REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de mayo de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 1135
EXPEDIENTE Nº 1Aa 717-10
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por la ciudadana CARMEN DI MURO VIVAS, en su carácter de Fiscal 117º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de conflicto de conocer, realizada por el Ministerio Público en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana carmen Di Muro Vivas, en su carácter de Fiscal 117º del Ministerio Público, presentó escrito de apelación en los términos siguientes:
…Quien suscribe, CARMEN DI MURO DE VIVAS, actuando en mi condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio a las atribuciones que confiere el artículo 31, numerales 2, 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2.010, en la cusa número 10-474, nomenclatura de ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal,… en la cual negó la solicitud de Conflicto de No Conocer, realizada por la Vindicta Pública, en la causa seguida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)
...//…Con referencia a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en fecha 03 de mayo de 2010, por auto del Tribunal quinto de Primera Instancia del área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad del adolescente, se pronunció señalando que niega por improcedente lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud que no esta previsto en la subsanación que se platee el conflicto de no conocer, considerando que si bien es cierto que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, al momento de dictar sentencia sancionatoria, omitió determinar las obligaciones o prohibiciones como para promover y asegurar el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación no es menor (sic) cierto que se puede someter a consideración de las partes la posibilidad de establecer dichas obligaciones o prohibiciones al momento de celebrarse la Primera Audiencia oral ante dicho Juzgado, por cuanto el juicio educativo fue violentado, cuando no se estableció al sancionado la Regla de conducta que debía cumplirse y en fundamento al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija audiencia para el 13 de mayo de 2010.
…//…la decisión es recurrible, conforme al encabezamiento del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , disposición legal que permite el ejercicio recursivo…siempre que la sentencia cause estado de agravio …el artículo 609, impetrado, establece como único requisito de procedibilidad que el fallo cuya apelación se pretende , haya causado estado de agravio.
De manera tal, que resulta palmario y constituye una causal legalmente (gravamen irreparable) establecida para el ejercicio de los recursos establecidas para el ejercicio de los recursos…aunado a lo dispuesto en el artículo 447 literal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 557 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando no pueden ejecutarse las decisiones conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisados como han sido los argumentos de la recurrente, así como la decisión recurrida, esta Alzada observa:
Refiere la apelante, que la decisión es recurrible, conforme al encabezamiento del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su decir, esta disposición legal permite el ejercicio recursivo, siempre que la sentencia cause estado de agravio, afirma que tal artículo, establece como único requisito de procedibilidad que el fallo cuya apelación se pretende, haya causado estado de agravio.
Pues bien, el citado artículo 609 establece lo siguiente:
Artículo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa.
Esta norma, establece uno de los presupuestos a analizar para determinar la admisibilidad del recurso, como lo es, la impugnabilidad subjetiva, y básicamente establece que sólo puede impugnar la parte que ha sufrido un agravio, tal como lo titula la misma norma, se refiere a la legitimación, pero este no es el único presupuesto legal para la procedencia del recurso de apelación, debe también analizarse entre otros aspectos, la impugnabilidad objetiva, que supone verificar si la decisión es objetivamente recurrible conforme a la normativa legal, que para el sistema penal de adolescente, son las previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera es errada la afirmación de la recurrente según la cual la norma in comento, establece como único requisito de procedibilidad que el fallo cuya apelación se pretende, haya causado estado de agravio.
Por otra parte, confunde la apelante, el agravio como presupuesto para de legitimidad es decir la impugnabilidad subjetiva, con el gravamen irreparable establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal , que se refiere a las decisiones recurribles para el sistema penal de adultos, es decir se refiere a la impuganabilidad objetiva. Tal normativa tiene su equivalente en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual define taxativamente las decisiones recurribles y por tanto excluye la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en este aspecto y así lo ha sostenido reiteradamente esta Alzada.
Pues bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera el elenco de decisiones que son recurribles en nuestra Sección especial de adolescentes, es decir la impugnabilidad objetiva y en tal sentido señala:
…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación c) autoricen la prisión preventiva;
c) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
d) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”.
Por otra parte, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, y comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones, siempre ceñido a las previsiones normativa de la ley especial,
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).
Así mismo, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, expresa, que en materia recursiva se aplicará supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido específicamente, al trámite, procedencia y efecto de los recursos. En este sentido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera disposición general, contempla el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser revisadas por la Instancia Superior, y tal como se ha señalado, en el sistema de responsabilidad del adolescentes, son las que se encuentran expresamente establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta Alzada observa que la recurrente se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de conflicto de no conocer, planteado por la Fiscal 117º del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes:
…En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, en uso de sus facultades y por autoridad que le confiere la Ley Acuerda: PRIMERO: Negar por improcedente lo peticionado por la representante del Ministerio Público, atinente al Planteamiento del Conflicto de No Conocer. SEGUNDO: Convoca a las partes a una Audiencia Oral para establecer las formas de cumplimiento de la sanción impuesta…
De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito, toda vez que, si bien es cierto es una decisión dictada en la fase de Ejecución, también lo es que, la misma no sustituye o modifica la sanción originariamente impuesta al adolescente sancionado.
Pues bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisilidad, taxativamente en los siguientes términos
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…
En atención a los razonamientos expuestos, y por cuanto la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, como requisito indispensable para la admisión del recurso, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por la ciudadana CARMEN DI MURO De VIVAS, en su condición de Fiscal 117º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL.
Las Juezas,
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Exp. N° 1Aa-717-10
MEMZ/DS.
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