que, aún siendo sustitutiva de libertad; debe permanecer de manera temporal el adolescente recluido en un centro de internamiento a la espera que se satisfaga la fianza en los términos exigidos por el Tribunal; de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, deberá presentar tres (03) fiadores, que cada uno devenguen lo que corresponde al salario equivalentes a cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo consignar además , constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores, además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar (sic) a efectum videndi ante el tribunal y si es un profesional que ejerce libremente la misma, deberá consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, asimismo considerando que los fiadores sean contribuyentes del fisco nacional; deben consignar la respectiva planilla. Por lo que una vez satisfecha la fianza requerida por el Tribunal, se procederá a dar loa libertad al citado adolescente, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la citada ley Orgánica, que se traduce en su obligación de comparecer por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15)…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y pacifico de esta Corte Superior, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, al igual que cualquier otra medida semejante, son imponibles como consecuencia de la necesidad del Estado de asegurar las resultas del proceso y la aplicación de una justicia rápida y expedita, y su procedencia obedece al criterio valorativo que haga el Juez, de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no la aplicabilidad de las mismas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 136 de fecha 06/02/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, definió las medidas cautelares de la siguiente forma

…las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “...prevenir, adoptar precauciones, precaver...” (M. Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas...

En efecto, estas medidas cautelares, tiene como fin único asegurar la aplicación de la justicia, para lo cual es indispensable aseverar, en primer lugar, la comparecencia del adolescente a los actos del proceso y, en segundo lugar, el normal desenvolvimiento de dichos actos, concibiéndose como proceso el
…conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin…”. (Sentencia Nº 803 del 13 de noviembre de 2001, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

De tal forma, que todos los actos que se efectúan durante el desarrollo de la causa seguida en contra de un procesado, constituyen, en su totalidad, el proceso penal al que se encuentra sometido un ciudadano determinado, siendo responsabilidad exclusiva del Estado asegurar las resultas de éste.

Ahora bien, en el presente caso, la defensa denuncia el incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar dictada por el Juzgado de control, afirmando que:

…En el presente caso consideró la juzgadora que estaban llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al fumus comisi delicti o fumus bonis iuris, con lo plasmado por los funcionarios aprehensores en el acta policial de aprehensión, y acta de inspección técnica, realizada en el domicilio del investigado……Quien juzga se baso (sic) en la figura del “descarte” para determinar si habían o no suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de mi representado..

Sobre el asunto, la recurrida expresó:

…TERCERO: En cuanto al régimen cautelar que se pretende para asegurar las resultas del proceso, solicitado por la vindicta pública y al cual hizo oposición la defensa, porque a su juicio no concurren en la presente causa fundados elementos de convicción conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para resolver tal solicitud tenemos que, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. En lo que respecta el fumus comissi delicti o fumus boni iuris, se encuentra acreditado en el Acta de Trascripción de Novedad de fecha 02 de Abril de 2010 donde dejan constancia funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas , de la recepción de llamada radiofónica efectuada por parte del funcionario Pedro Rodríguez, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese cuerpo de investigaciones informando que en las Adjuntas Barrio el Ciprés, sector la Acequía vía Pública, Parroquia Macarao se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando una herida en la región tempo-parietal derecha, que quedó identificada con el nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA)…//…aunado a ello, encontramos el acta de investigación de fecha 03-04-10 (f. 5 al 6) dejan constancia los funcionarios policiales de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su residencia, lugar en el cual al efectuar la inspección técnica 1677 en las Adjuntas Barrio El Ciprés, Sector La Acequia, Casa s/n, Parroquia Macarao, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia entre otras cosas “resulta ser un sitio cerrado, iluminación artificial de buena intensidad, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados de color azul y verde, techo de zinc, todo esto correspondiente a una vivienda familiar de tipo casa. Su fachada principal se encuentra protegida por una puerta de metal de color verde, de una hoja tipo batiente, con un sistema de seguridad a bases de cerradura llave, al trasponer dicho umbral se observa al frente (vista del observador) un cubicuelo de gran dimensión el cual funge como sala comedor, donde se observan objetos propios del mismo, se visualiza también sobre el piso un colchón matrimonial protegido por unas sabana (sic) de colores verde y azul presentando asó (sic) manchas de color pardo rojizas por mecanismo de salpicadura, así mismo se observa un mueble de colores el cual también se observan sustancias de color pardo rojizas por mecanismo de salpicadura, de igual manera podemos observar adyacente al mueble un poso de sangre por mecanismo de formación por escurrimiento continuando la inspección observamos a mano derecha (vista del observador) un pasillo… (omissis) se deja constancia que se colecta del ya nombrado pasillo en una de las adyacencias Un (01) cartucho percutido de escopeta, marca ARAUCA VEBNEZUELA cal 12 mm…”más adelante se explica en la propia acta que el adolescente al momento que se suscitaron los hechos, se encontraba con la persona fallecida; con quien hacía vida marital; en ese escenario presuntamente entra al inmueble y desde su entrada un sujeto desconocido le dispara a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); quien presuntamente se encontraba de espalda a la puerta de la entrada de la vivienda, viendo televisión; y luego la desplaza hacia las escaleras, donde efectivamente fue encontrado su cuerpo ya sin vida, el de la víctima, situación esta apreciada por el Tribunal para ubicar al precitado adolescente en el lugar de los hechos, donde si bien es cierto no se encontró el arma que pudo haber sido utilizada para la comisión del delito; aparte de la víctima en la vivienda cuando se produce el hecho, la otra persona que allí se encontraba el adolescente; por cuanto; tampoco, en principio de las actas de investigación del expediente se desprende la presencia de un tercer sujeto, lo cual se adminicula con la Inspección Técnica Nº 1678 en el Barrio Nuevo; Calle El Zanjón, Escalera 6, Vía Pública, Parroquia Antímano, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende “...Trátase de un sitio abierto de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca, todo esto elemento para el momento de la realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes referida, la misma se constituye como unas escaleras orientada (sic) en sentido oeste-este y viceversa, la misma se encuentra constituida por suelo de cemento y tierra, dicha dirección y sus adyacencias se encuentran destinadas al libre tránsito peatonal, donde se observan viviendas multifamiliares del tipo casa en esta dirección se localiza el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición de cubito lateral izquierdo, Tez morena, como de unos 1,55 centímetros de estatura aproximadamente de 17 años de edad, de contextura delgada, con su región cefálica orientada en sentido Este, sus extremidades superiores se encuentran de la siguiente manera; la derecha se encuentra una flexionada con sus (sic) región palmar hacia abajo y la otra le reposa debajo del cuerpo ya inerte y sus extremidades inferiores se encuentran extendidas con una terminación pie …(omissis)… EN EL EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER Se le observo (sic) UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN TEMPO -PARIETAL DERECHA; IDENTIDAD DEL CADÁVER Este queda identificada mediante cédula de identidad como (IDENTIDAD OMITIDA); y el Acta de Inspección Técnica Nº 1677- 1678 (Fijaciones Fotográficas), de fecha 03/04/10, a los efectos de ser valoradas como efectivamente que en ese lugar se suscitaron los hechos que en esa vivienda el adolescente imputado convivía con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (occisa) que su cuerpo efectivamente fue trasladado a las afueras del inmueble, la convivencia tanto de la víctima como del imputado se acredita igualmente con la declaración rendida por el ciudadano VELANZA APONZA PEDRO FERNANDO, quien manifestó entre otras cosas: (…) Resulta que el día viernes 02-04-2010 como a las 10:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa, llego (sic) a la misma mi prima de nombre SANDRA PATRICIA VELASCO APONZA, dándome la noticia de que habían matado a mi sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la casa en Las Adjuntas, bario (sic) el Ciprés, sector la Sequia, desconozco el numero (sic) de Casa, Parroquia Macario, Caracas, en donde convivía con su marido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de mi sobrina, cabe destacar que tengo conocimiento que este sujeto tenia (sic) muchos problemas con mi sobrina ya que la amenazaba de muerte con armas de fuego y la maltrataba físicamente…” (f.10 al 11); por todas estas consideraciones, en criterio de este despacho decidor y a reserva de otro mejor que, de acuerdo a las inferencias propias formuladas y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de los elementos de de convicción que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige a los operadores de justicia considerar a los efectos de imponer la medida cautelar correspondiente, claro está armonizando esa apreciación con la normativa procesal vigente, con lógica, con entendimiento experimental del juez, (artículo 22 de la norma adjetiva penal), no siendo censurable su grado de certeza para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecer el juicio de certeza que las documentales- Acta de trascripción de Novedad de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Pedro Rodrigues (f. 04); acta de investigación de fecha 03-04-10 (f. 5 al 6), suscrita por el detective EDUARDO MARTÍNEZ; declaración rendida por el ciudadano VELANZA APONZA PEDRO FERNANDO (f. 10 al 11) actas de Inspección Técnica Nros 1677-1678, ambas de fecha 03/04/10, suscritas por los detectives DE ABREU JESSICA y EDUARDO MARTÍNEZ (f. 12 y 13 vto.) memorando Nro. 9700-2260-1366 (f. 17) Montaje Fotográfico (f. 19 al 32); Memorando Nro. 9700-2260-1367, referido a la solicitud de acta de enterramiento correspondiente al cuerpo sin vida de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), (f. 33); Memorando Nro. 9700-2260-1368, referido a la solicitud del acta de defunción correspondiente al cuerpo sin vida de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), (f. 34); se deriva el conocimiento para el tribunal, como se explicó anteriormente que efectivamente la persona que figura como occisa en la presente causa, su nombre corresponde al que menciona en todas las actas procesales, que en esa vivienda; donde se pudieron suscitar los hechos, el adolescente imputado convivía con la adolescente… (occisa) que su cuerpo efectivamente fue trasladado a las afueras del inmueble, ello en virtud que el delito imputado al adolescente, en apariencias pudo haberse cometido sin presencia de testigos distintos a la victima (sic) y al imputado, es por lo que el Tribunal partiendo de consideraciones e inferencias propias formuló su juicio de valor que se derivó del análisis exhaustivo de las actas mencionadas, tanto para acoger la calificación jurídica como para estimar las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, existe no uno, sino concurrencia de elementos de convicción para la presunción a que hace referencia el citado artículo; siendo que en opinión de quien decide son suficientes para desestimar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera la ciudadana Defensora Pública Nro. 02, Dra. KELLYS PÉREZ; recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preliminar; donde no se exigen plenos elementos de convicción acerca de la presunta participación del posible sospechoso en la comisión del ilícito penal; sino que sean “suficientes”, como se ha estimado que concurren en la presente causa. Por lo demás, y dando por reproducidas todas (sic) los argumentos expuestos por quien decide, a los efectos de considerar la pluralidad de indicios del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; que igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización, por cuando el imputado pudiera influir para que se informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente al proceso, poniéndose en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en ese sentido, en el presente caso tenemos que el objeto de tutela penal es la conservación de la vida humana y su inviolabilidad es un derecho constitucionalmente garantizado, es por lo que la ley penal y nuestro caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo contempla en el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem, como uno de aquellos delitos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del joven, podría merecer como sanción definitiva, la privación de libertad, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal-, por cuanto esa situación podría entenderse que exista mayor riesgo de evasión por parte del imputado y que intente sustraerse del proceso penal que jurisdiccionalmente se encuentra incoado en su contra. Asimismo, se destaca en relación a lo anterior que el joven no demostró en esta audiencia tener una actividad educativa o laboral definida, que permitan apreciar a esta juzgadora, que el mismo de manera responsable va a hacer frente al proceso seguido en su contra, en las presente actuaciones sin sustraerse del mismo; en consecuencia partiendo de las afirmaciones anteriores y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues su consumación se presume el día 02-04-2010, que a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar solicitado, es decir aquel a que se contrae el artículo 582 literales “g” y “c” ejusdem; haciendo la salvedad que si bien se trata de dos medidas de aseguramiento; las mismas no pueden ser cumplidas de manera simultánea; en razón que un - literal g- implica que, aún siendo sustitutiva de libertad; debe permanecer de manera temporal el adolescente recluido en un centro de internamiento a la espera que se satisfaga la fianza en los términos exigidos por el Tribunal; de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, deberá presentar tres (03) fiadores, que cada uno devenguen lo que corresponde al salario equivalentes a cuarenta (40) unidades tributarias,

Esta alzada, previa lectura exhaustiva de la recurrida, en especial de la trascripción inmediatamente anterior, la cual contiene, entre otras consideraciones, las que a continuación se extraen,

...que el adolescente al momento que se suscitaron los hechos, se encontraba con la persona fallecida; con quien hacía vida marital; en ese escenario presuntamente entra al inmueble y desde su entrada un sujeto desconocido le dispara a la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA); quien presuntamente se encontraba de espalda a la puerta de la entrada de la vivienda, viendo televisión; y luego la desplaza hacia las escaleras, donde efectivamente fue encontrado su cuerpo ya sin vida, el de la víctima, situación esta apreciada por el Tribunal para ubicar al precitado adolescente en el lugar de los hechos, donde si bien es cierto no se encontró el arma que pudo haber sido utilizada para la comisión del delito; aparte de la víctima en la vivienda cuando se produce el hecho, la otra persona que allí se encontraba el adolescente; por cuanto; tampoco, en principio de las actas de investigación del expediente se desprende la presencia de un tercer sujeto,...//... a los efectos de ser valoradas como efectivamente que en ese lugar se suscitaron los hechos que en esa vivienda el adolescente imputado convivía con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (occisa) que su cuerpo efectivamente fue trasladado a las afueras del inmueble, la convivencia tanto de la víctima como del imputado se acredita igualmente con la declaración rendida por el ciudadano VELANZA APONZA PEDRO FERNANDO,... me encontraba en mi casa, llego (sic) a la misma mi prima de nombre SANDRA PATRICIA VELASCO APONZA, dándome la noticia de que habían matado a mi sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la casa en Las Adjuntas, bario (sic) el Ciprés, sector la Sequia, desconozco el numero (sic) de Casa, Parroquia Macario, Caracas, en donde convivía con su marido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de mi sobrina, cabe destacar que tengo conocimiento que este sujeto tenia (sic) muchos problemas con mi sobrina ya que la amenazaba de muerte con armas de fuego y la maltrataba físicamente… se deriva el conocimiento para el tribunal, como se explicó anteriormente que efectivamente la persona que figura como occisa en la presente causa, su nombre corresponde al que menciona en todas las actas procesales, que en esa vivienda; donde se pudieron suscitar los hechos, el adolescente imputado convivía con la adolescente… (occisa) que su cuerpo efectivamente fue trasladado a las afueras del inmueble, ello en virtud que el delito imputado al adolescente, en apariencias pudo haberse cometido sin presencia de testigos distintos a la victima (sic) y al imputado,...

Tal y como se desprende de las trascripciones precedentes, esta alzada pudo verificar que la juzgadora obtuvo las siguientes conclusiones: que tanto el adolescente como la víctima convivían en el mismo inmueble; que al momento de los hechos, sólo se encontraban en el lugar el adolescente imputado y la occisa, no encontrándose elementos que permitan verificar la presencia de persona distinta a ellos; que el adolescente imputado habría maltratado físicamente y amenazado de muerte a la adolescente muerta, todo lo cual le permitió llegar a la convicción de que se cometió el delito de homicidio; que el adolescente imputado es el posible autor del mismo y, que estamos en presencia de uno de los delitos de los que acarrean, como posible sanción, la privación de libertad, atendiendo al bien jurídico tutelado, por lo que resulta proporcional la medida cautelar sustitutiva de la libertad impuesta.

En lo concerniente a la formación de la convicción es, sin duda alguna, una apreciación de carácter subjetivo, que está regulada por el principio de autonomía jurisdiccional, de manera tal que los jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, por tanto esta Alzada no debe cuestionar este aspecto valorativo en tanto, la recurrida haya motivado conforme a derecho su apreciación.

En este caso concreto, la recurrida sustenta la imposición de la medida en las siguientes actuaciones


• Acta de Trascripción de Novedad de fecha 02 de Abril de 2010 donde dejan constancia funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas , de la recepción de llamada radiofónica efectuada por parte del funcionario Pedro Rodríguez, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese cuerpo de investigaciones informando que en las Adjuntas Barrio el Ciprés, sector la Acequía vía Pública, Parroquia Macarao se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando una herida en la región tempo-parietal derecha, que quedó identificada con el nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA)…


• Acta de investigación de fecha 03-04-10 (f. 5 al 6) dejan constancia los funcionarios policiales de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su residencia, lugar en el cual al efectuar la inspección técnica 1677 en las Adjuntas Barrio El Ciprés, Sector La Acequia, Casa s/n, Parroquia Macarao, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

• EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER Se le observo (sic) UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN TEMPO -PARIETAL DERECHA; IDENTIDAD DEL CADÁVER Este queda identificada mediante cédula de identidad como (IDENTIDAD OMITIDA); y el Acta de Inspección Técnica Nº 1677- 1678 (Fijaciones Fotográficas), de fecha 03/04/10,

• Declaración rendida por el ciudadano VELANZA APONZA PEDRO FERNANDO, quien manifestó entre otras cosas: (…) Resulta que el día viernes 02-04-2010 como a las 10:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa, llego (sic) a la misma mi prima de nombre SANDRA PATRICIA VELASCO APONZA, dándome la noticia de que habían matado a mi sobrina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de la casa en Las Adjuntas, bario (sic) el Ciprés, sector la Sequia, desconozco el numero (sic) de Casa, Parroquia Macario, Caracas, en donde convivía con su marido de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos se encontraba en compañía de mi sobrina, cabe destacar que tengo conocimiento que este sujeto tenia (sic) muchos problemas con mi sobrina ya que la amenazaba de muerte con armas de fuego y la maltrataba físicamente…”


• Acta de trascripción de Novedad de fecha 02 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Pedro Rodrigues (f. 04); acta de investigación de fecha 03-04-10 (f. 5 al 6), suscrita por el detective EDUARDO MARTÍNEZ; declaración rendida por el ciudadano VELANZA APONZA PEDRO FERNANDO (f. 10 al 11) actas de Inspección Técnica Nros 1677-1678, ambas de fecha 03/04/10, suscritas por los detectives DE ABREU JESSICA y EDUARDO MARTÍNEZ (f. 12 y 13 vto.) memorando Nro. 9700-2260-1366 (f. 17) Montaje Fotográfico (f. 19 al 32); Memorando Nro. 9700-2260-1367, referido a la solicitud de acta de enterramiento correspondiente al cuerpo sin vida de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), (f. 33); Memorando Nro. 9700-2260-1368, referido a la solicitud del acta de defunción correspondiente al cuerpo sin vida de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA).

Las actuaciones reseñadas supra le permitieron a la juzgadora arribar al convencimiento, de que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado con el hecho punible investigado, lo cual, como se expresó anteriormente, expuso a lo largo de la decisión recurrida, por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente en derecho, declarar Sin Lugar, la primera denuncia presentada por la apelante. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la falta de motivación, la recurrente señaló:

…El segundo motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad...Ahora bien, decimos que en el presente caso que (sic) hay inmotivación ya que el artículo 251 del COPP (sic), prevé la necesaria vinculación entre el peligro de fuga, el de obstaculización, y los elementos de convicción ya ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia … “se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad”… (Sentencia 295, de 29 de junio de 2006. Sala de Casación Penal)

Ahora bien, la lectura de la recurrida, permite verificar que la juzgadora constata la existencia de un hecho punible, el cual, tentativamente precalifica, como homicidio calificado, determinación que fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción contenidos en las actas aportadas al proceso por el fiscal del Ministerio Público. Así mismo, es fácilmente evidenciable, que, al referirse a los elementos de convicción, no sólo los señala, sino que realiza el análisis de su contenido, para arribar a la conclusión de que el adolescente imputado es el presunto autor del delito de homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

De igual forma, la recurrida explica en forma clara, cuáles son los argumentos en los que sustenta el periculum in mora, tales como, la gravedad del delito imputado y la posibilidad de que el adolescente pudiera influir en la búsqueda de la verdad y en la realización de la justicia, toda vez que el mismo es de aquellos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de la medida de privación de libertad.

En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/05/2001, expediente 01-0380, ha señalado

… la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está, en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

Con base en los razonamientos expuestos, considera esta Alzada, que la decisión impugnada está debidamente motivada, en virtud de que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado a quo, fueron ampliamente razonadas en base a los presupuestos legales que la hacen procedente, esto es, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y la proporcionalidad, por tanto lo procedente es, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada KELLYS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 02° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01° de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, toda vez que la misma se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicabl.e por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo los plurales elementos de convicción requeridos para la procedencia de las medidas cautelares impuestas. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todo lo que antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KELLYS PÉREZ, Defensora Pública 02º del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 03 de abril de 2010, mediante la cual impone al citado adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo los plurales elementos de convicción requeridos para la procedencia de las medidas cautelares impuestas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente


Las Juezas,

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA











La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER



EXP. Nº 1Aa 705-10
MEMZ/DS